TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00081-01-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00081-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio diez y s iete (17) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso DIVISORIO (venta del bien común) promovido por
JORGE HUMBE RTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO
VIVAS REINA. Radicación 76-520-31-03-003-2018-00081-01.
I. CUESTIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado BERNARDO VIVAS REINA 1 contra la pro videncia interlocutoria No. 870 del 18 de diciembre de 201 9 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , mediante la cual se decretó “…la división ad valorem…” del bien común (venta mediante remate para repartir el dinero en proporción a la cuota de cada comunero).
El reparto de la alzada se llevó a cabo el 26 de octubre de 2020, debido a que el recurso principal de reposición fue decidido por el a-quo el 21-09-2020 (auto No. 0345 de esa calenda)2.
II. DATOS RELEVANTES
1. Por conducto de ap oderado judicial, JORGE HUMBERTO y ALVARO ENRIQUE VIVAS REINA , en sus condiciones de condueños del inmueble ubicado en zona rural del municipio de Palmira
[Corregimiento El Bolo, San Isidro], pidieron disponer la venta en pública subasta
HUMBERTO y ALVARO ENRIQUE VIVAS REINA , en sus condiciones de condueños del inmueble ubicado en zona rural del municipio de Palmira [Corregimiento El Bolo, San Isidro], pidieron disponer la venta en pública subasta del mismo. Para tal efecto convocaron como demandado al restante comunero,
señor BERNARDO VIVAS REINA3.
2. El convocado se opuso a la venta aduciendo que el
1 Folios 222 a 225, cdo. 4. 2 Folios 230 a 232 cdo. ib. 3 Folios 31 a 33, cdo. 1.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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inmueble admite DIVISION MATERIAL.
Adicionalmente reclamó el reconocimiento y pago de MEJORAS por $85.244.000.oo consistentes en: (i) gastos de sostenimiento del bien com ún; (ii) cultivos de pancoger; (iii) construcción de un aljibe o pozo profundo, (iv) recuperación “de la posesión en nombre de la comunidad ”; (v) construcción de una casa nueva, pues la anterior “ que era de bar eque” desapareció “desde el año de 1994 por un desastre natural (TEMBLOR)”4.
3. Los demandantes objetaron “…la estimación de la cuantía del juramento estimatorio hecha por el demandado , respecto del valor de las mejoras reclamadas …”. En ese s entido señalaron que la mayoría
3. Los demandantes objetaron “…la estimación de la cuantía del juramento estimatorio hecha por el demandado , respecto del valor de las mejoras reclamadas …”. En ese s entido señalaron que la mayoría de ellas han sido sobreestimadas y son “…voluptuarias…”, o sea que “…no le dan más valor al bien y fueron construidos para el uso exclusivo del demandado único beneficiario y usufructuario (…) quien se viene sirviendo del bien para su propia conveniencia…”.
Como sustento de su objeción, adujeron que el dictamen pericial allegado por el demandado adolece de varios yerros , as í: (i) en lo relacionado con el avalúo de $4.950.000.oo asignado a “…Excavación y relleno de afirmado con 45 metros cuadrados de roca muerta…”, toda vez que “…no hay recibo alguno en el que conste el pago de 45 M2 de roca muerta para la época en que se levantó la casa prefabricada y tampoco el pago de la excavación…”; (ii) existen contradicciones en el av alúo de la v ivienda prefabricada de 45 M 2, ($24.750.000.oo), pues de acuerdo a la documen tación aportada por el demandado “ …el precio dado por el Sr. Bernardo Vivas, a la mejora en cuestión (Casa prefabricada), fue de $5.000.000… ”, sin embargo, cinco (5) a ños después [2018] “ …tuvo una v alorización e l mismo bien, del 1031%...”, l o cual “ …no cor responde a la verdad, pues en el año 2013 el valor del metro cuadrado de la casa era de $111.000, aproximadamente, y
1031%...”, l o cual “ …no cor responde a la verdad, pues en el año 2013 el valor del metro cuadrado de la casa era de $111.000, aproximadamente, y en el 2018, el metro cuadrado fue tasado en $550.000, lo cual es poco creíble y más, t ratándose de una casa prefabr icada de segunda… ”; (iii) otras mejoras5 presentan sobreprecio, “…si se tiene en cuenta la calidad de materiales y el estado de presentación y funcionamiento en el que se encuentran…”. Además, no son útiles, y por tanto “…no podrán ser tenidas en cuenta par a que se pague por ellas …”. Mucho menos l o relacionado
4 Folios 52 a 57 cdo. ib. 5 “Pileta circular de 4 me tros de diámetro con enchape s cerámicos y senderos en bloqu e de concre to”, “ Poceta circular para datos de 7 metros de diám etro”, “Galpones y corrales para c ría de animales”, “Sistema de alarma y sensores de movimiento”, “Cerramiento en polisombra” y “Vigas de soporte”Proceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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“…con las crías de animales en el predio… ”, pues e sa es una actividad para beneficio exclusivo del demandado.
