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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00110-01-(10-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00110-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE ABRIL DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados: Radicado: Apelación de sentencia No. -038-2019

Responsabilidad Médica Luz Mery Ruiz Riascos y Otros Clínica Palmira SA y Nueva EPS 76-520-31-03-003-2017-00110-01

Asunto: Responsabilidad por actos médicos. Es menester acreditar que el comportamiento de la institución médica o sus agentes resultó ajeno a la lex artis, so pena de que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a NUEVA EPS y la CLÍNICA PALMIRA SA, civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a LUZ MERY, JAVIER, GLORIA, FREDDY, PASTOR y YAMILETH RUIZ RIASCOS e ISMENIA RIASCOS RIAS COS, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del fallecimiento de su familiar con ocasión de una presunta mala praxis médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el señor PASTOR RUIZ (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a NUEVA EPS; desde el 2 de abril de 2014 consultó recurrentemente a la referida Entidad Promotora de Salud, acusando síntomas de dolor abdominal por los cuales fue hospitalizado varias veces, se le practicaron diversos procedimientos y ayudas diagnósticas. Finalmente, el paciente mencionado falleció el 5 de noviembre de 2014, supuestamente a causa de "tuberculosis", sin embargo, posteriormente se determinó que en realidad se trató de un "tumor maligno mal diferenciado de célula grande", condición a la que no se le dio tratamiento al no ser oportunamente diagnosticada. El deceso del señor PASTOR RUIZ (q.e.p.d.) causó a los demandantes peijuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de septiembre de

oportunamente diagnosticada. El deceso del señor PASTOR RUIZ (q.e.p.d.) causó a los demandantes peijuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de septiembre de 20171, en la que además se ordenó correr traslado al extremo pasivo, quienes al ser notificados procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. La apoderada judicial de la CLINICA PALMIRA SA se opuso a las súplicas de la demanda a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) 'inexistencia de responsabilidad y/o obligación indemnizatoria a cargo de la Clínica Palmira SA'; (ii) 'tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos'; (iii) 'inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de la Clínica Palmira SA y los supuestos peijuicios alegados por los actores'; (iv) 'acto médico se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica'; (v) 'el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al art. 167 del C.G.P. - inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa'; (vi) 'exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por Ver folio 164 del Cuaderno 13 los profesionales de la salud’; (vii) 'carencia de prueba del supuesto perjuicio'; (viii) enriquecimiento sin causa2 y (ix) 'genérica'. Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de ALLIANZ SEGUROS SA, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones indemnizatorias3.

(viii) enriquecimiento sin causa2 y (ix) 'genérica'. Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de ALLIANZ SEGUROS SA, entidad que al ser notificada se opuso a las pretensiones indemnizatorias3. 2.3.2. Por su parte, el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud demandada NUEVA EPS SA, formuló las excepciones de mérito denominadas: (i) 'inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva EPS SA'; (ii) 'inexistencia de error médico'; (iii) 'cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS SA en su condición de asegurador'; (iv) 'inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS SA por hecho de un tercero'; (v) 'ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por el hecho imputable de manera exclusiva a un tercero'; (vi) 'carencia absoluta de prueba de nexo causal ente la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado'; (vi) 'inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico'; (vii) 'condiciones propias de la patología del paciente’; (viii) 'cobro de lo no debido'; y (ix) 'excepción genérica'4. En la misma oportunidad llamó en garantía a la también demandada CLINICA PALMIRA SA, quien tempestivamente formuló oposición insistiendo en sus medios defensivos.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la

de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandada demostró haber actuado conforme a las recomendaciones médicas; es decir, haciendo uso de todos los medios a su alcance para llegar al verdadero diagnóstico del paciente 2 Ver folios 187 a 208 del Cuaderno 1 3 Ver folios 147 a 183; 194 a 199 del Cuaderno 2 4 Ver folios 30 a 49 del Cuaderno 24 PASTOR RUIZ (q.e.p.d.), sin embargo por la ambigüedad de los síntomas este se confundió con otro.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que existió una indebida valoración de las pruebas, que a su juicio revelaban la culpa galénica por error en el diagnóstico de la víctima.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

