TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00079-01-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00079-01-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 19 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Proceso:
Demandantes: Demandados: Apelación de sentencia No. -031-2019
Ordinario de Responsabilidad Médica Alirio, Lucio y Euclides Angulo Cabezas
Clínica Palmira SA Radicado: 76-520-31-03-003-2017-00079-01
Asunto: Responsabilidad por actos médicos. Es menester acreditar que el comportamiento de la institución médica o sus agentes resultó ajeno a la lex artis, so pena de que se nieguen las pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del
Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de
observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a la2
CLÍNICA PALMIRA SA civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los señores ALIRIO, LUCIO y EUCLIDES ANGULO CABEZAS, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del fallecimiento de la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.), ocasionados por una presunta mala praxis médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 24 de diciembre de 2013 a las 10:30 pm, la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencia de la IPS demandada, empero esta institución no le brindó una atención adecuada ni oportuna, amen que tampoco dispuso prontamente la remisión de la paciente a una clínica de mayor categoría como esta lo requería, circunstancia que dio lugar a que el día siguiente perdiera la vida tras sufrir dos infartos. Dicha pérdida, sostuvo el libelista, causó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales. 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 8 de agosto de 20171, en la que además se ordenó correr traslado a la IPS demandada, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones bajo el ropaje de las excepciones que
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 8 de agosto de 20171, en la que además se ordenó correr traslado a la IPS demandada, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones bajo el ropaje de las excepciones que denominó: (i) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de la Clínica Palmira SA'; (iii) 'inexistencia de nexo causal entre la atención médica prodigada por la Clínica Palmira SA y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora'; (iv) 'inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley'; (v) 'cumplimiento de la obligación contractual de parte de la Clínica Palmira SA'; (vi) 'enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido'; (vii) 'la innominada’2. 2.3.1. Simultáneamente realizó llamamiento en garantía a la empresa ALLIANZ SEGUROS SA, el cual se admitió y notificó a la prenombrada compañía, quien a través de su apoderado enervó las pretensiones de la demanda con las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) 'ausencia de culpa en el actuar de la Clínica Palmira SA'; (ii) 'ausencia de nexo causal entre las intervenciones de ingreso y diagnóstico de la paciente en la Clínica Palmira SA y las presuntas demoras derivadas de las autorizaciones que debía conforme a la ley, expedir su EPS y los presuntos daños genéricamente enunciados1 ; (iii) 'indebida tasación de perjuicios'; y (iv) 'genérica o ecuménica'3. Y frente al llamamiento en garantía excepcionó por: (i) 'limitación de responsabilidad a valores asegurados’; (ii)
perjuicios'; y (iv) 'genérica o ecuménica'3. Y frente al llamamiento en garantía excepcionó por: (i) 'limitación de responsabilidad a valores asegurados’; (ii) 1 Ver folio 41 del Cuaderno 1 2 Ver folios 52 a 69 del Cuaderno 1 3 Ver folios 57 a 69 del Cuaderno 23 'prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro'; y (iii) 'ausencia de solidaridad entre los aseguradores y los demandantes'.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que la IPS demandada acreditó haber prestado a la paciente de marras una correcta y oportuna atención médica desde el momento en que aquella ingresó al servicio de urgencias, hasta que falleció en el curso de un trámite de remisión.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada ".. .únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
Proceso, la sentencia apelada será examinada ".. .únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia en cuanto negó las súplicas de la demanda, reparando en que aquellas debían prosperar teniendo en cuenta que a su modo de ver, a pesar de tratarse de una obligación de medio, se acreditó la inadecuada atención de la paciente por parte de la IPS encarada.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 5.2. Existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria ALIRIO, LUCIO y EUCLIDES ANGULO CABEZAS, y de otro, soporta la pretensión, la IPS CLÍNICA PALMIRA SA, establecimiento al que se atribuye el daño invocado consistente en el fallecimiento de la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.). 5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de la IPS demandada? 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete
parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de la IPS demandada? 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos. 5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19405 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado6, corresponde al actor. No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones
probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado6, corresponde al actor. No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es, en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier discusión frente al 5 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 6 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-015 régimen de responsabilidad invocado o aplicable "está llamada a perder su importancia"7. 5.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 5.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invocan como culpa médica tres presuntos escenarios a saber: (i) no haber valorado oportunamente a la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) cuando ingresó al servicio de
