TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00086-01-(23-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00086-01-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro.
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Lo constituye resolver el reparo formulado y sustentado en esta audiencia por el apoderado del demandante BERNARDO MUÑOZ ESCOBAR, contra la sentencia que el 9 de octubre de 2018 profirió la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (Valle), al interior del proceso de responsabilidad médica promovido por el apelante en contra de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA, y a EMSSANAR E.S.S. 2.1 Lo pedido. Las aspiraciones del citado litigante se concretan en que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como a los perjuicios patrimoniales, que aduce padeció con ocasión a la pérdida de la visión su ojo derecho, el único que le quedaba. Discutido y aprobado según Acta No.021
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO.
2. ANTECEDENTES. i2.1.1. La causa petendi relevante para la resolución de los reparos concretos.
Se finca el petitum del introductorio en que el 22 de abril de 2013, se le practicó al señor BERNARDO MUÑOZ ESCOBAR la intervención quirúrgica
concretos. Se finca el petitum del introductorio en que el 22 de abril de 2013, se le practicó al señor BERNARDO MUÑOZ ESCOBAR la intervención quirúrgica denominada "extracción extra capsular m ás im plante de tente infraocular1 '1, en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA, con el fin de tratar la catarata total que presentaba en su ojo derecho. Asevera que en la cita de control que tuvo luego de la cirugía, el galeno le informa que el lente se encuentra corrido, y que en ese momento "proceden a am arrarlo a una s illa y e l m édico le introduce lo s dedos a l ojo p ara acom odar e l lente, p o r lo cu a l com enzó a san grar inm ediatam ente..."2. Refiere que posteriormente fue atendido por un facultativo en la ciudad de Cali, quien le dice que había perdido la visión, diagnóstico que después fue confirmado por la Clínica demandada. Manifiesta que antes de la intervención no le explicaron los riesgos de la cirugía, ni se le informó que era posible que quedara totalmente ciego, y tampoco se le realizó valoración pre quirúrgica, ni pre anestésica. Lo que afectó su derecho a decidir si se sometía o no a dicho procedimiento, pues el consentimiento informado no fue suficiente a pesar del alto riesgo de perder su visión, máxime que era el único ojo por el que podía ver. 2.2. Discurrir procesal: Creado el lazo de instancia, EMSSANAR E.S.S. además de proponer varias meritorias, solicitó despachar adversamente las pretensiones del actor,
2.2. Discurrir procesal: Creado el lazo de instancia, EMSSANAR E.S.S. además de proponer varias meritorias, solicitó despachar adversamente las pretensiones del actor, R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. 1 Folio 56 del cuaderno 1. 2 Ibídem. 2R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. básicamente tras manifestar que no existe nexo de causalidad entre la acción u omisión en que supuestamente incurrió la CLÍNICA OFTALMOLOGICA DE PALMIRA en la atención al paciente y la actividad desplegada por la promotora de salud, pues no fue quien prestó los servicios médicos de manera directa.3 4 CLÍNICA OFTALMOLOGICA DE PALMIRA. Apersonada del asunto, se opuso al triunfo de las pretensiones del demandante, proponiendo las excepciones de mérito que denominó "in existen cia de daño, nexo causal, y fa lta de! d eb er objetivo d e cu id a d d ' y "n a d ie puede a le g a r en su b e n eficio su p ro p ia torpeza (nem o a u d ito r propiam turpitudinem allegand'"'. Dijo que al revisar la historia clínica del paciente, se puede evidenciar que no se produjo el daño alegado, por el contrario, se advierte que hubo mejoría
Dijo que al revisar la historia clínica del paciente, se puede evidenciar que no se produjo el daño alegado, por el contrario, se advierte que hubo mejoría en la agudeza visual, y que la pérdida de la visión obedeció a un glaucoma que el señor BERNARDO MUÑOZ ESCOBAR desarrolló tiempo después de la intervención quirúrgica. Afirmó que en este caso se cumplieron todos los protocolos médicos, y que de ello dan fe, el consentimiento informado signado por el paciente, las pruebas pre anestésicas, y la evolución del usuario consignado en la historia clínica. Adicionalmente, recriminó la actitud del señor MUÑOZ ESCOBAR en el post operatorio, pues según las notas de la historia clínica, el paciente no se tomó los medicamentos recetados, ni adoptó los cuidados recomendados por los facultativos. 3 Folio 91 y siguientes del cuaderno 1. 4 Folio 119 y siguientes del cuaderno 1. 32.3. La sentencia de primera instancia y la alzada. Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, la cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante la sentencia que es materia de embate negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante no logró probar la responsabilidad de las enjuiciadas, pues en primer lugar, sí hubo consentimiento informado; segundo, no es cierto que se hubiese omitido realizarle al paciente las valoraciones médicas previas a la cirugía (pre quirúrgica y pre anestésica); y tercero, no se probó que la pérdida de la visión fuera consecuencia de una mala praxis realizada por los médicos tratantes.