En tales condiciones pidieron al juez que “…decrete las pruebas conducentes a establec er el justo precio de to das las mejoras pretendidas…”.
También puntualizaron que no han abandonado el
beneficio exclusivo del demandado.
En tales condiciones pidieron al juez que “…decrete las pruebas conducentes a establec er el justo precio de to das las mejoras pretendidas…”.
También puntualizaron que no han abandonado el inmueble común. Lo que ocurre , agregaron, es que “ …ambos viven en la ciudad de Bogotá desde que eran ad olescentes…”; sin embargo, a través “…de sus hermanas (Alba y Mariela), ejercen actos de señor y dueños en el inmueble como es pagar anualmente los impuestos y otros pagos como el de energía eléctrica… ”. También refirieron -frente a los d ocumentos exhibidos por el demandado para acreditar “los gastos de sostenimiento, preservación y conservación del bien común ”- que nada hay en ellos que per mita establecer alguna relación con el predio, ni que hayan sido sufragados por aquél.
Por último, con relación al plano presentado por al demandado para suste ntar s u afirmación de que el pr edio admite división material, señalaron que entre los tres “sub-lotes” que resultarían de ella “…no hay igualdad material en cuanto al tamaño …”, pues “…el lote de mayo r extensión (3.178.69 m2) por su ub icación esquinera tie ne un mayor valor…”, lo cual significa que el comunero a quien se le adj udique “…tendrá que compensar a los adjudicatarios de los otros dos lotes, bien sea en terreno o en dinero…”6
4. Por auto No. 390 del 1 4-09-2018 se decretaron las pruebas concernientes a las mejoras alegadas (folios 235 fte. y vto., cdo. 3o).
terreno o en dinero…”6
4. Por auto No. 390 del 1 4-09-2018 se decretaron las pruebas concernientes a las mejoras alegadas (folios 235 fte. y vto., cdo. 3o).
5. El 10-10-2018 se realizó la audiencia de que tratan los artículos 409 y 412 del C.G.P. En dicho acto se sometió a contradicción el dictamen pericial allegado por el demandado; se recaudó la prueba testimonial y se estimó necesario hacer uso de las facultades oficiosas para “…DECRETAR UN DICTAMEN PER ICIAL que permita establecer el val or del predio materia de las pretensiones, y l as mejoras plantadas, así com o de los predios de los c uales son copropietarios las mismas partes de este proceso respecto a las cuales cursa el proceso divisorio radicado 2018052…” (folios 265 fte. y vto., cdo . 3). La perito designada [ingeniera MARTHA CECILIA
6 Folios 220 a 225, cdo. 3Proceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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ARBOLEDA N.] rindió su dictamen (folios 46 a 110 – 118 a 163, cdo. 4) dándose traslado del mismo a las partes ; en este escenario los demandantes aceptaron “…en todas sus partes los avalúos comerciales…” (folio 165, cdo. 4), en tanto que
del mismo a las partes ; en este escenario los demandantes aceptaron “…en todas sus partes los avalúos comerciales…” (folio 165, cdo. 4), en tanto que el demandado guardó silenc io. En ese estado de cosas se fijó el día 26 -062019 a las 10:00 a.m. para continuar con la actuación (folio 168, cdo. 4o).
