TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00137-01-(04-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2018-00137-01-(04-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Bu'ga, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
REF: Tutela. Accionantes: ELIAS CARLOS CHAMORRO y LIDA
JIMENA VELASCO PIZARRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de EL CERRITO. Vinculados: VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y otros. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-003-2018-00137-01. Consecutivo interno: T-2018-1002
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 20181 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo trámite fueron vinculados VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA, CARLOS EDUARDO OLAYA BARANDICA y CARLOS HERNANDO SAAVEDRA GONZALEZ (este último como representante legal de CONSTRUCCIONES DEL VALLE EAT).
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho (sín te sis). 1.1. Por conducto de apoderada judicial los prenombrados accionantes piden protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito con ocasión de las siguientes
1.1. Por conducto de apoderada judicial los prenombrados accionantes piden protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito con ocasión de las siguientes providencias interlocutorias dictadas al interior del proceso verbal de Resolución de Contrato de Compraventa que allí cursa, el cual fue promovido por los aquí accionantes contra VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA, CARLOS EDUARDO6 , OLAYA BARANDICA y CONSTRUCCIONES DEL VALLE EAT (radicación No. 201800390-00). Se trata de: (i) auto Nro. 671 del 04-09-2018 mediante el cual se corrió traslado de las excepciones previas presentadas por algunos de los demandados, y (ii) auto 805 del 21-09-2018 por el cual se resolvieron dichas excepciones. Solicitan dejar “...SIN EFECTOS ..." las aludidas providencias y “...DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a continuación de las mismas (folio 36 cdo. 1o).
Tutela. Accionante: LIDA JIMENA VELASCO PIZARRO y otro. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO. Vinculados: VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y otros. Segunda instancia.
Radicación 76-520-31-03-003-2018-00137-01. Consecutivo interno: T-2018-1002 1.2. Como sustento de lo anterior aducen que (i) ante la autoridad accionada presentaron demanda de resolución de contrato de compraventa contra VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y CARLOS
1.2. Como sustento de lo anterior aducen que (i) ante la autoridad accionada presentaron demanda de resolución de contrato de compraventa contra VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y CARLOS HERNANDO SAAVEDRA GONZALEZ, este último como representante legal de CONSTRUCCIONES DEL VALLE EAT; (¡i) dicho libelo fue admitido el día 23-072018 ordenándose el traslado del mismo por el término de veinte (20) días y la respectiva notificación de la parte demandada; (iii) los demandados VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y CARLOS HERNANDO SAAVEDRA GONZALEZ fueron notificados de manera personal el 08-08-2018, en tanto que el señor CARLOS EDUARDO OLAYA BARANDICA fue notificado mediante el aviso de que trata el art. 292 del CGP el día 24-08-2018; (iv) los dos primeros demandados interpusieron oportunamente excepciones previas. Pero el Juzgado accionado desconociendo lo preceptuado por el art. 110 ibídem, a través de auto No. 671 del 04-09-2018 procedió a correr traslado de tales excepciones cuando aun no vencía el término de veinte (20) días de traslado de la demanda con que contaban todos los demandados, lo cual ocurriría el 06-09-2018 para los dos primeros, y el 21-09-2018 para el último de ellos; (v) inconforme con tal decisión formularon en su contra recurso de reposición el cual fue negado por improcedente mediante auto 782 del 21-09-2018, bajo el argumento que frente al auto impugnado no procedía recurso alguno por tratarse de una providencia de
formularon en su contra recurso de reposición el cual fue negado por improcedente mediante auto 782 del 21-09-2018, bajo el argumento que frente al auto impugnado no procedía recurso alguno por tratarse de una providencia de mero trámite, amén que el traslado de las excepciones no requería auto que así lo ordenase; (vi) ese mismo 21-09-2018 la juez a quo, mediante auto No. 805, resolvió las excepciones previas declarando “...PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones...”, y disponiendo en la parte final de dicho proveído que la notificación de dicha decisión se debía efectuar por estado para los demandados que interpusieron las citadas excepciones y personalmente al demandado que aún se encontraba pendiente por notificar, determinación reveladora de que la juez era consciente que aún no se encontraba trabada la Litis con el demandado Carlos Eduardo Olaya Barandica. Agregó la juez, 2Tutela. Accionante: LIDA JIM EN A VELASCO PIZARRO y otro. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO. Vinculados: VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y otros. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-003-2018-00137-01. Consecutivo interno: T-2018-1002 igualmente, que contra dicha providencia no procedía recurso alguno; y (vii) la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta la parte accionante para la protección de sus derechos fundamentales reclamados (folios 33 a 37, cdo. lo).
