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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00060-01-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00060-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso de EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada No. 049 proferida el 22 de junio de 2021

por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.

II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN

PROCESAL QUE DIO ORIGEN A LA PROVIDENCIA RECURRIDA (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de las mismas y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. Invocando razones de “…Utilidad Pública e Interés Social…” el MUNICIPIO DE PALMIRA pidió decretar “…LA EXPROPIACIÓN del predio urbano distinguido como lote No. 27 de la manzana B (…) ubicado en la Carrera 32A entre calles 38 y 39A…”, barrio Alfonso López de dicha ciudad, con “…un área de 72,00m2 (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 378-66820 (…) propiedad de la señora (sic)

Alfonso López de dicha ciudad, con “…un área de 72,00m2 (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 378-66820 (…) propiedad de la señora (sic)

ANGEL MARÍA PORTILLA OTERO…”.

1.2. A manera de fundamento fáctico señaló en la demanda -y en el escrito de subsanación de la mismaque el precitado inmueble (i) se necesita para poner en marcha del proyecto “…“MINIMIZACIÓN DEL

1 Expediente digital, “Cuadno1raInstancia”, archivo formato PDF: “10Fallo049SentenciaAnticipadaNiegaPretensionesCaducidad”.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

2

DÉFICIT CUANTITATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA COMUNA 4

DIRIGIDO A LA RECUPERACIÓN Y CREACIÓN DE ESPACIOS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE PALMIRA”…”; (ii) fue valorado por la Lonja de Propiedad Raíz de Palmira con sujeción a los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 27 del Decreto 2150 de 1995 en la suma de $16.902.951,oo2; (iii) el propietario del mismo, frente a la oferta formal de compra que se le hizo no manifestó “…interés en negociar de forma voluntaria el inmueble de su propiedad…”, lo cual obligó al adelantamiento del trámite de expropiación conforme lo determinado en la Resolución No. 394 del 15-11-2018 (expediente electrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo formato PDF:

el inmueble de su propiedad…”, lo cual obligó al adelantamiento del trámite de expropiación conforme lo determinado en la Resolución No. 394 del 15-11-2018 (expediente electrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo formato PDF: “01ExpedienteExpropiacionDigitalizado”, páginas 227 a 231, 236 a 238 y 358 a 363).

1.3. Subsanadas las falencias enrostradas al libelo inicial, según lo explicitado en auto No. 235 del 09-04-2019 (ibidem, 234 y 235), mediante proveído No. 312 del 16-05-2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira admitió la demanda y efectuó los demás ordenamientos del caso, entre ellos la inscripción de la misma (ib., páginas 354 y 355).

1.4. Surtida electrónicamente la notificación del auto admisorio al demandado3 guardó silencio4.

2. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA

2.1. Declaró oficiosamente la caducidad de la acción. Negó la expropiación solicitada. Ordenó, de ser posible, poner nuevamente al demandado en posesión del inmueble objeto del proceso; en caso contrario, “…en razón de haberse empezado las obras públicas…”, condenó al municipio de Palmira “…a pagar el valor comercial actualizado del inmueble objeto del

2 Según los anexos de la demanda, inicialmente el bien fue tasado en la suma de $14.400.000, tal como se constata en las páginas 201 a 203 del archivo: “01ExpedienteExpropiacionDigitalizado”, acorde con la valuación comercial

2 Según los anexos de la demanda, inicialmente el bien fue tasado en la suma de $14.400.000, tal como se constata en las páginas 201 a 203 del archivo: “01ExpedienteExpropiacionDigitalizado”, acorde con la valuación comercial fechada el 04-07-2017 por la ingeniera NIDIA JOHANA VALDÉS HOLGUÍN; empero, como quiera que por el paso del tiempo fue necesario actualizar dicho guarismo, en el informe del 04-04-2019, allegado al municipio de Palmira por los peritos DARÍO DUVÁN IZQUIERDO OCHOA, REYNALDO GAVINO CEDEÑO PERDOMO, CAROLINA RIASCO RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL CARDONA CASTRO y JAIME ALBERTO CEBALLOS HOYOS, el mismo se ajustó en la suma de $16.902.951 (archivo ibidem, páginas 280 a 283). 3 Expediente digital, “Cuadno1raInstancia”, archivos formato PDF: “05NotificacionPersonalDemandadaAngelaMariaPortilla” y “06AllegaConstanciaNotificacion”). 4 Ante la contingencia que el predio a expropiar era un lote sin construir, cuya dirección coincidía con el lugar de notificaciones suministrado en la demanda, inicialmente se había dispuesto el emplazamiento del señor PORTILLA OTERO, cuyas publicaciones se realizaron en uno de los medios escritos indicados por el a-quo (“01ExpedienteExpropiacionDigitalizado”, páginas 373 a 382); empero, antes de efectuar la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas, por auto del 19-09-2019 se dispuso consultar en la página ADRES la EPS de afiliación del demandado (página 384), tras lo cual, en la misma fecha se ordenó oficiar a la NUEVA EPS para que