6. En la calenda seña lada comparecieron las partes
(folios 171 y 172, cdo. 4). En el acta correspondiente se hizo constar que “…MARIELA VIVAS REINA, ROSALBA VIVAS REIN A y LUIS EDUARDO VIVAS REINA asistieron en la dilige ncia inicialmente como testigos; sin embargo, por haber adqu irido c uotas partes del predio objeto de división se les permitió el ingreso como intervinientes a efectos de lograr un acuer do conciliatorio que cobijara los dos p rocesos en los que se involucran las mismas partes…”.
7. Al proseguir la au diencia “…el apoder ado de la parte actora allegó un certif icado de tradición del predio con folio de matrícula No.378 – 86206, que es el que corresponde al bien materia de las pretensiones, donde consta que a t ravés de la escritura pública No. 2820 del 21 de septiembre de 20 18 adquirieron cuotas partes dentro de dicho inmueble los señores Ros alba, Luis Eduar do y Mariela Vivas Rei na…”. Ante el lo, agregó el juzgado, de conformidad con el artículo 68 del C.G.P , “...se tendrán a los citados adquirentes conforme al inciso tercero de dicha norma como litisconsortes de los
Mariela Vivas Rei na…”. Ante el lo, agregó el juzgado, de conformidad con el artículo 68 del C.G.P , “...se tendrán a los citados adquirentes conforme al inciso tercero de dicha norma como litisconsortes de los demandantes…” (folio 183 fte. cdo. 4).
Por otra parte, oficiosamente se ordenó a la perito MARTHA CECILIA ARBOLEDA complementar su dictamen; ésta procedió ello, se corrió traslado a las partes y se fijó fecha para continuar la audiencia (folios 187 fte. y vto., cdo. 4), oportunidad en la cual el apoderado judicial de los demandantes expresó su inconformidad con la complementación presentada por aquella. A ese respecto, reiterando su postura refractaria a la división material [desde la demanda, recuérdese, los actores han propugnado por LA VENTA del bien común], expresó que “…teniendo en cuenta que ahora los copropie tarios son 6, en vez de 3 , como inicialmente lo fueron y además con diferente participación en cuanto al derecho de dominio sobre el bien, eso implicaría una subdivisión del terreno en sublotes de diferente tamaño, con á reas proporcionales a la participac ión de cada condueño, lo cual dificulta una división equitativa, en cuanto aProceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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ubicación y forma del sublote…”, máxime que “…se trata de un lote de terreno irregular, de forma triangular… ”. También cuestionó que algunas
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ubicación y forma del sublote…”, máxime que “…se trata de un lote de terreno irregular, de forma triangular… ”. También cuestionó que algunas mejoras hayan incrementado su valor en la complemen tación del dictamen , y que no se haya hecho distinción entre necesarias, útiles y voluptuarias (folios 191 y 192, cdo. 4o).
8. El 16-08-2019 se declaró finiquitada la fase instructiva del proceso y se fijó honorarios definitivos a la Auxili ar de la Justicia (folios 210 fte. y vto., cdo. 1o).
9. Mediante escrito allegado el 22-08-2019 (folios 211 y 212, cdo. 1 ), el deman dado expuso que como los demandantes no vendiero n a Luis Eduardo, M ariela Me rcedes y Rosalba Viv as Rei na “…la totalidad de s us derechos de propiedad…” sobre e l in mueble común, es im procedente “…la sustitución de ntro del p roceso…”. Por tanto, añadió, los mencionados cesionarios “…actúan como Li tisconsortes de la parte demandante …”, de manera que en e l evento de que se decrete la división ma terial, ésta solo sería “…entre los tres (3) condueños del predio que son los señores ALVARO ENRIQUE, JORGE HUMBERTO Y BERNARDO VIVAS REINA…”, excluyendo a los litisconsortes, pues éstos “…no son parte de la División Mat erial que pueda ordenar ese despacho…”.
10. EL AUTO APELADO (No. 870 de fecha 18122019).
a los litisconsortes, pues éstos “…no son parte de la División Mat erial que pueda ordenar ese despacho…”.