valoración de las pruebas, que a su juicio revelaban la culpa galénica por error en el diagnóstico de la víctima.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria el núcleo familiar del señor PASTOR RUIZ (q.e.p.d.), quienes aducen haber sufrido perjuicios por el fallecimiento de este; y de otro soportan la pretensión, CLÍNICA PALMIRA SA y NUEVA EPS, instituciones a las que se atribuye el daño padecido por el paciente. 5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de la IPS demandada? 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5

posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos. 5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19406 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado7 8 , corresponde al actor. No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es, en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier discusión frente al régimen de responsabilidad invocado o aplicable "está llamada a perder su importancia!^. 5.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema

régimen de responsabilidad invocado o aplicable "está llamada a perder su importancia!^. 5.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 5.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida tanto a la CLÍNICA PALMIRA SA como a NUEVA EPS, el hecho de no haber arribado oportunamente al diagnóstico de neoplasia o cáncer sino de tuberculosis en el señor PASTOR RUIZ (q.e.p.d.) pese a haber sido objeto de sospecha en múltiples consultas y hospitalizaciones por motivo de su 6 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 8 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-00099016 sintomatología y ayudas diagnósticas. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar,

016 sintomatología y ayudas diagnósticas. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño, que efectivamente se presentó el error atrás relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama. Esto, sin perder de vista que, como de antaño se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia "el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo: de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación, < 9 . 5.3.5. Cuando se señala al galeno de incurrir en error al establecer el diagnóstico, definido éste como el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel; se ha sustentado que debido a la complejidad que reviste dicha labor, por la multiplicidad de factores que confluyen al momento de realizarse, corresponde al juzgador diferenciar el error culposo del que no lo es y de ese modo comprobar si existe o no responsabilidad del facultativo, siendo concluyente en ese propósito conocer cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados. De esta forma lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que nos ocupa: En relación con las diversas situaciones a que se ve sometido el médico cuando

diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados. De esta forma lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que nos ocupa: En relación con las diversas situaciones a que se ve sometido el médico cuando realiza el diagnóstico, la Corte ha reiterado que ese proceder "(...) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atípicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin 9 9 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 4207 duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los

9 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 4207 duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de

ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad. Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigióle exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron1 0 (Negrillas de la Sala). Por manera que, no cualquier error en el diagnóstico compromete la responsabilidad del médico, es menester que el yerro tenga la calidad de culposo, característica que se echa de menos, v. gr., cuando es producto de la equivocidad de los síntomas que presenta el paciente.

Por manera que, no cualquier error en el diagnóstico compromete la responsabilidad del médico, es menester que el yerro tenga la calidad de culposo, característica que se echa de menos, v. gr., cuando es producto de la equivocidad de los síntomas que presenta el paciente. 5.3.6. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, al no acreditarse a satisfacción la concurrencia de los presupuestos axiales de la responsabilidad médica como seguidamente lo expondremos. 1 0 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2013, MP. Ruth Marina Díaz Rueda, Ref.: Exp. N° 11001-3103-018-2005-00488-018 Claramente, para esta Sala de Decisión, aun dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño' (aquí concretado en el fallecimiento del paciente PASTOR RUIZ), el cual no ha suscitado ninguna controversia, no se acreditó la existencia de una conducta culposa por parte de los demandados, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad. 5.3.7. En casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que

actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"11. De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que cuando es posible recaudarse, ofrece mayor poder de convencimiento cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 5.3.8. Pues bien, revisadas una a una las pruebas que conforman el acervo del plenario, encuentra esta Sala de Decisión que la conducta médica seguida con el señor PASTOR RUIZ (q.e.p.d.), se ajusta a los parámetros de la lex artis. Véase, que según la historia visible a folios 28 y ss. del expediente, el paciente consultó por urgencias el 2 de abril de 2014 aduciendo "dolor abdominal localizando en el hipocondrio

