TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00099-02-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00099-02-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 005 – 2021
Proceso: Divisorio
Demandante: Dimel Ingeniería SA
Demandado: Aníbal y Carmen Hurtado Solís
Radicado: 76-520-31-03-003-2017-00099-02
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Oposición al secuestro en proceso divisorio . Al comunero que se dice poseedor exclusivo del inmueble a dividir, no le está dado oponerse al secuestro ordenado en auto que ordena la venta ad valorem, por cuanto aquel puede enervar la pretensión divisoria a través de la excepción de prescripción.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandante, contra la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, declaró próspera la oposición al secuestro promovida por los señores ANÍBAL HURTADO SOLÍS y JACKELINE LIBREROS TABARES , al interior de la respectiva diligencia, la cual había sido ordenada tras decretarse la venta del predio a dividir. Esto, tras considerar que,
secuestro promovida por los señores ANÍBAL HURTADO SOLÍS y JACKELINE LIBREROS TABARES , al interior de la respectiva diligencia, la cual había sido ordenada tras decretarse la venta del predio a dividir. Esto, tras considerar que, aunque el primero de los mencionados es uno de los copropietarios demandados, aquel y su compañera, demostraron sumariamente ser poseedores, así como2
haberse revelado contra los condueños, con el hecho de h aber demandado la declaración de pertenencia a su favor, meses antes de llevarse a cabo la medida cautelar.
2.2. Inconforme con lo decidido, el abogado de la parte demandante formuló recurso de apelación, sustentado en que no es dable admitir la oposición al secuestro fundada en la posesión del señor ANÍBAL HURTADO SOLÍS , habida cuenta que aquel solo invocó su supuesta calidad de poseedor exclusivo, una vez se decretó la venta del inmueble, guardando silencio en el proceso sucesorio en el que se le adjudicaron los derechos proindiviso.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿puede oponerse a la diligencia de secuestro ordenada en proceso divisorio, el condueño que se considera poseedor exclusivo del fundo a dividir?
3.1.1. Sea lo primero indicar, que a voces del numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones al secuestro "se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega" , de ahí que debamos remitirnos al numeral 2° del canon 309 ejusdem, a cuyo tenor:
General del Proceso, a las oposiciones al secuestro "se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega" , de ahí que debamos remitirnos al numeral 2° del canon 309 ejusdem, a cuyo tenor:
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
En concordancia, establece el artículo 411 de la norma adjetiva, relativa específicamente a los procesos divisorios lo siguiente:
Artículo 411. Trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el
del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.3
Para la doctrina1, las citadas disposiciones normativas se encuentran plenamente justificadas, toda consideración que mal puede el vencido en juicio pretender el desconocimiento de la decisión que le fue desfavorable oponiéndose directamente o por medio de un tenedor a su nombr e, lo que se explica porque se trata precisamente de hacer acatar el fallo, de ahí que sea interviniendo de manera directa o por medio de un tenedor que derive sus derechos de la parte vencida en el proceso, debe el juez sin dilación y de plano, lo cual si gnifica sin necesidad de practicar prueba alguna, rechazar la oposición.
De suerte que la oposición del tercero poseedor susceptible de ser escuchada, solo es predicable, como su mismo nombre lo indica por los “…sujetos de derecho que no están obligados a acatar lo decidido en la sentencia por no haber sido parte dentro del proceso ni terceros vinculados por el fallo (ejemplo el tercero excluyente, el llamado en garantía) y no tener aquella efectos erga omnes"2.
3.1.2. De acuerdo a lo anterior, rápidamente advierte este Tribunal que el auto apelado debe revocarse, pues a no dudarlo, al señor ANÍBAL HURTADO SOLÍS , como demandado dentro del proceso divisorio de marras, le resulta oponible la decisión de disponer la venta ad-valorem dictada el 18 de diciembre de 2018, frente
como demandado dentro del proceso divisorio de marras, le resulta oponible la decisión de disponer la venta ad-valorem dictada el 18 de diciembre de 2018, frente a la cual no interpuso ningún recurso y en la que, dicho sea de paso, se ordenó la diligencia de secuestro a la cual se opone actualmente aduciendo la calidad de poseedor.