cirugía (pre quirúrgica y pre anestésica); y tercero, no se probó que la pérdida de la visión fuera consecuencia de una mala praxis realizada por los médicos tratantes. Oportunamente apelada la decisión antedicha por el extremo perdidoso, se dejó formulado el reparo concreto, razón la que arribó el expediente a esta Colegiatura. R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro.
3. CONSIDERACIONES. 3.1 Acotaciones preliminares No hay glosas a formular en torno a los presupuestos procesales, ni tampoco vicios de nulidad que impidan pronunciarse de fondo en el asunto. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos procesales.
La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, tras no haber hallado acreditado el elemento culpa de la responsabilidad civil médica. Por su parte, el extremo actor insiste en que no se debe exonerar a las entidades demandadas, pues al no explicarle los riesgos que comportaba la cirugía que se le practicó, estas los asumieron en su totalidad. 4Delanteramente, la Sala debe destacar que las obligaciones que adquiere el médico son, por regla general, de medio y no de resultado, esto es, donde el deudor está obligado a observar un determinado comportamiento sin comprometerse con la consecuencia de un resultado final específico. De ahí que se diga que el médico no está obligado a curar a su paciente, sino a prestar de manera debida (diligente, prudente, oportuna y con pericia) su actividad,
comprometerse con la consecuencia de un resultado final específico. De ahí que se diga que el médico no está obligado a curar a su paciente, sino a prestar de manera debida (diligente, prudente, oportuna y con pericia) su actividad, en procura de alcanzar ese fin. Lo anterior en contraposición a las obligaciones de resultado que, como su nombre lo sugiere, son aquellas donde el deudor se compromete a ofrecer una consecuencia concreta, como en el contrato de transporte regulado en el Código de Comercio merced al cual el transportador se obliga a llevar al pasajero o la carga, sano salvo y en el estado en que la recibe, respectivamente, al lugar de destinoarts. 981 y 982 C. Co.-. R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. Sobre el contenido obligacional del médico, señala autorizada doctrina lo siguiente: Aplicada esta bipartición - se refiere a las obligaciones de medio y de resultado - al campo de la medicina, por cierto muy extendida en esta materia, la communis opinio manifiesta que la obligación que asume el médico, de ordinario (regla generalísima), es de medios y no de resultado, en razón a que se compromete a brindarle al paciente una esmerada y cuidadosa atención médica, en un todo de acuerdo con los avances y con los cánones de ia ciencia médica, en la inteligencia de que la curación o el buen suceso del tratamiento sugerido, no depende de su actuación o actividad - así lo desee vivamente -,
médica, en un todo de acuerdo con los avances y con los cánones de ia ciencia médica, en la inteligencia de que la curación o el buen suceso del tratamiento sugerido, no depende de su actuación o actividad - así lo desee vivamente -, sino de una suerte de circunstancias imponderables que, in toto, trascienden su querer y, por contera, le son enteramente ajenos (corolario prevalentemente aleatorio 5 Desde esta perspectiva, el régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de culpa presunta, y en este orden, la carga de 5 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica - La relación médico paciente: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bogotá, 2008. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 329 y 330. 5demostrarla la tiene la parte demandante, puesto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, " e l m édico tan so lo se obliga a p o n e r en activid ad todos io s m edios que tenga a su alcance p ara cu rar a i enferm o; de suerte que, en caso de redamación, éste deberá probar ia culpa de/ médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación . -Negrillas del Tribunal-.6. Importa igualmente consignar que la medicina no es una ciencia exacta y por tanto, el desarrollo de la labor médica comporta riesgos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia: El ejercicio de la medicina comprende por su propia naturaleza un riesgo; en cualquiera de las fases en que intervenga el galeno, unas de manera más evidente que otras, es latente un resultado adverso que, incluso, puede
la jurisprudencia: El ejercicio de la medicina comprende por su propia naturaleza un riesgo; en cualquiera de las fases en que intervenga el galeno, unas de manera más evidente que otras, es latente un resultado adverso que, incluso, puede desbordar la capacidad de reacción o control del profesional, ajeno el mismo a negligencia o culpa.