según la historia visible a folios 28 y ss. del expediente, el paciente consultó por urgencias el 2 de abril de 2014 aduciendo "dolor abdominal localizando en el hipocondrio derecho contaba una radiografía de tórax, que según el informe radiológico evidenciaba "derrame pleural (...) podría ser referido de proceso infeccioso vs neoplásico que 1 1 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.9 cursa en pulmón derecho"; es decir, eran dos los posibles diagnósticos teniendo en cuenta su condición clínica. La condición inicial del señor PASTOR RUIZ -derrame pleural-, según dictamen pericial elaborado por el médico -especialista en medicina internaJUAN CARLOS MEZA CARDONA visible de folios 184 a 191 del Cuaderno 2, el cual valga decir, luce acertado y debidamente sustentado, amén que salió indemne al ser controvertido en audiencia de instrucción y juzgamiento al igual que coincide con otras declaraciones: ...[CJorresponde a la presencia de líquido en un espacio virtual localizado entre la pleural parietal (adosada a la pared torácica) y la pleural visceral (adosada al pulmón), que aparece por un aumento en su producción o una disminución en su drenaje. Dentro de las posibles causas de esta afectación, reza el mismo dictamen pericial recaudado, [E]n primera instancia los procesos infecciosos como neumonías o la tuberculosis, procesos donde hay sobre carga de líquidos como una falla cardiaca, un síndrome nefrótico o cirrosis con acitis. También una causa importante son enfermedades neoplásicas que pueden comprometer la pleura de manera directa o el pulmón (Negrillas de la Sala).

procesos donde hay sobre carga de líquidos como una falla cardiaca, un síndrome nefrótico o cirrosis con acitis. También una causa importante son enfermedades neoplásicas que pueden comprometer la pleura de manera directa o el pulmón (Negrillas de la Sala). Luego, la primera impresión diagnostica -no concluyente- "proceso infeccioso vs neoplásico", se ajusta a los parámetros médicos, pues como viene de verse, ambas condiciones pueden desencadenar un derrame pleural. De ahí en adelante, sostuvo el perito, Frente a un derrame pleural, el equipo médico debe considerar extracción - drenaje de ese líquido (toracentesis) tanto para fines diagnósticos (toma de estudios del líquido) como terapéuticos (en derrames masivos, como fue el caso del paciente, el drenaje del líquido permite resolver la disnea y la taquipnea). Este procedimiento fue realizado por la demandada CLÍNICA PALMIRA SA, según la historia clínica al día siguiente de haber sido hospitalizado, consignándose "se realiza punción en área subescapular derecha -se realiza toracentesis para estudio, evacuación de 1160 cc de líquido serohemático sin complicaciones"; luego, ante el extravío de las muestras se tomaron unas nuevas a efectos de determinar la conducta a seguir12. Además, se le practicaron exámenes paraclínicos y dos 'tac de tórax' en los que se reportó, primero -4 de abril de 2014-, "imágenes muy sugestivas de un proceso de neumonía complicado con derrame" y después -8 de abril de 2014- "procesopleural con sospecha de neoplasia". 1 2 Ver folio 34 de Cuaderno 110

