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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00048-01-(13-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00048-01-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T048 - 2019

Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia

Accionante: Blanca Milena Penagos Carrejo Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira Radicado: 76-520-31-03-003-2019-00048-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: Decisión sin motivación. Se configura una vía de hecho, cuando el juez despacha desfavorablemente una solicitud, sin exponer ningún fundamento normativo o jurisprudencial que soporte tal decisión.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 27) Se procede decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por el juzgado accionado, contra el fallo emitido el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.1. Manifestó la accionante que por disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, actuó como secuestre dentro la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el día 16 de octubre de 2008, sobre el Establecimiento de Comercio BALLONTEX LTDA. Aclaró que posteriormente los bienes pasaron a órdenes del Juzgado accionado, puesto que allí cursaba el proceso ejecutivo

secuestro llevada a cabo el día 16 de octubre de 2008, sobre el Establecimiento de Comercio BALLONTEX LTDA. Aclaró que posteriormente los bienes pasaron a órdenes del Juzgado accionado, puesto que allí cursaba el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, instaurado por la sociedad LATEXPORT S.A contra BALLOONTEX LTDA con radicación 2009-00729.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

2. ANTECEDENTES:

www.ramajudicial.gov.co9 2.2. Denunció que aunque el referido proceso terminó por desistimiento tácito, aún conserva la administración de los bienes, pues la entidad accionada ya no existe y no ha sido posible la entrega de los mismos. Agregó que ejercer dicha custodia le ha generado grandes erogaciones desde el año 2010, que no han sido reconocidas por el despacho accionado. Por lo anterior, elevó una solicitud dirigida al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, con la finalidad que le permitieran disponer de los bienes, pero la misma fue negada. 2.3. En consecuencia, solicitó que se amprara su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA permitirle disponer de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto de lo que resultare de la venta, pueda pagar la deuda generada con ocasión de la diligencia de secuestro. Además, requirió que se ordenara al juzgado accionado disponer de los dineros depositados a órdenes del despacho para cubrir la deuda generada con ocasión de la diligencia de secuestro. 2.4. Notificado de la acción de tutela instaurado en su contra, el titular del

juzgado accionado disponer de los dineros depositados a órdenes del despacho para cubrir la deuda generada con ocasión de la diligencia de secuestro. 2.4. Notificado de la acción de tutela instaurado en su contra, el titular del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA indicó en síntesis que no le constaban algunos hechos expuestos por la accionante, dado que se referían a consignaciones o acciones realizadas antes de que ejerciera el cargo de juez en ese despacho judicial. 2.5. La a quo concedió el amparo invocado, tras considerar que el operador judicial había incurrido en los denominados defectos fáctico y procedimental, por lo que dispuso: “ dejar sin efectos los autos del 2 y del 25 de octubre y del 29 de noviembre de 2018, y ORDENAR al JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la problemática suscitada con la imposibilidad de entrega de los bienes por parte de la secuestre, acudiendo para el efecto a los artículos 11 y 12 delC.G. delP

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el titular del juzgado accionado imploró su revocatoria, tras exponer que ha realizado diligencias oficiosas tendientes a ubicar a la parte demandada para efectos de realizar la entrega de los bienes, sin obtener ningún resultado positivo. Finalmente, resaltó que permitir la disposición de los bienes objeto de la medida cautelar le podría generar consecuencias disciplinarias y penales.

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4. CONSIDERACIONES:

obtener ningún resultado positivo. Finalmente, resaltó que permitir la disposición de los bienes objeto de la medida cautelar le podría generar consecuencias disciplinarias y penales. www.ramajudicial.gov.co3

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al negar la solicitud presentada por la secuestre, orientada a que se le permitiera disponer de los bienes que tiene bajo su custodia, sin exponer ningún argumento normativo o jurisprudencial que sustentara su decisión? 4.2.1. En primer lugar, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que los autos censurados datan del 02 de octubre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2018; y contra los mismos no procedía el recurso de apelación, de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales7; a

saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales7; a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión

de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. www.ramajudicial.gov.co4 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.2 Pues bien, aunque la accionante no precisó cuáles eran los defectos que endilgaba a las providencias atacadas, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa, centraremos el análisis en analizar los siguientes: (i) decisión sin motivación; (ii) defecto procedimental y (iii) defecto sustantivo. 4.2.2. El primer defecto se soporta en la obligación que tienen los servidores judiciales de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues ello constituye una barrera a la arbitrariedad y permite que posteriormente se estudie la razonabilidad de la providencia. Por tanto, dicho defecto se configura “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa abiertamente insuficiente o, en últimas inexistente (. ..) En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa

“sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa abiertamente insuficiente o, en últimas inexistente (. ..) En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez es decir en una arbitrariedad .”3 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. Por su parte, el defecto procedimental, tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: (...) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (...) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.4 4.2.4. Finalmente, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a éste aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades

4.2.4. Finalmente, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a éste aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la 2 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. www.ramajudicial.gov.co5 posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable. Bajo éste contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en los siguientes casos: (i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (n) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)

norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (mj no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; {iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (y) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (viz) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto5. Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables . desproporcionadas , arbitrarias u caprichosas , de lo contrario . no sería procedente la acción de tutela”6 . (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.5. En el asunto sub examine, el reproche de la accionante se centra en que el juez de conocimiento se ha negado a autorizar la enajenación de los bienes que tiene bajo su custodia en calidad de secuestre, a pesar de que el proceso fue

juez de conocimiento se ha negado a autorizar la enajenación de los bienes que tiene bajo su custodia en calidad de secuestre, a pesar de que el proceso fue declarado terminado por desistimiento tácito el 07 de noviembre de 2017. 4.2.6. Pues bien, al analizar las providencias cuestionadas, esto es, los autos del 02 de octubre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 29 de noviembre de 2018, pronto se advierte que en efecto, el juez accionado incurrió en una vía de hecho, pero no 5 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 60p. Cit. www.ramajudicial.gov.co6 por los defectos endilgados por la a quo, sino por falta de motivación, tal y como pasará a exponerse a continuación: 4.2.7. Claramente, al revisar el plenario, se evidencia que, para negar la petición de la actora, el juez accionado en los autos mencionados se limitó a indicar que: “el despacho no tiene poder dispositivo que le permita indicarle a la Auxiliar de la justicia que disponga de los bienes que tiene bajo su administración, pues mal haría el juzgado en acceder a tal petición a sabiendas de que no puede entrar a disponer de bienes que no se encuentran bajo su órbita de dominio”7 4.2.8. En este sentido, brilla por su ausencia un mínimo análisis normativo o jurisprudencial que soporte la decisión, en relación con la imposibilidad de autorizar la enajenación de los bienes a cargo de la secuestre. Es más, ni siquiera en el recurso de reposición planteado por la actora, el accionado se esforzó en

autorizar la enajenación de los bienes a cargo de la secuestre. Es más, ni siquiera en el recurso de reposición planteado por la actora, el accionado se esforzó en exponer algún argumento jurídico que le sirviera de fundamento a su tesis, pudiendo utilizar para tal fin las normas procesales relativas a las facultades del secuestre, las características de las medidas cautelares, disposiciones sustantivas y principios constitucionales, entre otros, para finalmente interpretarlas y tomar la decisión pertinente. Con todo, es de aclarar que no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debió haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, "pero sí es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal". 4.2.9. Finalmente, aunque la a quo aseveró que el juez accionado había incurrido en los defectos procedimental y sustantivo al no haber aplicado los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, lo cierto es que dichas normas se refieren a criterios de interpretación, por lo que en este caso no es posible afirmar si fueron tenidas en cuenta o no, pues se reitera, la decisión carece de motivación. 4.3. Así las cosas, habrá de MODIFICARSE el fallo de tutela objeto de censura, en el sentido de ordenar al juzgado accionado que emita una decisión debidamente motivada.

5. RESOLUCIÓN; Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

5. RESOLUCIÓN; Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente, 7 Ver folio 117 del cuaderno de primera instancia.

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DECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia de fecha y procedencia conocidas, el cual en consecuencia quedará así: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 2 de octubre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2018, y ORDENAR al JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, que en el término de diez (10) días resuelva de fondo la solicitud presentada por la accionante, donde expone la problemática suscitada respecto a la imposibilidad de entrega de los bienes bajo su custodia, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones plasmadas con anterioridad, alusivas a la motivación de la decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

\ Magistrada Ponente Acción de tutela 2" Inst. Rad. 76-520-31-03-003-2019-00048-01 www. ram aj u d ici al. gov. co

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