nacional de personas emplazadas, por auto del 19-09-2019 se dispuso consultar en la página ADRES la EPS de afiliación del demandado (página 384), tras lo cual, en la misma fecha se ordenó oficiar a la NUEVA EPS para que informara el lugar que el demandado tenía reportado como domicilio (página 385), generando, una vez conocida la respuesta, en donde se incluyó dirección electrónica (páginas 389 y 390), que por auto del 17-02-2020 se dispusiera que la entidad territorial materializara la notificación “…al demandado en la dirección física y/o electrónica…” señaladas por la EPS (página 393), siendo esa la razón por la que se verificó electrónicamente.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

3 proceso (…) al que se imputará la suma consignada (…) para obtener la entrega anticipada del inmueble…”. Condenó al ente territorial demandante al pago de los perjuicios causados. Ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda junto con las anotaciones de declaratoria de utilidad pública y oferta de compra. Y finalmente condenó en costas al extremo actor.

2.2. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

2.2.1. Al examinar el acto administrativo allegado con la demanda se evidencia que habiéndose remitido al demandado “…el acta de notificación personal fechada 26 de noviembre de 2018…”, la misma no “…no cumple ninguno de los requisitos para ser entendido

evidencia que habiéndose remitido al demandado “…el acta de notificación personal fechada 26 de noviembre de 2018…”, la misma no “…no cumple ninguno de los requisitos para ser entendido como notificación…” al no ajustarse a “…las previsiones del inc. 3 del art. 67 del CPACA…”. Y tampoco cumple con las exigencias “…de comunicación o aviso de que tratan el art. 68 y 69 ib., pues no se le indica que comparezca a recibir notificación personal y tampoco se le advierte que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega…”.

De ahí que, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se puede tener “…por cumplida la notificación, ni produce efectos legales el acto, lo que traduce su falta de firmeza por cuanto la actuación omitida se torna imprescindible para accionar, motivo suficiente para negar la totalidad de las pretensiones por FALTA DE EJECUTORIA

DEL ACTO…”.

2.2.2. El análisis de la línea de tiempo entre el 26-12-2018 [fecha en la cual quedó en firme la resolución que ordenó la expropiación] y el 27-03-2019 [momento de presentación de la demanda] permite establecer “…que transcurrieron tres meses y un día…”, operando así “…el fenómeno de la “caducidad” señalada en el numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso…”, lo cual apareja la pérdida de fuerza ejecutoria de “…la Resolución No. 394 del 15 de noviembre de 2018, donde se ordenó la expropiación del lote No. 27 de

del artículo 399 del Código General del Proceso…”, lo cual apareja la pérdida de fuerza ejecutoria de “…la Resolución No. 394 del 15 de noviembre de 2018, donde se ordenó la expropiación del lote No. 27 de la manzana B, ubicado en la Carrera 32A entre calles 38 y 39A del barrio Alfonso López de Palmira Valle (…) con matrícula inmobiliaria No. 378-66820…”.

Es que “…la demanda no fue presentada dentro de los tres mesesProceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

4 siguientes a la fecha en que, en apariencia, pudiera haber quedado en firme la resolución que decretó la expropiación, toda vez, que de existir soportes que comprobaran la debida notificación en la fecha indicada por el extremo interesado, el término de caducidad se habría cumplido…”.

3. El recurso de APELACIÓN interpuesto

contra la SENTENCIA ANTICIPADA. REPARO.

Argumentos.

El apoderado judicial del ente territorial demandante apeló la sentencia sindicándola [reparo] de indebida interpretación “…de la norma…” a la hora de concluir (i) que la notificación de la Resolución que dispuso la expropiación no se adelantó en debida forma, y (ii) que se configuró el fenómeno de la caducidad.

Su plataforma argumentativa se sintetiza así:

La notificación del acto administrativo “…se realizó en debida

dispuso la expropiación no se adelantó en debida forma, y (ii) que se configuró el fenómeno de la caducidad.