presuntos escenarios a saber: (i) no haber valorado oportunamente a la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) cuando ingresó al servicio de urgencias el 24 de diciembre de 2013; (ii) no proveerle la atención que aquella requería -entre otras cosas un médico especialistacomo lo exigía su grave estado de salud; y (iii) no haberla remitido a una IPS de mayor complejidad ante la carencia de la herramientas necesarias para proporcionarle todo cuanto requería para su recuperación. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (el fallecimiento de la señora CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.), que efectivamente se presentaron los errores atrás relacionados, así como también, por supuesto, que estos o alguno de ellos resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama. 5.3.5. Previo a verificar la viabilidad de las pretensiones, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"8. 7 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-0009901 8 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.6
7 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-0009901 8 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.6 De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 5.3.6. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, al no acreditarse a satisfacción la concurrencia de los presupuestos axiales de la responsabilidad médica como seguidamente lo expondremos. 5.3.6.1. Ciertamente, dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño', el cual no ha suscitado ninguna controversia,
seguidamente lo expondremos. 5.3.6.1. Ciertamente, dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño', el cual no ha suscitado ninguna controversia, rápidamente anuncia esta Sala de Decisión que no se acreditó la culpabilidad fincada en la deficiente atención de la paciente, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad. 5.3.6.2. Frente a la primera falla que se atribuye a la CLÍNICA PALMIRA SA, ciertamente está probado que la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) consultó a la IPS demandada acusando estar enferma con "cuadro clínico de 3 semanas consistente en tos con expectoración sanguinolenta..."9, siendo atendida a las clínica 12:23 am del día 25 de diciembre de 2013, sin embargo, no está demostrado que, como lo sostuvieron los demandantes, aquella hubiese ingresado al servicio de urgencias a las 10:30 pm del día anterior y por consiguiente haya permanecido casi dos horas sin revisión. Vale decir, que aunque el testigo LUIS FLOVER VIDAL -vecino de la causantedijo en audiencia de instrucción y juzgamiento que el 24 de diciembre entre las 10:30 9 Ver folios 70 a 74v del Cuaderno 17£ pm y 11:30 pm, acudió a la CLÍNICA PALMIRA SA para ver cómo se encontraba a la señora TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.), sin que en ese periodo haya visto que le atendieran, esta Sala encuentra poco creíble dicho
a la señora TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.), sin que en ese periodo haya visto que le atendieran, esta Sala encuentra poco creíble dicho acontecimiento, pues además de la falta de detalles brindados sobre el mismo, no es común que una persona en plena festividad decembrina, visite a una vecina al servicio de urgencias, teniendo en cuenta que como se dice en la demanda esta contaba con el acompañamiento de sus familiares, máxime que ingresó a la clínica consciente, alerta y orientada10 amén que por experiencia común es conocido que en una sala de urgencias varias personas no pueden asistir a un mismo paciente, de ahí que resulte poco probable que el testigo haya presenciado los hechos narrados. En suma, ante la escasa certeza que brinda la única prueba aportada con miras a acreditar el hecho relativo al ingreso al servicio de urgencias, sumado a que tampoco existe probanza idónea de la cual se infiera que la atención brindadaporque sí se le brindó atención médicafue inoportuna o tardía, la Sala despachará desfavorablemente la censura en cuanto aboga por que se declare la responsabilidad de la CLÍNICA PALMIRA SA, fundada en una supuesta atención rezagada de la paciente. 5.3.6.3. Con relación a la segunda falla enrostrada a la IPS, recordemos, no haberle proporcionado a la paciente MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) la atención que requería, v.gr., la valoración de un médico especialista, hay que decir que tampoco halla soporte probatorio. Ciertamente es a la CLÍNICA PALMIRA SA a quien por virtud de su derecho a la defensa le
(q.e.p.d.) la atención que requería, v.gr., la valoración de un médico especialista, hay que decir que tampoco halla soporte probatorio. Ciertamente es a la CLÍNICA PALMIRA SA a quien por virtud de su derecho a la defensa le correspondía acreditar la diligencia y cuidado, empero, para que ello resultara eficaz y contribuyera al proceso, era menester que los reclamantes pusieran en consideración del juez -ahora de la Salay con el debido respaldo, cuáles eran esas atenciones, tratamientos, o consultas especializadas que requería la paciente, a efectos de verificar si fueron proporcionados o no; carga que no ha sido satisfecha, de ahí que no se cuente con los elementos para calificar de culposo el accionar de la demandada. Aquí la historia clínica revela que sí hubo atención, el establecimiento de un diagnóstico "infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores" y todo un plan de manejo médico para contrarrestarlo, incluyendo la toma de exámenes paraclínicos y tratamiento farmacológico, nada de lo cual se halla refutado científicamente, por ejemplo a través de un dictamen o concepto médico que identificara otras conductas como las más recomendables en el caso concreto 10 Ver folio 20 del Cuaderno 18 por su aptitud para recuperar la salud de la señora CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) o incluso, que proscriba tajantemente los elementos utilizados por los galenos de la IPS encarada por transgredir la lex artis, todo lo cual denota una atribución de responsabilidad fundada en el resultado adverso, olvidando que nos encontramos frente a una obligación de medio.