Ciertamente, desde el 22 de enero de 2018 , el demandado ANÍBAL HURTADO SOLÍS contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento de ser el propietario exclusivo del inmueble objeto de la división, a razón de encontrarse en posesión del mismo junto a su compañera permanente, desde hacía más de 12 años3 y, como lo resaltó este mismo despacho en anterior oportunidad4, tal oposición no es ajena al juicio divisorio en atención a que:
[E]l artículo 2512 del mismo Código Civil, señala que la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)", al paso que, el cano n 2538 ejusdem dispone que "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho"; de ahí que, mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurrir del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, se va produciendo la extinción de su derecho.
tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, se va produciendo la extinción de su derecho.
1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá D.C. 2016 pag.721 2 Ibídem pág. 722 3 Expediente digitalizado, archivo Cuaderno1.pdf, folios 241 y siguientes. 4 Auto del 25 de junio de 2020, Rad. Divisorio 76-147-31-03-002-2015-0001274
Además, como n o es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción (…) , la fuente de la prescripción'5, [de ahí que] a no dudarlo, el comunero que considera haber ganado por prescripción, la totalidad de un bien de la comunidad, puede oponerse a la división alegando dicha excepción, puesto que, hasta sobra decirlo, su prosperidad implicaría q ue aquella ha dejado de existir al concurrir la causal primera de terminación de la comunidad, consagrada en el artículo 2340 del Código Civil -el que valga decir, no establece ninguna limitante en cuanto al modo de adquirir el dominio - y, por contera, que no existe legitimación en la causa.
Con similar orientación ha precisado una Sala del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá que:
[S]i el derecho a la división de la cosa común presupone la calidad de comunero, nada impide que la parte convocada a juicio divisorio plantee la falta de legitimación en la causa, para disputar que él o su demandante no tienen esa condición (que el juez
[S]i el derecho a la división de la cosa común presupone la calidad de comunero, nada impide que la parte convocada a juicio divisorio plantee la falta de legitimación en la causa, para disputar que él o su demandante no tienen esa condición (que el juez debió verificar al admitir la demanda). (…) En general, la parte demandada bien puede disputar la titularidad del derecho que alega su demandante, específicamente que se extinguió por el modo de la prescripción. Al fin y al cabo, si el comunero que demanda perdió el dominio, necesariamente se frustra su pretensión (…)6.
De suerte que, si aquel pretendía evitar la división del predio y por supuesto el secuestro del mismo, se le imponía , no solo oponerse a las pretensiones de la demanda como en efecto lo hizo, sino además, acudir ante el superior para cuestionar la decisión de fondo adversa, dado que las oposicio nes contempladas en los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso, se encuentran reservadas, se reitera, para terceros ajenos a la relación jurídico procesal que por tal condición, no han tenido –como si lo tienen las partes e intervinientesotra oportunidad procesal para el efecto.
Y es que si bien es cierto como lo sostuvo la a-quo, el artículo 375 del Código General del Proceso, autoriza deprecar la pertenencia total del bien al "comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad
exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administra dor de la comunidad ", ello, en manera alguna implica que al interior de la causa divisoria, aquel, quien necesariamente constituye parte a voces del artículo 406 ejusdem, se disfrace de tercero, con la prerrogativas que la ley le atribuye a estos.