10. EL AUTO APELADO (No. 870 de fecha 18122019).
Decretó “…la di visión ad valorem… ” del bien com ún con fundamento en los siguientes argumentos : (i) los dictámenes periciales que las partes allegaron no permiten crear certeza s obre “…la viabilidad d e la división material o la venta en subasta pública…”. Sin embargo, del resultado de la contradicción del dictamen que oficiosamente ordenó el juzgado “…se entiende que la división material del predio no es factible en tanto la misma no se puede realiz ar sin generar un detrimento de los derechos de los inte rvinientes…” (folio 216 fte. cdo. ib) , pues “…de realizarse la mis ma resultarían seis lotes de exte nsiones de tierra con características q ue presentan un desmejo ramiento por dicha fracción; en palabras de la citada perito “si se divide en seis partes no qued aría en igualdad de condiciones” (minuto 32 audiencia del 16 de agosto de 2019)…”(folio 216 vto. c do. ib) ; y (ii) las mejoras alegadas p or el demandado “…fueron reconocidas…” por los demandantes, y aparecen probadas en el proceso. AhoraProceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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bien: ante la discrepancia de las partes sobre el valor de las mismas, se acoge el
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bien: ante la discrepancia de las partes sobre el valor de las mismas, se acoge el avalúo de la misma perito, esto es, la suma de $59.289.230.oo.
11. El demandado impugnó ambas determinaciones
[por v ía de recurso de reposición, y en subsidio apelación]. A su juicio la división material es procedente, y el valor de las mejoras es el que estimó el perito JOSÉ IGNACIO GIRALDO BOLAÑOS “…en cuantía de $ 85.224.000.oo…”.
Los argumen tos sobre los cuales edifica su disenso admiten la siguiente sinopsis: (i) los demandantes ALVARO ENRIQUE y JORGE HUMBERTO VIVAS “…no vendieron la total idad de sus derechos de propiedad sobre dicho predio …”, y por tanto “…no es pr ocedente la sustitución (..) en este caso…”, de manera que para determinar la viabilidad de la división material los señores LUIS EDUAR DO, MARIELA MERCE DES y ROSALVA VIVAS REIN A solo pueden ser considerados litisconsortes cuasinecesarios de aquellos; (ii) el fallador de primer grado dijo acoger el dictamen pericial rendido por la señora MARTHA ARBOLEDA. Pero ocurre que ésta expuso que -sin incluir a los tres li tisconsortesel predio puede ser objeto de división material; (iii) esos terceros “…no son parte de la división material del inmueble …”. Además, su vinculación al proceso como litisconsortes de los demandantes no era obligatoria “…ya que su participación
objeto de división material; (iii) esos terceros “…no son parte de la división material del inmueble …”. Además, su vinculación al proceso como litisconsortes de los demandantes no era obligatoria “…ya que su participación es voluntaria, y no es pertinente su citación…”; (iv) en la providencia apelada se debió acoger el dictamen pericial que aportó el contestar la demanda, según el cual el valor las mejoras asciende a $85.244.000.oo, pues contiene un estimativo “…discriminado de manera unitaria cada una de las construcciones y mejoras realizados…”, mientras que el avalúo acogido por el juzgado “…no tuvo en cuenta los árboles, plantas ornamentales , y dem ás especies que le proporcional al inmueble llamado “EL GUADU AL”, una mayor valorización, es pecies y arboles sembrados y conservados (…) asi mismo confunde un reser vorio co n un a pileta con struida en ladrillo y cemento y el reservorio no es neces ario construcción para contener el agua y no realiza un anál isis detallado de las c onstrucciones y mejo ras realizadas por el mentado demandado, lo cual brilla por su ausencia …”. Además, ig noró que e l demandado “…ha estado en posesión del inmueble, conservándolo para estar en el estado que hoy se encuentra, en excelent e estado de pr esentación y conserv ación…”; (iv) el secuestre de signado se encuentra impedido para el dese mpeño d el cargo según lo previs to por el numeral 6º del artículo 48 del C.G.P , ya que “…fue contratado por la parte
encuentra impedido para el dese mpeño d el cargo según lo previs to por el numeral 6º del artículo 48 del C.G.P , ya que “…fue contratado por la parte demandante para realizar el avalúo que se presentó con la demanda otraProceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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cosa es que no fuera tenido en cuenta por su ausencia a la audiencia correspondiente…” (folios 222 a 225, cdo. 4).