galenos de la IPS encarada por transgredir la lex artis, todo lo cual denota una atribución de responsabilidad fundada en el resultado adverso, olvidando que nos encontramos frente a una obligación de medio. No hay más prueba que la historia clínica anexa al encuadernamiento, empero, lo cierto dicha documental no es sino el reflejo de los cuidados otorgados en las distintas oportunidades que lo requirió -porque si se le atendió y no se le abandonó como se dice en el libeloinsuficiente per se para definir si la misma se encontraba o no acorde a la ciencia médica, pues el juez no cuenta con el conocimiento técnico-científico para calificar la conducta profesional de los facultativos a partir de un historial clínico, esto es, sin un medio de contraste, menos aún si con la demanda no se plantea una hipótesis seria sobre la presunta negligencia. Corría por cuenta del libelista invocar de manera concreta la causa del daño y por su puesto acreditarla v. gr., demostrando a la judicatura, que un médico diligente habría obrado en forma distinta para recuperar la salud doña MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.), sin embargo no se aportó ninguna prueba con ese propósito. Cual si fuera poco, cuenta el plenario con el testimonio del médico MAIGER ADRIAN DIAZ MARIN -especialista en medicina familiar-, profesional que valoró a la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) pero no fue convocado al proceso, amén que al momento de bridar su declaración ya no ostentaba vínculo alguno con la institución demandada, quien señaló -apoyado
la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) pero no fue convocado al proceso, amén que al momento de bridar su declaración ya no ostentaba vínculo alguno con la institución demandada, quien señaló -apoyado en el registro clínico, claro está- que a aquella se le proporcionó oportunamente la atención recomendada por la ciencia médica, pues se le prescribieron los exámenes y suministraron los medicamentos que demandaba su diagnóstico, el cual correspondía a una infección respiratoria, acompañada de varias patologías de base graves como lo son la diabetes, hipertensión e insuficiencia renal crónica. Es importante recordar, que esta persona goza de credibilidad a pesar de estar o haber estado vinculado a la IPS enjuiciada por las razones enantes explicadas y, en todo caso, reiteramos, no se encuentra en el plenario otro medio de prueba que se contraponga a sus opiniones médicas. Se ha dicho que la paciente demandaba atención con un médico especialista, no obstante se ha dejado de lado probar qué tipo de especialidad requería, así como también si la CLÍNICA PALMIRA SA tenía o debía tener acceso a dicha especialidad. Luego, insistimos, cae al vacío la pretensión y ahora la apelación fincada en la supuesta 'atención9 inadecuada’, al no aportarse un medio de prueba que sirviera a la Sala de parangón para distinguir el proceder médico correcto del errático, lo cual resultaba fundamental para demostrar el presupuesto de la responsabilidad alusivo a la culpa. 5.3.6.4. Y finalmente, frente al trámite de remisión que igualmente se tilda de inoportuno, es de anotar que una vez más brilla por su ausencia la prueba de la
alusivo a la culpa. 5.3.6.4. Y finalmente, frente al trámite de remisión que igualmente se tilda de inoportuno, es de anotar que una vez más brilla por su ausencia la prueba de la incuria, en tanto que no está demostrado por los medios idóneos, es decir los científicos, que la señora CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) debiera haber sido remitida a una IPS de mayor complejidad inmediatamente o pocas horas después de haber ingresado al servicio de urgencias, esto bajo el entendido que solo hasta las 10:58 am del 25 de diciembre de 20131 1 el médico tratante ordenó por primera vez dicha remisión, al considerar que la paciente requería de una " broncoscopia De otro lado, si bien es cierto aquella no se llevó a cabo inmediatamente, pues a las 02:16 pm del mismo día, la paciente sufrió un primer 'paro cardiorespiratorio' en la misma IPS, no hay prueba tampoco de que esa tardanza fuese imputable a la CLÍNICA PALMIRA SA, pues como lo indicó el médico MAIGER ADRIAN DIAZ MARIN y lo dispone la Resolución No. 30004331 de 2012 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, este -la remisión de un paciente entre IPS’ses un proceso que requiere la coordinación de varias entidades a saber: la IPS remitente, la EPS que autoriza el traslado y la IPS receptora, amén que en la historia clínica se dejó constancia que a las 12:42 pm -horas antes del primer paro cardiorespiratorio- "se llama a la [línea] 01-8000, se comenta pte [paciente] con