3.1.3. Y tampoco es procedente la oposición de la señora JACKELINE LIBREROS por su condición de compañera permanente del demandado y persona ajena al proceso, puesto que la condición de compañero permanente , en nuestra legislación no genera automáticamente la poses ión sobre los bienes del otro compañero; sino
5 Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274. 6 Tribunal Superior de Bogotá auto del 19 de marzo de 2020, MP. MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓNEZ, rad. 2016008575
únicamente una mera expectativa de que al momento de la disolución y liquidación de esa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la misma sean repartidos entre los excompañeros de acuerdo a las reglas establecidas para la sociedad conyugal de bienes, tal como lo expresa el artículo séptimo de la ley 54 de 1990.
Sobre el particular ha referido nuestro superior funcional lo siguiente:
La sola circunstancia de que alguien detente la calidad de compañera permanente de una persona que sea o haya sido titular del derecho de dominio sobre el
Sobre el particular ha referido nuestro superior funcional lo siguiente:
La sola circunstancia de que alguien detente la calidad de compañera permanente de una persona que sea o haya sido titular del derecho de dominio sobre el inmueble disputado, tal condición no es constitutiva de justo título, y además, su supuesta posesión no se configura en es te caso, si se observa que ella no entró al predio con ánimo de señora y dueña en oposición al propietario del mismo en ese momento, sino que lo hizo "como un miembro más de la familia de tal persona, quien le autorizó, por la existencia de esa condición s entimental, su habitación en él ". Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de enero de 2010). De manera que la calidad de poseedor o, incluso, la de coposeedor, no puede inferirse, ni extenderse, necesariamente, a los m iembros del grupo familiar del poseedor primigenio . En definitiva, como acontece en el caso concreto, conforme al recibo de las puntuales probanzas, se debe definir la presencia o la ausencia de esta referida calidad (CSJ sentencia de tutela del 18 de mayo de 2020 Rad. 2020-00021-01).
De suerte que, no le está dado a la señora JACKELINE LIBREROS oponerse a la diligencia de secuestro, puesto que no ingresó al fundo, ni invoca ostentar una posesión independiente, sino que deriva su cercanía con el mismo, de la relación familiar sostenida con el señor ANÍBAL HURTADO SOLÍS , recordemos, copropietario inscrito del predio y demandado, a quien resulta oponible el auto por medio del cual se ordenó la división.
familiar sostenida con el señor ANÍBAL HURTADO SOLÍS , recordemos, copropietario inscrito del predio y demandado, a quien resulta oponible el auto por medio del cual se ordenó la división.
3.1.4. En suma, la oposición al secuestro formulada por los mencionados estaba llamada ser rechazada, por cuanto, como viene de indicarse, el señor HURTADO SOLIS -llámese poseedor o coposeedor junto a su compañera-, no se trata de un tercero ajeno a la litis, de ahí que, como parte a qui en resultaba oponible la decisión de fondo, eran otras las herramientas llamadas a utilizarse, con el fin de evitar la venta del inmueble. Lo contrario, implicaría tanto como admitir que un comunero , de manera directa o por intermedio de su consorte, puede llamarse poseedor exclusivo del fundo, con posterioridad al auto que decreta su venta o división -sea porque no se opuso a esta, ora cuando ordenada, aceptó lo decidido al no apelar la decisión-, lo cual, significaría a todas luces, una afrenta a los principios de lealtad procesal y seguridad jurídica.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para revocar la providencia apelada y en su lugar rechazar la oposici ón al secuestro objeto del presente pronunciamiento.6
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de septiembre de 2020, proferido por la juez de
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de septiembre de 2020, proferido por la juez de primera instancia, al interior del asunto de la referencia, por medio del cual se acogió la oposición al secuestro formulada por los señores ANÍBAL HURTADO SOLÍS y la JACKELINE LIBREROS TABARES y se ordenó el levantamiento de dicha medida.
SEGUNDO: RECHAZAR la oposición al secuestro promovida por el demandado ANÍBAL HURTADO SOLÍS y la señora JACKELINE LIBREROS TABARES , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la juez de primera instancia, restablecer el secuestro del inmueble objeto del proceso divisorio.
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen , a través de medio electrónico.
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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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