12. Por auto No. 0345 del 21-09-2020 (folios 230 a 232 fte., cdo. 4) el juzgado se sostuvo en lo decidido en el auto impugnado. Destacó que los tres cesionarios (Luis Eduardo, Mariela Mercedes y Rosalba Vivas Reina) adquirieron de los dema ndantes una parte de los derechos de dominio que éstos tenían sobre el inmueble , y por tanto “…son propietario s de un p orcentaje d e derechos del bien inm ueble objeto de la Litis, situación que les otorga la calidad de par te demandante configurándose así un a comunidad, y que como es lógico también van a salir afectados con las resultas del proceso…”.
Con relación a las mejoras y su valor memoró que en audiencia del 10-10-2019 el juzgado decretó oficiosamente un dictamen pericia l para establecer lo uno y lo ot ro, determinación frente a l a cual las partes manifestaron su “…conformidad con ello , y est arse a l as r esultas del
audiencia del 10-10-2019 el juzgado decretó oficiosamente un dictamen pericia l para establecer lo uno y lo ot ro, determinación frente a l a cual las partes manifestaron su “…conformidad con ello , y est arse a l as r esultas del mismo…”. En todo cas o, agregó, si el deman dado no estaba de a cuerdo con el avalúo dado a las mejoras “…ha debido, dentro del término del traslado de la experticia, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia o aportar un nuevo avalúo y al legarlo en el mismo término, lo cua l no se hizo oportunamente y por ello se puede decir, tajantemente, que el momento procesal oportuno para mani festar su desacuerdo con los valores determinados por la auxiliar de justicia, feneció cuando concluyó el término del traslado del dictamen…”.
En punto al nombramiento del s ecuestre precisó que no es p rocedente re levar al Aux iliar d e la Justicia, en ta nto que “…éste no se encuentra dentro de las p rohibiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 48 del C.G.P…”
Finalmente concedió la alzad a subsidiariamente interpuesta.
13. El recurrente presentó argumentos adicionales relacionados co n la alzada para insisti r en que el presente proceso debe resolverse entre los iniciale s demandantes y el demandado , es decir, con exclusión de los tres cesionarios de aquellos. Planteó, adicionalmente, que el
dictamen rendido por MARTHA ARBO LEDA, por ser de oficio, no era pasibleProceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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de cuestionamiento a través de otro dictamen sino con argumentos como los que expuso en el documento r adicado el 13 -02-2020. P or tanto, éstos deben ser abordados por el ad-quem al decidir la alzada, para acoger e l avalúo rend ido “…por el seño r JOSE IGNACIO GIRALDO BOLAÑOS, que no fue apreciado por el señor Juez de primera instancia, para en primer lugar, decretar la Venta del Bien Común ( …) y que l as mejoras allí pl antadas por el señor BERNARDO VIVAS REINA, ascien den a la suma de $85.244.000 y no a la suma de $59.289.23 0 ( …) en la forma que lo determi na el Art 232 del C.G.P…” (folios 234 a 235 vto. cdo. 4o).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La decisión de decretar la venta del bien común (desestimando su división material).
1.1. El argumento basilar del a-quo para ad optar esta determinación, recuérdese, fue el siguiente: la venta parcial de derechos advalorem [20%] que estando en cuso el proceso divisorio efectuaron los dos demandantes a LUIS EDUAR DO, MARIELA MERCE DES y ROSAL BA VIVAS
determinación, recuérdese, fue el siguiente: la venta parcial de derechos advalorem [20%] que estando en cuso el proceso divisorio efectuaron los dos demandantes a LUIS EDUAR DO, MARIELA MERCE DES y ROSAL BA VIVAS REINA por escritura pública No. 2820 del 21 -09-2018, y el su bsecuente reconocimiento de éstos tres intervinientes como li tisconsortes de aquellos [según auto proferido en audiencia del 2 8-06-2021]7, “…les oto rga [a l os tres compradores] la calidad de par te demandante…”. Po r tanto, tratándose no de tres condueños [los dos demandantes y el demandado ], sino seis [contando los tres intervinientes], “…la división material del predio no es factible, en tant o la misma no se puede realiz ar sin ge nerar un detrimento de los derechos d e los intervinientes…”, pues “…de realizarse la mis ma resultarían seis lotes de exte nsiones de tierra con características que presentan un desmejoramiento por dicha fracción…”(folio 216 vto. cdo. ib.).