2. El juzgado accionado v los terceros vinculados.
acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta la parte accionante para la protección de sus derechos fundamentales reclamados (folios 33 a 37, cdo. lo).
2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. 2.1. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de El Cerrito indicó: (i) que el hecho de haber ordenado correr traslado de las excepciones previas propuestas por los demandados CARLOS HERNANDO SAAVEDRA GONZALEZ y VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA sin que se hubiese vencido el término de traslado no significa que se trata de un acto indebido, pues “.../a norma no exige que se debe esperar hasta el último día del término para contestar para dar trámite a Zas excepciones...”. Y tampoco era obstáculo para ello que se encontrase pendiente de notificar el otro demandado, toda vez que se trataba de “...excepciones previas y no de mérito, excepciones que de manera indirecta también beneficiaría a todos los demandados ...”;
(ii) que era improcedente el recurso de reposición interpuesto por los aquí accionantes contra el auto por el cual se corrió traslado de la excepciones, pues no solo se trata de un auto de mero trámite sino que dicho traslado debió realizarse como lo consagra el art. 110 del CGP (fijación en lista). Lo que ocurrió fue el juzgado decidió hacerlo por auto “...para más garantías para los demandados ...”; (iii) que el auto 805 del 21-09-2018, por el cual resolvió las mentadas excepciones previas, no vulnera derecho alguno a los demandantes, y adicionalmente éstos no formularon recurso alguno en su contra; (iv) que es
(iii) que el auto 805 del 21-09-2018, por el cual resolvió las mentadas excepciones previas, no vulnera derecho alguno a los demandantes, y adicionalmente éstos no formularon recurso alguno en su contra; (iv) que es ilógico que la apoderada judicial de los demandantes actúe en defensa de la parte demandada, y lo que realmente pretende aquella es “...revivir términos que ya están fenecidos, máxime cuando la misma parte demandante el día 1 de octubre subsana la demanda atendiendo los reparos en el auto en mención...”] y (v) que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, (folios 47 y 48, cdo. lo). 2.2. Los vinculados VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA, CARLOS EDUARDO OLAYA BARANDICA y CARLOS HERNANDO SAAVEDRA GONZALEZ no realizaron pronunciamiento alguno.
3. La sentencia de primera instancia.
Concedió al resguardo tras reputar configurado un defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y 3acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad accionada, al efectuar una aplicación indebida de las normas procesales. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones basilares: (i) si bien es cierto que el art. 101 del CGP no consagra expresamente el momento en que se debe correr traslado de la excepciones previas (por cuando de manera general preceptúa que las misma deben de resolverse antes de la audiencia inicial), no es menos verdad que la oportunidad para ello está consagra en las disposiciones propias de cada proceso. Así, para el caso del proceso verbal declarativo de menor cuantía, su trámite debe ceñirse a los
resolverse antes de la audiencia inicial), no es menos verdad que la oportunidad para ello está consagra en las disposiciones propias de cada proceso. Así, para el caso del proceso verbal declarativo de menor cuantía, su trámite debe ceñirse a los preceptos consagrados en el art. 368 y siguientes Ibídem, lo cual “...conlleva inequívocamente a concluir conforme al inciso tercero del artículo 371 ibidem (sic), que el traslado de las excepciones previas se debe surtir “una vez expirado el traslado de ésta”, es decir de la demanda de reconvención, o dicho de otras palabras, cuando está trabada a plenitud la Litis... '. Por modo que haber dado traslado de dichas excepciones cuando el término de traslado de la demanda no había expirado no solo comporta un desconocimiento de la norma, esto es el art. 369 ib, sino que contraviene lo preceptuado en el inciso 5o del art. 118 de la misma codificación, a tono con el cual “...mientras esté corriendo un término no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de petición relacionada con el mismo término o que requieran trámite urgente...", cosa que no ocurrió en el presente proceso; (¡i) que el traslado de las excepciones se haya realizado mediante un auto de sustanciación -y no por fijación en listano traduce violación al derecho de defensa de las partes. Pero sí resulta “...contrario a derecho que pese a ordenar el traslado por auto, cuando se le formula el recurso de reposición por los accionantes doliéndose de ese yerro, la accionada lo niegue por improcedente arguyendo precisamente que no debía surtirse el traslado por auto,
traslado por auto, cuando se le formula el recurso de reposición por los accionantes doliéndose de ese yerro, la accionada lo niegue por improcedente arguyendo precisamente que no debía surtirse el traslado por auto, desconociendo su propio acto y aplicando al parecer una norma ajena al procedimiento civil que es el artículo 64 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social que consagra la no recurribilidad de los autos de sustanciación, cuando en el ordenamiento procesal civil el artículo 318 del C. G. del P., no excluye los autos de sustanciación del recurso horizontal..."', y (iii) en el auto que resolvió las excepciones previas la juez accionada adujo que contra dicha determinación no procedía recurso alguno, conculcando con ello el principio de la doble instancia del cual goza dicho trámite por tratarse de un proceso de menor cuantía, y por ende el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes, (folios 55 a 62. cdo. i).
