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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00024-02-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00024-02-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 RAD. 2018-00024-02

RAD: 76-520-31-03-003-2018-00024-02

PROC.: EJECUTIVO HIPOTECARIO

DDTE.: GRUPO CSC S.A.S.

DDA: TATIANA MILENA TORRES MARTINEZ MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 0073 de abril 27 de 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL –FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demanda nte, GRUPO CSC S.A.S. , contra la sentencia civil No.0073 de abril 27 de 2022, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:

I. Los deudores , HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA y TANIA MILENA TORRES MARTINEZ, recibieron de GERMAN CORTES RODRIGUEZ, Gerente y Representante Legal de GRUPO CSC S.A.S., a título de mutuo comercial la suma de $1.600.000.000, el día 29 de diciembre del año 2014,

RODRIGUEZ, Gerente y Representante Legal de GRUPO CSC S.A.S., a título de mutuo comercial la suma de $1.600.000.000, el día 29 de diciembre del año 2014, consignado en un pagaré.

II. Los deudores se encuentran en mora desde el día 29 de diciembre de 2015, fecha en la que se obligaron a cancelar el capital m ás los intereses de plazo y de mora calculados a la tasa máxima legal autorizada por la

Superintendencia Financiera.2 RAD. 2018-00024-02

III. Para garantizar la anterior obligación, los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor del grupo CSC S.A.S., mediante escritura pública No. 4768 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Pasto (Nariño), registrada el 15 de enero de 2015 en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (Valle), en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-13133.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

(i) Se libre mandamiento de pago a favor del GRUPO CSC S.A.S., y en contra de HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA, TANIA MILENA TORRES MARTINEZ, OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, por las siguientes sumas de dinero:

A. La suma de $1.600.000.000 por concepto de capital insoluto derivado del pagaré suscrito por el señor HAROLD MAURICIO IBARRA

PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, por las siguientes sumas de dinero:

A. La suma de $1.600.000.000 por concepto de capital insoluto derivado del pagaré suscrito por el señor HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA y TANIA MILENA TORRES MARTINEZ, con fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2015.

B. Por los intereses de plazo sobre el anterior capital, desde el día 30 de diciembre del 2014 hasta el 29 de diciembre de 2015.

C. Por los intereses de mora desde el día 30 de diciembre de 2015 hasta que se verifique el pago de la obligación.

(ii) Decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 26 de septiembre de 2017, en la ciudad de Pasto (N), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (V) quien, luego de varias actuaciones judiciales, por auto del 25 de enero del 2018, deja sin efecto lo actuado y rechaza de plano la demanda ejecutiva, ordenando remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Palmira (V).

Por reparto le correspondió c onocer del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien, una vez subsanada la demanda, ordenó librar mandamiento de pago , por los valores solicitados en el libelo3 RAD. 2018-00024-02 inicial.

El auto que libró mandamiento de pago se notificó, de

demanda, ordenó librar mandamiento de pago , por los valores solicitados en el libelo3 RAD. 2018-00024-02 inicial.

El auto que libró mandamiento de pago se notificó, de forma personal, al señor HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA el día 06 de julio de 20181, quien le confirió poder a una profesional del derecho y éste, refiriéndose, frente a los hechos , expresa que no es cierto que el señor HAROLD MAURICIO IBARRA ni su conyugue TANIA MILENA TORRES, sean deudores del grupo CSC S.A.S., pues en el pagaré obra como acreedor el señor GERMAN CORTES RODRIGUEZ, por lo que el título valor aportado es diferente al que se menciona en la demanda.

Indica que se debe tener en cuenta que la escritura pública No.4.768 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaría Tercera de Pasto (N) , contiene dos actos jurídicos, el primero es una compraventa del lote denominado Candelaria, cuyo vendedor es el GRUPO CSC SAS y compradores los demandados , por la suma de $210.000.000 y un gravamen hipotecario, pero no se otorgó carta de crédito, requisito e xigido para establecer el límite de endeudamiento y para la liquidación de derechos notariales. Resalta que la sociedad demandante está reclamando derechos sobre una hipoteca que se encuentra extinguida, de conformidad con el artículo 2.467 del C.C.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó “NULIDAD ABSOLUTA DEL ENDOSO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2015 DEL PAGARÉ