1.2. La Sala no avala ese d iscernimiento, pues como pasa a explicarse, allí anida un patente des conocimiento de l fenómeno de la sucesión procesal que se estructura en la tercera de las situaciones contempladas en el artículo 68 del C.G. del P roceso, esto es, como resultado de cualquier acto o negocio jurídico capaz de cambiar la titularidad sobre los bienes o derechos objeto del liti gio (compraventa, permuta, cesión, dación en pago, donación, etc.) realizado por alguna de las partes en el curs o del pr oceso, hipótesis
o derechos objeto del liti gio (compraventa, permuta, cesión, dación en pago, donación, etc.) realizado por alguna de las partes en el curs o del pr oceso, hipótesis
7 Folio 183 fte. y vto. cdo. 4°.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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en l a cual el adquirente puede, si lo dese a, comparecer al proceso respectivo acreditando su titularidad -total o parcial - sobre el bien o los derechos litigados, para que se le reconoz ca su calidad de “litisconsorte” del anter ior ti tular, conformando con éste una parte plural en virtud de la cual, SIN DESPLAZAR AL SUJETO ORIGINAL, [pues éste sigue siendo parte], concurre al proceso con la finalidad de defender su interés sobreviniente, desde luego que éste puede resultar afectado con la decisión que finalmente allí se adopte.
Si lo qu e ese tercero adquirente pretende es SUSTITUIR a la parte inicial para actuar con total autonomía en el proceso (en la condición de PARTE que ésta tenía), imprescindible resulta que la contraparte lo acepte “…expresamente…”, cualificación normativa que , hasta sobra decirlo, excluye toda modalidad de aceptación implícita o tácita.
Así lo dispone -con perspicua claridad - el inciso tercero del precepto mencionado, al señalar que “…El adquirente a cualquier título de la co sa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisc onsorte del
Así lo dispone -con perspicua claridad - el inciso tercero del precepto mencionado, al señalar que “…El adquirente a cualquier título de la co sa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisc onsorte del anterior titular. Tambi én podrá sust ituirlo en el proc eso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente…”.
No sin razón, entonces, un sector de la doctrina sostiene que solo e n la segunda hipótesis se presenta una verdadera SUCESION PROCESAL, entendida ésta como reemplazo o sustitución del sujeto procesal inicial.