Sobre ello ha dicho la Corte: En fín, e l riesgo puede estimarse '"como ia posibilidad de ocurrencia de determ inados accidentes m édico-quirúrgicos que, p o r su etiología, frecuencia y características, resultan im previsibles e inevitables'" Desde esa perspectiva, en línea de principio, tanto e¡ riesgo quirúrgico como e i anestésico no son reprochables a i galeno, p or su im previsibiiidad e inevitabiiidad y, p o r ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste(CSJ SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667 OI).7
En este orden, debe igualmente tenerse en cuenta que en el ejercicio de la medicina hay circunstancias en las cuales por más cuidadoso y diligente que sea el galeno, escapan a su control y por tanto a su responsabilidad. Entonces, R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. 6 Cas. Civil. Sentencia de 12 de septiembre de 1985, M.P. Dr. HORACIO MONTOYA GIL.
7 C.SJ. CAS. CIVIL, sentencia de 15 de septiembre de 2014, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, exp. rad. No. 11001 31 03 034 2006 00052 01. 6"cuando se presentan acontecim ientos en io s que a p e sa r d e una actuación diligente, d e i uso oportuno y adecuado d e io s recursos técnicos, p ro fesio n a les y adm inistrativos con io s que contaba e i p ro fe sio n a l de ia sa lu d se p rodu ce e i daño, éste no será m ateria de resarcim iento, p o r h ab er desbordado /as p o sib ilid a d e s o intervención a i alcan ce d e i galen o.'1 . 3.2 Argumentos de la Sentencia Recordemos que la a quo denegó las pretensiones del proponente del proceso, porque no logró acreditar que el daño causado - p érd id a d e ia visión d e i ojo derecho -fuera atribuible a las entidades demandadas. A esa conclusión arribó luego de evidenciar que, contrario a lo afirmado por el actor, existe prueba del consentimiento informado suscrito por el señor BERNARDO MUÑOZ ESCOBAR, documento que fuera aportado junto con el libelo genitor, y que se encuentra amparado por la presunción de autenticidad, en el cual se consigna que el demandante autorizó la práctica del procedimiento y que conocía de antemano los riesgos de la cirugía. Adicionalmente, acorde con el dictamen pericial decretado de oficio, se pudo establecer que la cirugía de catarata era la indicada para la patología del
y que conocía de antemano los riesgos de la cirugía. Adicionalmente, acorde con el dictamen pericial decretado de oficio, se pudo establecer que la cirugía de catarata era la indicada para la patología del paciente, y que las complicaciones severas que pudieran llegarse a presentar se encontraban en la escala de 1 en 800 cirugías, relievando que según la experticia rendida por el auxiliar de la justicia, la pérdida de la visión del señor MUÑOZ ESCOBAR, "se produ jo p o r ia neovascuiarización secundaria a un accidente vascular retin a! que p roduce form ación d e neovasos y aparición de giaucom a con severo daño a i n ervio óptico, y según respuesta d e i p e rito e i giaucom a neovascuiar n o e s una com plicación d e ia ciru g ía d e catarata porqu e 8 R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. 8 C.SJ. CAS. CIVIL, sentencia de 30 de agosto de 2013, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, exp. Rad. No. 11001-31-03-018-2005-00488-01. 7e s e l resultado d e un trastorno isquém ico vascular, y en p acien tes p redisp u estos ia ciru gía so lo funge com o desencadenante"9 1 0 . Consideró además, que no es cierta la afirmación del demandante cuando dice
ia ciru gía so lo funge com o desencadenante"9 1 0 . Consideró además, que no es cierta la afirmación del demandante cuando dice que no se le realizó valoración pre quirúrgica y pre anestésica, pues aquellas se hicieron el 2 y el 22 de abril de 2013, respectivamente, cuya prueba obra en el expediente. Por último, con relación a la mala praxis en el control que tuvo el actor posterior a la cirugía para acomodarle el lente, recalcó que es una afirmación huérfana de demostración, máxime que según el concepto del perito designado en el asunto, " ia reacom odación de un len te in fra o cu la r no e s p o sib le rea lizarla m ediante in serción de io s dedos d e i especialista en e i ojo d e i paciente, p o r cuanto se requiere anestesia, instrum ental de m icrocirugía y m icroscopio q u irú rg icd 'lQ. Inconforme con la resumida determinación, el demandante se alzó en su contra dejando formulado el siguiente reparo concreto que pasa a desatarse. Reparo Concreto. El consentimiento informado del procedimiento quirúrgico se hizo de forma incompleta, porque no le advirtieron al paciente los riesgos específicos a los que estaba expuesto al someterse a la operación que le fue practicada. Se resuelve. Para dar solución al reparo del apelante, preciso es traer a cuento lo resuelto por esta Sala de Decisión en un caso análogo al presente11: R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral.