de neumonía complicado con derrame" y después -8 de abril de 2014- "procesopleural con sospecha de neoplasia". 1 2 Ver folio 34 de Cuaderno 110 Está probado igualmente, que las pruebas diagnósticas sugerían la necesidad de exámenes más especializados, como por ejemplo "Cx [es decir cirugía] de tórax para toma de biopsia de pleura y consciente de ello CLÍNICA PALMIRA SA solicitó la remisión a una IPS de mayor complejidad13. Ahora bien, aunque esta orden de remisión nunca se materializó, desconociéndose con certeza el motivo de ello y contrario sensu, el 14 de abril siguiente se dio de alta al paciente para que se realizara una biopsia de manera ambulatoria14, no hay prueba de que esta conducta haya puesto en peligro al paciente, máxime cuando para entonces se encontraba "clínicamente estable", al igual que, como lo sostuvo el experto al ser interrogado en audiencia de instrucción y juzgamiento "el principal problema era el derrame, lo cual se resolvió [y] una vez solucionado el problema se puede investigar [la causa] deforma ambulatoria". Por manera que, ningún reproche merece la atención brindada al señor PASTOR RUIZ (q.e.p.d.) por la CLÍNICA PALMIRA SA a la NUEVA EPS entre el 2 y el 14 de abril de 2014; durante ese lapso, se hizo todo cuanto era posible con miras a establecer el diagnóstico del paciente, sin que en el plenario repose prueba de que se hubiesen quedado cortos en esa labor, o médicamente se les impusiera una conducta diferente. 5.3.9. Mucho menos puede afirmarse que existió una trasgresión a la lex artis en

se hubiesen quedado cortos en esa labor, o médicamente se les impusiera una conducta diferente. 5.3.9. Mucho menos puede afirmarse que existió una trasgresión a la lex artis en las actuaciones posteriores, que fueron en últimas, las que allanaron el camino al diagnóstico que se tilda de equivocado; ciertamente, el 7 de mayo de 2014, finalmente fue realizado el procedimiento -cirugía de tóraxpor el que debía ser remitido a una IPS de mayor complejidad, tomándose "biopsias de lesiones pleurales", para ser estudiadas en patología15, las cuales arrojaron como hallazgo "inflamación crónica granulomatosa con necrosis"16. Cuando se indagó sobre ese aspecto al perito antes referenciado manifestó lo siguiente: Se describe inflamación crónica granulomatosa con necrosis, lo cual en nuestro país es altamente sugestivo de infección por tuberculosis, incluso así no se haya logrado aislar el bacilo de la tuberculosis a nivel microbiológico17 (Negrillas de la Sala). Además, la pregunta por demás concreta, si conforme a la historia clínica del paciente, se encontró alguna irregularidad en la prestación del servicio médico contestó "no encuentro irregularidad alguna en su atención. Fue sometido deforma 1 3 Ver entre otros, el folio 280 del Cuaderno 1 1 4 Ver folio 39 del Cuaderno 1. Orden médica por medicina especializada con nota 'prioritaria' 1 5 Ver folio 25 del Cuaderno 1 1 6 Ver folio 67 del Cuaderno 1 1 7 Ver folio 188 del Cuaderno 211 escalonada a todas las intervenciones posibles, pertinentes y oportunas...". Lo anterior fue

1 5 Ver folio 25 del Cuaderno 1 1 6 Ver folio 67 del Cuaderno 1 1 7 Ver folio 188 del Cuaderno 211 escalonada a todas las intervenciones posibles, pertinentes y oportunas...". Lo anterior fue complementado en audiencia de instrucción y juzgamiento en la que expuso el profesional de la medicina "se hizo todo lo que podía hacerse (...) no había elementos para pensar en una neoplasia (...) este paciente tenía criterios de un derrame masivo, esto sumado al resultado de la biopsia tiene como resultado que cualquier clínico estaría a favor de queJo que presentó fue una tuberculosis En mismo sentido fue el testimonio del médico -especialista en medina interna y enfermedades pulmonaresMAXIMILIANO PARRA CAMARILLO, quien indicó que "los hallazgos [en el paciente] al 27 de junio de 2014 presentaban una tuberculosis de pleurd', esto teniendo en cuenta la biopsia del mes de mayo que indicaba "inflamación crónica granulomatosa con necrosis ", lo cual "es indicativo de una tuberculosis (...) no sugería nada de cáncer (...)" agregando en forma categórica "él ya tenía un diagnóstico, no había que hacerle más exámenes". Igualmente manifestó el médico JUAN PABLO ROSERO CERON, q

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