1.3. A través de compraventa celebrada el 21 -08-2018 los aquí demandantes transfirieron a LUIS EDUARDO, MARIELA MERCEDES y ROSALBA VIVAS REINA el 20% de sus derechos ad-valorem [que eran del 33%] sobre el inmueble objeto del presente proceso
El juzga do, a falta de aceptación expresa por parte del demandado , citando el artículo 68 del C.G.P . de cidió por auto del 28-0620218 que “...se tendrán a los citados adquirentes conforme al inciso tercero de dicha nor ma como litisconsortes de lo s demandantes…” (folios 183 fte. y vto., cdo. 4o). En tales condiciones, y puesto que la postura del demandado permanece inalterable en torno a no aceptar a los tres adq uirentes como parte demandante en el proceso [de hecho, la alzada subexámine así lo ratifica], cualquier disquisición adicional sobra para desnudar la
que la postura del demandado permanece inalterable en torno a no aceptar a los tres adq uirentes como parte demandante en el proceso [de hecho, la alzada subexámine así lo ratifica], cualquier disquisición adicional sobra para desnudar la
8 Folio 183 fte. y vto. cdo. 4°.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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pifia del a-quo, cuando en la providenci a apelada concluyó (i) que la c alidad sobreviniente (en el curso del pr oceso) de “…propietarios de un p orcentaje d e derechos del bien inm ueble objeto de la Litis …” le otorga a los tres adquirentes la calidad de parte dem andante; y (ii) que tratándose ya no de tres condueños [los d os demandantes y el demandado ], sino seis [contando los tres intervinientes], “…la d ivisión material del predio no es factible en tant o la misma no se puede reali zar s in g enerar un detrimento de los derechos de los inte rvinientes…”, pues “…de realizarse la misma resultarían seis lotes de extensiones de tierra con características que presentan un desmejoramiento por dicha fracción…”(folio 216 vto. cdo. ib)
Para decirlo de manera graficada: el juez a-quo, a partir de la venta parcial de derechos ad-valorem que en el curso del proceso hic ieron los demandantes a tres personas (al p arecer, sus hermanos ), entendió que éstos,
Para decirlo de manera graficada: el juez a-quo, a partir de la venta parcial de derechos ad-valorem que en el curso del proceso hic ieron los demandantes a tres personas (al p arecer, sus hermanos ), entendió que éstos, apenas litisconsortes de aquellos [por cuanto no fuero n aceptados EXPRESAME NTE por el demandado] , pasaron a convertirse en demandantes, discernimiento que lo condujo a concluir que los demandantes no son do s, sino cinco, los que sumados al único demandado traducirían SEIS DERECHOS AD -VALOREM sobre el bien común, situación que , en su se ntir, torna inviable la división material (“…no es factible …”, en sus palabras) , pues “…de realizarse la mis ma resultarían seis lotes de extensiones de tierra con características que presentan un desmejoramiento por dicha fracción…”(folio 216 vto. cdo. ib)
El desvarío del a-quo, como ya se anticipó, es clamoroso. A la sazón, como lo ha dicho la Corte,
“…la venta del bien que se disputan demandante y demandado, que es lo que concita l a atención de la Corte, ninguna incidencia podía tener en el campo su stancial, por cuanto uno s son los lazos materiales entre las pa rtes principales, y otros, distintos, los del enajenante y el adquirente sob reviniente. Unos, por lo tanto, no pueden modifi car ni extinguir los otros, ni viceversa, y por lo mismo, tampoco la eventual llegada al proc eso del adquirente de la cosa o del derecho litigioso, pues ahí lo que se presentaría, en función del mismo objeto litigado, es la alteración relativa de la relación procesal.
viceversa, y por lo mismo, tampoco la eventual llegada al proc eso del adquirente de la cosa o del derecho litigioso, pues ahí lo que se presentaría, en función del mismo objeto litigado, es la alteración relativa de la relación procesal.
Por esto, la presencia o no del tercero en el pleito ninguna consecuencia puede acarrear, porque así como es insustanc ial que sea el cesionario o el cedente el que persiga el derecho litigiosoProceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTROS contra BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de auto. Radicación nacional #76-520-31-03-003-2018-00018-01.
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(artículo 1970 del Código Civil), igualmente es i ndiferente que lo haga el enajenante o el adquirente de la cosa dispu tada, pues al fin de cue ntas, en la especie de intervención vol untaria de que se viene hablando (artículo 52, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil), jurídicamente, el uno se ident ifica con el otro, de donde es intrascendente que las declaraciones p edidas, como en el caso, se hagan a favor del primero.
En ese orden, al tenor del artículo 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civi l, si no se presenta la sustitución del enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a seguir figura ndo, al lado de aquél, como litisconsorte facultativo . La doctr ina, en el análisis de la posición del cedente de los derechos litigiosos o del “enajenante
simplemente va a seguir figura ndo, al lado de aquél, como litisconsorte facultativo . La doctr ina, en el análisis de la posición del cedente de los derechos litigiosos o del “enajenante de la cosa litigiosa ”, coincide con lo expuesto, al decir que por el “ingreso del cesionario [o del a dquirente] no desaparece , pues, como sujeto del proceso, el ced ente [o enajenante], sino que éste conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades propias de tal ”9…” (Sala de