Para dar solución al reparo del apelante, preciso es traer a cuento lo resuelto por esta Sala de Decisión en un caso análogo al presente11: R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. 9 Folio 285, cuaderno 1. 10 Folio 285, cuaderno 1. 11 Sentencia del 10 de junio de 2019. Exp. 76-147-3103-002-2014-00191-01 8R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. Se precisa sin embargo, que aunque se admite como verdad la inobservancia de ese deber legal y ético por parte de los facultativos, el haberlo echado de menos en el contexto que ofrece el sub examine no alcanza a generar responsabilidad civil patrimonial o extrapatrimonial para las encartadas, porque como es apenas lógico, resultaba inexorable la acreditación del nexo de causalidad entre el fallecimiento y la ausencia de la información sobre los riesgos, encadenamiento que aquí está ausente. Obsérvese que tal y como lo reiteró recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (...) el incumplimiento total o defectuoso de ese deber de información, per se, no es causa inexorable de un daño a la salud, no obstante que se encuentre, atendidas las circunstancias, enlazado con la ausencia de libertad de elección que pudo afectar el consentimiento otorgado
información, per se, no es causa inexorable de un daño a la salud, no obstante que se encuentre, atendidas las circunstancias, enlazado con la ausencia de libertad de elección que pudo afectar el consentimiento otorgado por el paciente o sus familiares, lo que de suyo puede acarrear eventuales consecuencias en el plano de la responsabilidad, por la afección de otros intereses tutelados, tópicos que no vienen al caso. 12 - Resalta la Sala-. Es que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 16 de la citada Ley de Ética Médica "La responsabilidad de! m édico p o r reacciones adversas, inm ediatas o tardías, producidas p o r efectos de! tratamiento, no irá más allá de! riego previsto. " como también que el artículo 19 del Decreto 3380 de 1981, por el cual se reglamentó la misma, prescribe que: " Teniendo en cuenta que e i tratam iento o procedim iento m édico puede com portar efectos adversos de carácter im previsible, ei médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro de! campo de la práctica médica a i prescribir o efectuar un tratam iento o procedim iento m édico." A su vez, que el artículo 15 de la primera aludida codificación consagra:" El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. "-Resalta la Corporación-. De lo precedentemente condensado, es sano para las consideraciones precisar, que cuando en asuntos de esta naturaleza se reprocha la violación del consentimiento informado, como los profesionales de la salud únicamente responden por la ocurrencia de los riesgos previsibles, es cuestión de primer
precisar, que cuando en asuntos de esta naturaleza se reprocha la violación del consentimiento informado, como los profesionales de la salud únicamente responden por la ocurrencia de los riesgos previsibles, es cuestión de primer orden para los administradores de justicia establecer, si el daño padecido por el paciente cuya indemnización se demanda, es la materialización de un riesgo de aquellos que son inherentes o propios al tratamiento o procedimiento médico que necesariamente por esas precisas particularidades debía ser sospechado por el facultativo que podía suceder, y que por su previsibilidad o alta ocurrencia, debía haber sido 1 2 12 Sentencia C5641 del 14 de diciembre de 2018. Rad. 05001-31-03-005-2006-00006-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 9informado con el fin de que el usuario de los servicios de salud decidiera libremente si los quería o no asumir, liberando con ello de toda responsabilidad al galeno, pues de no hacerse