con el artículo 2.467 del C.C.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó “NULIDAD ABSOLUTA DEL ENDOSO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2015 DEL PAGARÉ OTORGADO POR HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA (…) Y TANIA MILENA TORRES MARTINEZ (…) DEL PAGARE FIRMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2014 POR VALOR DE (…) ($1.600.000.000) A FAVOR DE GERMAN CORTES RODRIGUEZ POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL ; INOPONIBILIDAD NEGOCIAL DEL ENDOSO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2015 DEL PAGARÉ OTORGADO POR HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA (…) Y TANIA MILENA TORRES MARTINEZ (…) FIRMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2014 POR VALOR DE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS A FAVOR DE GERMAN CORTES RODRIGUEZ POR FALTA DE CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE PARA FIRMAR ENDOSO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA; EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL PAGARÉ PRESENTADO CON LA DEMANDA Y POR CONSIGUIENTE ENCONTRARSE EXTINGUIDA Y COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE INEXIGIBILIDAD DE LA HIPOTECA Y DE CARENCIA DE GARANTI A DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA CONTENIDA EN EL PAGARÉ OBJETO DEL RECAUDO JUDICIAL; EXCEPCIÓN DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE AL REALIZAR EL

ENDOSO Y DE COBRO DE LO NO DEBIDO”.

DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA CONTENIDA EN EL PAGARÉ OBJETO DEL RECAUDO JUDICIAL; EXCEPCIÓN DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE AL REALIZAR EL

ENDOSO Y DE COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Los señores OSCAR FRANCISCO PUCHANA, TANIA

1 Folio 109 cdo. 14 RAD. 2018-00024-02 MILENA TORRES MARTINEZ y FANNY PATRICIA ZAMBRANO2, le confirieron poder a una profesional del derecho, quien contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “ EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA; EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA; EXCEPCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ENDOSO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2015 DEL PAGARÉ OTORGADO POR HAROLD MAURICIO IBARA (…) Y TANIA MILENA TORRES (…) FIRMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2014 POR VALOR DE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.600.000.000) A FAVOR DE GERMAN CORTES RODRIGUEZ POR EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL; EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD NEGOCIAL DEL ENDOSO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2015 DEL PAGARÉ OTORGADO POR HAROLD MAURICIO IBARA (…) Y TANI A MILENA TORRES (…) FIRMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2014 POR VALOR DE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.600.000.000) A FAVOR DE GERMAN CORTES POR FALTA DE

MILENA TORRES (…) FIRMADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2014 POR VALOR DE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.600.000.000) A FAVOR DE GERMAN CORTES POR FALTA DE CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE PARA FIRMAR ENDOSO; EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLI GACIÓN DEMANDADA; EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL PAGARÉ PRESENTADO CON LA DEMANDA Y POR CONSIGUIENTE ENCONTRARSE EXTINGUIDA Y COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE INEXIGIBILIDAD DE LA HIPOTECA Y DE C ARENCIA DE GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA CONTENIDA EN EL PAGARÉ OBJETO DE RECAUDO JUDICIAL; y EXCEPCIÓN DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE AL REALIZAR EL ENDOSO Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”. Para tal efecto indica que no operó la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 94 del C.G.P., por cuanto el auto que libró mandamiento de pago fue notificado por estado el día 02 de marzo de 2018, el auto que lo aclaró el 04 de mayo del mismo año y los demandados fueron notificados el 10 de mayo siguiente.

Informa que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (N) cursa proceso radicado bajo el numero 2017-00179, propuesto por la señora Fanny Patricia Zambrano y Oscar Francisco Puchana en contra del GRUPO CSC SAS, cuyo objeto era el pago de la obligación contenida en la escritura pública No. 4.768 del

Fanny Patricia Zambrano y Oscar Francisco Puchana en contra del GRUPO CSC SAS, cuyo objeto era el pago de la obligación contenida en la escritura pública No. 4.768 del 29 de diciembre de 2014, corrida en la Notaría Tercera de Pasto (N), registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 378-13133. Dentro de este asunto, se aceptó conciliar lo siguiente: (a) proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (N) con el número 2017 -00180, propuesto por German Cortes Rodríguez contra Tatiana Milena Torres y Harold Mauricio Ibarra; (b) proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, radicado bajo el No.2018 -00024 propuesto por el GRUPO CSDC SAS en contra de Tatiana Milena Torres y Harold Mauricio Ibarra; y (c) el proceso dentro del cual se celebró la audiencia de conciliación , radicado 2017-00179. Refiere que el acuerdo conciliatorio no se ha cumplido debido a que en su contenido se comprometió parte del lote de Candelaria, el cual se encuentra cobijado por medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en investiga ción derivada del presunto delito de falsedad y fraude procesal.