4. La impugnación.
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Tutela. Accionante: LIDA JIMENA VELASCO PIZARRO y otro. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO. Vinculados: VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y otros. Segunda instancia.
Radicación 76-520-31-03-003-2018-00137-01. Consecutivo interno: T-2018-1002
4Tutela. Accionante: LIDA JIMENA VELASCO PIZARRO y otro. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO. Vinculados: VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y otros. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-003-2018-00137-01. Consecutivo interno: T-2018-1002 Tempestivamente la juez accionada impugnó el fallo anterior “...bajo los mismos argumentos facticos y jurídicos que fueron esbozados en la contestación de la acción de tutela ...” (folios 72,cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Delanteramente es pertinente memorar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional.
Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia SU 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nónten de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que
bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nónten de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ...” (sentencia T-189 de 2005).
2. El expediente contentivo del proceso verbal que suscita la queja tutelar subexámine al pronto revela que la juez de conocimiento se llevó
de calle el procedimiento para la resolución de las excepciones previas y el recurso de reposición interpuesto por los aquí accionantes, todo lo cual se encuentra regulado por los artículos 101, 110, 318, 368 y siguientes del Código General del Proceso.
En efecto:
A. Cercenó el término de traslado de la demanda con que contaban los demandados CARLOS HERNANDO SAAVEDRA GONZALEZ y VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA, al correr traslado de las excepciones previas propuestas por éstos sin que hubiese fenecido dicho término. Además, uno de los demandados no se encontraba aun notificado;
es decir, la relación jurídico procesal no se había trabado regularmente.Tutela. Accionante: LIDA JIMENA VELASCO PIZARRO y otro. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO. Vinculados: VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y otros. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-003-2018-00137-01. Consecutivo interno: T-2018-1002 Es que el inciso 1o del artículo 101 del Código General del Proceso prevé que “...Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la d e m a n d a por su parte, en lo concerniente a procesos declarativos de menor o mayor cuantía -como es el caso del proceso cuestionadoel artículo 369 de la misma disposición legal expresa que “...Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días...”. Ya con relación al rito de las excepciones, el inciso 3o del artículo 371 ibídem prescribe que “...Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, una y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente...”, traslado que en todo caso se realizará una vez “...vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados...”, o una vez transcurrido el termino de traslado de la demanda de reconvención, si ésta se propusiera, y “...por el término de tres (3) días conforme al artículo 110...”.
traslado de la demanda inicial a todos los demandados...”, o una vez transcurrido el termino de traslado de la demanda de reconvención, si ésta se propusiera, y “...por el término de tres (3) días conforme al artículo 110...”.
B. Luego de errar en el término y la forma como corrió traslado de las excepciones previas, desacertadamente declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 04-09-2018 (folio 102, cdo. i) bajo el incoherente argumento de que se trataba de un auto de mero trámite “...por cuanto el traslado de las excepciones previas se efectuará por el término de 3 días conforme al artículo 110 del C.G.P., traslado que no requiere de auto ni constancia en el expediente...”, cuestionando así su propia anterior actuación. Y aunque precisamente se le puso de presente el yerro anterior, decidió no subsanar las falencias del procedimiento desoyendo con ello no solo la disposición contenida en el artículo 318 “...Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez...”, sino también el mandato del legislador que instituyó dicho medio de impugnación con el ánimo “...de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes...” (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01,
procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes...” (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC125852016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. Cabe reiterar lo puntualizado por el órgano de cierre constitucional, en el sentido de que “...Respecto de los errores cometidos por
6Tutela. Accionante: LIDA JIMENA VELASCO PIZARRO y otro. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO. Vinculados: VICTOR LEONEL GONZALEZ AYALA y otros. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-003-2018-00137-01. Consecutivo interno: T-2018-1002 los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos (..) configuran un error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales”..”2 accionada, acertó la juez de tutela de primera instancia al dispensar el resguardo incoado por los accionantes, por lo cual se impone su confirmación. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en
autoridades judiciales”..”2 accionada, acertó la juez de tutela de primera instancia al dispensar el resguardo incoado por los accionantes, por lo cual se impone su confirmación. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la Sentencia impugnada [#150 de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación #76-52031-03-003-2018-00137-01]. instancia, a las partes y vinculados. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ante el clamoroso desvarío en que incurrió la autoridad
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, NOTIFIQUESE ésta decisión al juzgado de primera Los magistrados 2 T-656 de 2012
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