historia clínica se dejó constancia que a las 12:42 pm -horas antes del primer paro cardiorespiratorio- "se llama a la [línea] 01-8000, se comenta pte [paciente] con JENNIFER RODRIGUEZ para la toma de broncoscopia, se envían soportes en espera de una pronta respuesta por parte de la EPS"12 y hasta ese momento el traslado no revestía una urgencia vital. Ahora, frente a la segunda remisión ordenada, esta sí catalogada como urgencia vital a razón del 'paro cardiorespiratorio' sufrido por la señora CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.), a la hora antes señalada -02:16 pmtampoco encuentra la Sala que la misma se halle empañada por un acto negligente de parte de la demandada, dado que una vez más, las notas de enfermería dan plena cuenta que la IPS CLÍNICA PALMIRA SA realizó sendas gestiones tendientes a lograr el traslado de la paciente. 1 1 Ver folio 21 del Cuaderno 1 12 Ver folio 72 del Cuaderno 110 Denota el historial médico que a las 02:57 de ese 25 de diciembre de 2013, avisaron con la EPS informando la necesidad de la remisión; a las 03:02 pmcinco minutos despuésse comunicaron con la CORPORACIÓN UNILIBRE CALI, empero esta institución manifestó no tener disponibilidad por 'cupo lleno’13; doce minutos después -03:14 pm-, establecieron contacto con CLÍNICA VERSALLES en donde le solicitan el envío de soportes para estudiar la eventual aceptación de la paciente, recibiendo respuesta desfavorable minutos después -03:37 pmminutos después -03:14 pm-, establecieron contacto con CLÍNICA VERSALLES en donde le solicitan el envío de soportes para estudiar la eventual aceptación de la paciente, recibiendo respuesta desfavorable minutos después -03:37 pmbajo el argumento que, "píe [paciente] requiere manejo en conjunto con neumología y hemodinamia, especialidades con las que no contamos por lo tanto no es posible su aceptación". Del mismo modo, a las 03:23 pm, se registra comunicación con la CLÍNICA ESENSA, de donde contestan que "no le es permitido recibir pacientes comentados de IPS a IPS, solo de la EPS como tal a ellos", por lo que inmediatamente, anotó la enfermera PILAR TOLEDO CHICAZA "me comunico a la línea de la EPS con la funcionaría ISABEL RICO, quien me informa que ellos ya enviaron los soportes a la CLÍNICA ESENSA y están en espera de respuesta", sin embargo, desafortunadamente la señora MARIA TARCILIA CABEZAS QUIÑONES falleció en dicho lapso, concretamente a las 04:15 pm14. Luego, si bien es cierto entre la primera orden de remisión -10:58 am del 25 de diciembre de 2013, recordemos que no está demostrado que antes de ese momento requiriera dicho trámitey el fallecimiento de la señora CABEZAS QUIÑONES (q.e.p.d.) transcurrieron un poco más de cinco horas, dicha espera -de la cual, por falta de elementos cognoscitivos, tampoco podemos afirmar que resultó determinante en el desenlace fatalno es imputable a la IPS demandada, pues como acaba de exponerse, su personal médico, paramédico y administrativo realizó las
por falta de elementos cognoscitivos, tampoco podemos afirmar que resultó determinante en el desenlace fatalno es imputable a la IPS demandada, pues como acaba de exponerse, su personal médico, paramédico y administrativo realizó las diligencias respectivas para llevar a cabo su traslado a un centro médico de mayor complejidad o al menos eso revela la historia clínica, sin que exista en el plenario otra prueba que se le oponga, motivo por el cual descartamos la última presunta falla médica invocada en la demanda. 5.3.7. Quiere decir esto, reiteramos, que el presupuesto estructural de la responsabilidad médica relacionado con la culpa galénica fundamento de esta demanda, no fue demostrado, razón suficiente para que las pretensiones resarcitorias no pudieran prosperar, como bien lo declaró la juzgadora de instancia. 13 Ver folio 72v del Cuaderno 1 14 Ver folio 71v del Cuaderno 15.4. Corolario de lo expuesto, y no existiendo más reparos a la decisión emanada de la juez a-quo, ésta será confirmada, siendo del caso en consecuencia condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se hallan causadas con participación y carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite del recurso de apelación que resultó infructuoso. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.
Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de casación.
6. DECISIÓN:
RESUELVE:
CÚMPLASE
Los M