2 Folio 234 cdo. 15 RAD. 2018-00024-02

Por auto de fecha 09 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento, decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijo fecha y hora para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 d el C.G.P. y el día 26 de abril de 2022,

conocimiento, decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijo fecha y hora para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 d el C.G.P. y el día 26 de abril de 2022, se realizó la audiencia del artículo 373 del C.G.P. , profiriéndose el fallo correspondiente el día 27 del mismo mes y año.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE APELACION:

El día 27 de abril del 2022, el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), emitió la sentencia No.0073 en la cual resolvió: “PRIMERO: TERMINAR EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO PARA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL, respecto de los señores OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y FANNY PATRICIA ZAMBRANO, por falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo a las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA presentada por los señores OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH, FANNY PATRICIA ZAMBRANO, y TANIA MILENA TORRES MARTÍNEZ. TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conjuntamente con la INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR prese ntada por el señor HAROL MAURICIO IBARRA GUEVARA y la señora TANIA MILENA TORRES MARTÍNEZ, por lo expuesto ut supra. CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, como consecuencia de la conciliación celebrada

la señora TANIA MILENA TORRES MARTÍNEZ, por lo expuesto ut supra. CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, como consecuencia de la conciliación celebrada ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO referente a la terminación del presente proceso. QUINTO: en consecuencia, de lo anterior, ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, a favor de los cuatro demandados OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH, FANNY PATRICIA ZAMBRANO, TANIA MILENA TORRES MARTÍNEZ y HAROL MAURICIO IBARRA GUEVARA SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada a través de apoderado judicial por el demandante GRUPO CSC S.A.S., representada legalmente por el señor GERMAN CORTES RODRÍGUEZ, por las razones que se dejaron expuestas en el cuerpo de esta determinación. SÉPTIMO: LEVANTAR, las medidas cautelares ordenados en el presente proceso. En caso de existir embargo de remanentes póngase a disposición de Juzgado que las solicito. OCTAVO: ADVERTIR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adelanta el proceso de FRAUDE PROCESAL, con radicación 830694 -28, la terminación del proceso respecto del bien inmueble con FMI: 378 -13133 de la ORIP de Palmira (V). Líbrese comunicación por secretaría NOVENO: OFICIAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA (V), para que realice la anotación de la presente providencia en el FMI: 378-13133, no obstante haber quedado sin valor el embargo decretado en este

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA (V), para que realice la anotación de la presente providencia en el FMI: 378-13133, no obstante haber quedado sin valor el embargo decretado en este proceso, por orden de la Fiscalía. DECIMO: CONDENAR a la parte demanda nte al pago de las costas causadas con este proceso”.

V. EL RECURSO DE APELACION:

Contra la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes:6 RAD. 2018-00024-02 (i) Indebida Valoración Probatoria, frente a las excepciones de nulidad del endoso en el pagaré; inoponibilidad negocial del endoso y falta de capacidad del representante legal del grupo CSC para endosar el título ; pago total, obligación extinguida y cobro de lo no debido; extinc ión, inexigibilidad de la hipoteca y carencia de garantía para demandar; violación al principio de buena fe al realizar el endoso y cobro de lo no debido.

(ii) Error al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Francisco Puchana y Fanny Zambrano, pues cuando se presentó la demanda estaban legalmente inscritos como copropietarios del bien objeto de la litis, por lo que debían ser demandados para responder para el pago de la obligación. En su sentir el propietario actual del inmueble hipotecado, por el hecho de serlo, tiene la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria , aunque no sea el deudor.

(iii) Considera que erró el Juez al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria , comoquiera que el auto que libró

deudor.