así, y si eventualmente el paciente los llegare a sufrir sin que fuera alertado de su posible acaecimiento, deviene inevitable la responsabilidad deprecada. Es que la sola violación de haber atendido el consentimiento informado no puede generar de forma automática la obligación de indemnizar, habida cuenta que se impondría para los médicos una responsabilidad objetiva que como ampliamente se sabe, en estas materias está proscrita del ordenamiento jurídico, por cuanto aquella descansa en el principio general de la culpa probada al ser una obligación de medios, que no de resultado.13 Sobre la incidencia del tipo de riesgo en la vulneración del consentimiento informado la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de marzo de 201614 precisó lo que sigue:
probada al ser una obligación de medios, que no de resultado.13 Sobre la incidencia del tipo de riesgo en la vulneración del consentimiento informado la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de marzo de 201614 precisó lo que sigue: Esto ocurre con el referido a la ausencia de consentimiento informado, pues el juzgador colegiado aduio una consideración de índole causal a los efectos de la responsabilidad civil perseguida en este proceso, que no fue objeto de crítica por parte del casacionista, razonamiento que, por otro lado, le otorga respaldo firme a la sentencia como quiera que, al decir de esta Corporación, ia omisión de ia obligación de inform ar y obtener e¡ consentimiento informado, hace responsable a i médico, y p or consiguiente, a las instituciones prestadoras dei servicio de salud, obligadas lega i mente a verificar su estricta observancia, no sólo dei quebranto a ios derechos fundamentales d ei Ubre desarrollo de ia personalidad, dignidad y libertad, sino de ios daños patrim oniales y extrapatrim oniales causados a ia persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia dei tratamiento o intervención no autorizado n i consentido dentro de tos parámetros legales según los cuales, con o sin información v consentimiento informado, "Íl7a responsabilidad dei médico oor reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto dei tratamiento, no irá más allá dei riesgo previsto" (artículo 16, Lev 23 de 1981), salvo si expone a i "paciente a riesgos injustificados" fartículo 15, ibídem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos exoressis verbis, pues en tai caso, el
injustificados" fartículo 15, ibídem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos exoressis verbis, pues en tai caso, el médico asume ios riesgos, vulnera ia relación jurídica v existe relación de causalidad entre ei incumplimiento v et daño (CSJ SC del 17 de noviembre de 2011, rad. 11001-3103-018-1999-00533-0. Subraya en esta ocasión la Sala). R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de mayo de 2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 14 Sentencia SC2506. Rad. N° 05001-31-03-003-2000-01116-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 10R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. Ya en sentencia del 27 de julio de 201515 sobre el particular había destacado esa Colegiatura: Sobre la forma inadecuada como se dio del consentimiento informado, es necesario precisar que el artículo 15 de la Ley de Ética Médica (23 de 1981), consagra un deber para el profesional de no exponer al paciente a «riesgos injustificados» y solicitar autorización expresa «para aplicar los tratamientos
necesario precisar que el artículo 15 de la Ley de Ética Médica (23 de 1981), consagra un deber para el profesional de no exponer al paciente a «riesgos injustificados» y solicitar autorización expresa «para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible», previa ilustración de las consecuencias que de allí se deriven. Complementan esa estipulación los artículos 9 al 13 del Decreto 3380 de 1981, que señalan como «riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo» y se refieren al cumplimiento de la obligación de enterar al enfermo o su familia cercana sobre los efectos adversos del tratamiento, los casos excepcionales en que se exonera de hacerlo, la exigencia de que se deje expresa constancia sobre su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo, y la salvedad de que por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia «el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico». Eso quiere decir que, siendo un derecho de quien va a ser sometido a una intervención saber cuáles son los peligros a los que se verá enfrentado, no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el «consentimiento informado» situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muv baio de probabiiidad que ocurran. (...)- Resalta la Sala. -
puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el «consentimiento informado» situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muv baio de probabiiidad que ocurran. (...)- Resalta la Sala. - Volviendo al caso presente, se duele el señor BERNARDO MUÑOZ ESCOBAR de la falta de información acerca de los riesgos que comportaba la cirugía de catarata que le fue practicada en su ojo derecho, en otras palabras, que no existió en realidad consentimiento informado, o este fue defectuoso al no indicarle la totalidad de las consecuencias adversas que aquella intervención 15 SC9721-2015. Radicación n° 05001-31-03-017-2002-00566-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 11podía aparejar. No obstante, para la Sala resulta claro que la pérdida de la visión no se produjo como consecuencia de uno de los riesgos inherentes a esta cirugía, ello por cuanto de la experticia se infiere que para tratar el problema ocular que tenía el paciente, la mejor opción era el procedimiento que se le practicó, sin que se presentaran complicaciones durante su J realización, pues las mismas se detectaron en el postoperatorio, y que la ceguera se produjo como secuela de la " neovascularización secundaria a un accidente vascular retin a! que produce ia form ación de neovasos y ia aparición de giaucom a con severo daño a i nervio ó p tico '46, en palabras del perito: El alaucoma neovascular no se considera como una complicación de la cirugía de catarata, es resultado de un trastorno isquémico vascular que lleva a la proliferación de neovasos que obstruyen el trabéculo y dificultan la
El alaucoma neovascular no se considera como una complicación de la cirugía de catarata, es resultado de un trastorno isquémico vascular que lleva a la proliferación de neovasos que obstruyen el trabéculo y dificultan la salida del humor vitreo aumentando la presión intraocular y produciendo daño del nervio óptico, además estos neovasos son de muy mala calidad y sangran fácilmente produciendo hemorragias. En pacientes predispuestos, la cirugía podría oficiar como desencadenante. Adicionalmente, es de resaltarse que si el riesgo de complicaciones severas en la cirugía de catarata es de aproximadamente de 1 en 800 intervenciones, es decir, su probabilidad era muy baja, no puede la parte actora pretender que de todas maneras era imperioso infórmaselo, por cuanto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el contenido del artículo 11 del Código de Ética Médica: "La a ctitu d d e i m édico ante e i p acien te será siem pre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación v no hará pronósticos de ia enfermedad sin /as suficientes bases científicas." - Además el artículo 10 del Decreto 3380 de 1981, estatuye: " E i m édico cum ple ia advertencia d e i riesgo previsto, a que se re fie re e i in ciso segundo d e i A rtícu lo 16 d e ia Ley 23 de 1981, con ei aviso que en forma prudente ,
haga ai paciente. " Resalta la Sala. R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro. 16 Folio 275, cuaderno 1. 12Suficiente lo anterior para despachar desfavorablemente el reparo del apelante. Por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida con la consecuente condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante -arts. 365 y 366 C.G.P.- Fiel a lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R.N. 76.520.3103.003.2017.00086.01. Apelación Sistema Oral. Proceso sobre Responsabilidad Médica. Demandante: Bernardo Muñoz Escobar Vs. Clínica Oftalmológica de Palmira y Otro.
PRIMERO: Confirmar el fallo apelado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación se realizará por el a quo conforme al artículo 366 del Código
General del Proceso.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia y tasadas las agencias en derecho.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados.
4. RESUELVE:
COPIESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, 13R.N. 76.520.3103.003.2017.0