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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00101-01-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00101-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Especialidad CivilFamilia

Auto No. 182 -2024

Providencia: Resuelve adición de Auto

Proceso: Ejecutivo a continuación

Demandante: Merardo Ramos Zapata

Demandado: Humberto Ramos Zapata

Radicado: 76-520-31-03-003-2018-00101-01

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver la solicitud de adición interpuesta por el demandado, a la providencia proferida el 08 de agosto de 2024.

2. ANTECEDENTES:

A través del memorial que antecede, el demandado solicitó la adición del auto emitido el 08 de agosto de 2024, que resolvió “inadmitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 116 proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, dentro del asunto de referencia”. Como sustento de lo solicitado, adujo que se omitió condenar en costas a la parte actora, pese a que la impugnación presentada fue resuelta desfavorablemente.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En primer lugar, es necesario recordar que , frente a la viabilidad de la adición de las providencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

las providencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjud icada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver lademanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la complementación de las sentencias y de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer”1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2. En el asunto bajo análisis, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, si al realizar el examen preliminar, el superior encuentra que “no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, canon que no hace ninguna alusión a condena en costas , por lo que fue acatado en su integridad en la providencia cuestionada, siendo inexistente la omisión expuesta por el demandado.

instancia”, canon que no hace ninguna alusión a condena en costas , por lo que fue acatado en su integridad en la providencia cuestionada, siendo inexistente la omisión expuesta por el demandado.

3.3. De otro lado, no le asiste razón al extremo pasivo cuando señala que la adición es procedente, con fundamento en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, se condenará en costas a “ quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”, pues este supuesto no se configuró tal cosa, teniendo en cuenta que la alzada ni siquiera superó el examen previo, lo que descarta una resolución de fondo del asunto . Además, la misma inadmisión conllevó a que no se comprobara la causación de costas en esta instancia, lo que igualmente frustra su condena, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 365 ibidem.

3.4. En suma, no se incurrió en ninguna omisión al inadmitir el recurso de apelación, razón por la cual no hay lugar a realizar adición alguna y por ende se impone NEGAR la solicitada.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición impetrada por el demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, dese estricto cumplimiento al NUMERAL 2 de la providencia que antecede.

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, dese estricto cumplimiento al NUMERAL 2 de la providencia que antecede.

1 Corte Suprema de Justicia, AC 6500 del 27 de septiembre de 2016. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Adición Rad. 76-520-31-03-003-2018-00101-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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