(iii) Considera que erró el Juez al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria , comoquiera que el auto que libró mandamiento de pago tiene fecha del 01 de marzo de 2018, pero se aclaró el 03 de mayo del mismo año, por lo que, considera que debe tomarse esta última fecha para contabilizarse el término de un año para notificar a los ejecutados. Refiere que, si bien debió notificarse los demandados hasta el 04 de mayo de 2019, se debe tener en cuenta que los términos fueron suspendidos por más de 40 días en razón al paro judicial.

(iv) Igualmente , está en desacuerdo en que se haya declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación e ineficacia del título valor, consignada exclusivamente a favor de los ejecutados , pues “(…) según los excepcionantespretende mostrar que la declaración d e nulidad absoluta del endoso (nulidad que no existe y que menos se ha declarado) conlleva la restitución de sus cosas al estado anterior, por lo que la obligación –dijeroninstrumentada en el pagaré solo es a favor de Germán Cortés y no a favor del Grupo CSC, que ese endoso solo es oponible entre Cortés y CSC y que la hipoteca solo es a favor de CSC, por lo que Cortés tiene un Pagaré sin garantía real y CSC una garantía real sin Pagaré .” Así mismo, la ineficacia del título no tiene ningún sustento jurídico, pese a que las causales son taxativas.

(v) Inconformidad por cuanto se declaró probada la excepción de cosa juzgada que se hizo a favor de los ejecutados, pese a que no hay

son taxativas.

(v) Inconformidad por cuanto se declaró probada la excepción de cosa juzgada que se hizo a favor de los ejecutados, pese a que no hay identidad de partes, ni de causa. Indica que la presente ejecución no tiene la identidad de la cosa juzgada, pues ello estaba condicionado a la suscripción de la escritura de venta y levantamiento de hipoteca, por lo que dado por fuerza mayor dicha escritura no pudo suscribirse, no podría terminarse el proceso ejecutivo.7 RAD. 2018-00024-02

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas parte s existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal; y los demandados comparecieron al proceso a través de apoderado judicial.

capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal; y los demandados comparecieron al proceso a través de apoderado judicial.

Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 3 28 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.0073 del 27 de abril de 2022, proferida dentro del presente asunto y en la que se declaró terminado el proceso ejecutivo al encontrar el juez de primera instancia probadas las excepciones propuestas por los demandados?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:8

RAD. 2018-00024-02 Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.0073 del 27 de abril de 2022, proferida dentro del presente asunto, por las razones expuestas en este proveído.

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

presente asunto, por las razones expuestas en este proveído.

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

1º. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2º. Los títulos -valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “ Los títulos -valores son documentos n ecesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”

3º. La acción cambiaria tiene su fundament o en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”

4º. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244 del C. G. P., prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o

existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elabor ados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.9 RAD. 2018-00024-02 La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténtic os. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.

5º. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”

6º. Con relación al Pagaré, el Código de Comercio consagra:

A. Los requisitos especiales para dicho título valor en el artículo 709, el cual es del siguiente tenor: “El pagaré debe contener, además de los requisitos

que establece el Artículo 621, los siguientes:

consagra:

A. Los requisitos especiales para dicho título valor en el artículo 709, el cual es del siguiente tenor: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”.

B. El artículo 710 dice “ EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.”

C. A su vez el artículo 711 expresa “ APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.”

7º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co.,

cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono h ipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria ”.10 RAD. 2018-00024-02

8. Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el C ódigo de Comercio, con l a acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, p recisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera

en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, p recisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios que la legislación prevé. Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Be rnardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, Editoral Leyer, página 206 y 207, donde dice “acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título – valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal”.

Dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio.

9. Sobre la procedencia de la acción cambiaria, el

Código de Comercio consagra:

A. En el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o

CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.”

B. A su vez el artículo 781 indica “ ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”

10. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acc ión cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

  1. …..; …… 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ……” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)11

RAD. 2018-00024-02

11. La figura de la prescripción es definida en el artículo 2512 del Código Civil, donde se dice “DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

12. Sobre el término de prescripción de la acción

concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

12. Sobre el término de prescripción de la acción

cambiaria, el Código de Comercio determina:

A. En el artículo 789 “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”

B. En el artícul o 790 “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.”

C. En el artículo 791 “ ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.”

13. En lo tocante

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