Su plataforma argumentativa se sintetiza así:

La notificación del acto administrativo “…se realizó en debida forma…”, pues según se observa en la página 27 del expediente digitalizado “…a la parte demandada se le hizo el requerimiento establecido por la ley para efectos de que compareciera a notificarse del acto administrativo contenido en la Resolución 394 del 15 de Noviembre de 2018 (…) situación que no fue posible, toda vez que, como se puede observar, la guía fue devuelta por la empresa de correo certificado 472…”. Así que ante la imposibilidad de ubicar al demandado “…se procedió a realizar el aviso correspondiente en un lugar visible de la entidad y en la página electrónica como lo estipula el artículo 69 inciso 2 del CPACA, actuaciones que constan y se pueden reflejar en el expediente digitalizado desde la página 13 hasta la 21…”, verificándose -en la constancia de ejecutoria obrante en la página 26que dicho aviso “…estuvo publicado y corrieron los días desde el 10 de Diciembre hasta el 24 de Diciembre de 2018 quedando ejecutoriado el acto administrativo al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, es decir, el 26 de Diciembre de 2018, debido a que no se interpuso recurso alguno por parte del administrado…”.

En consecuencia no pudo operar el fenómeno de la caducidad, toda vez que cuando “…el artículo 399, numeral 2 establece un término de 3

recurso alguno por parte del administrado…”.

En consecuencia no pudo operar el fenómeno de la caducidad, toda vez que cuando “…el artículo 399, numeral 2 establece un término de 3 meses siguientes para efectos de la presentación de la demanda deProceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

5 expropiación…”, el adjetivo utilizado por el legislador “…significa y se debe entender que el término de tres meses comenzaba a correr a partir del día 27 de Diciembre de 2018 y culminaba el 27 de Marzo de 2019, ante lo cual, la acción fue presentada dentro del término establecido por la ley…”, lo cual se aviene a lo consagrado “…en el artículo 61 de la Ley 4 de 1913, mediante el cual se recalca que el computo de los términos se debe entender a partir desde el momento siguiente a la medianoche anterior…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.

2. Rindiendo venero a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”5, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará

328 del C. G. del Proceso la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”5, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. De cara al puntual reparo del extremo recurrente se torna imperativo memorar que el numeral 2° del artículo 399 del C. G. de Proceso prescribe que “…[l]a demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho…”.

Con relación a los alcances del anterior precepto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación,

5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

6 es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede

6 es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado…”6, lo cual necesariamente impone verificar si su notificación [al afectado] se hizo con estricta sujeción a las disposiciones legales que la gobiernan, pues “…la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador…”7.

4. El artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “…[l]as decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse…”; para tal efecto “…se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo…”, agregando seguidamente que “…[e]l incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación...”.

Para la práctica de la mentada notificación, el artículo 68 ibidem dispone que “…[s]i no hay otro medio más eficaz de

seguidamente que “…[e]l incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación...”.

Para la práctica de la mentada notificación, el artículo 68 ibidem dispone que “…[s]i no hay otro medio más eficaz de informar al interesado se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente…”.

Ahora bien: el inciso segundo de la misma disposición

6 Sala de Casación Civil, sentencia del 03-10-2017, Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02583-00(STC158952017), Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 7 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2014, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

7 prescribe que en caso de desconocerse “…la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior…” [es decir, su dirección, número de fax o correo electrónico “…que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil…”], “…la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el

fax o correo electrónico “…que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil…”], “…la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días…”.

En la misma secuencia normativa, el artículo 69 del citado ordenamiento señala que “…[s]i no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta [la notificación] se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino…”, precisando su inciso 2° que si se desconoce “…la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso…”.

5. Despunta meridiano, a partir del claro tenor y sentido teleológico de las precitadas disposiciones, que la notificación por aviso8 solo procede cuando -luego de ser citado en los precisos

aviso…”.

5. Despunta meridiano, a partir del claro tenor y sentido teleológico de las precitadas disposiciones, que la notificación por aviso8 solo procede cuando -luego de ser citado en los precisos términos y condiciones reguladas por el articulo 68el convocado no comparece a notificarse personalmente del acto administrativo que puso fin a la actuación seguida en su contra, lo cual traduce que de ninguna manera se puede acudir a ella [a la notificación por aviso] sin previamente agotarse la citación para la notificación personal establecida en el mentado artículo, toda vez que como

8 En el presente caso, de la Resolución que decretó “…la expropiación del lote No. 27 de la manzana B, ubicado en la Carrera 32A entre calles 38 y 39A del barrio Alfonso López de Palmira Valle (…) con matrícula inmobiliaria No. 378-66820…”.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

8 modalidad excepcional de notificación [sustitutiva de la notificación personal], la notificación POR AVISO debe ser la última ratio, esto es, solo se acude a ella cuando resulta frustrada la comparecencia de quien debe ser notificado PERSONALMENTE de un acto administrativo de esa naturaleza, a efectos de garantizar su cabal ejercicio del derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso, que, como es sabido, en materia administrativa comprende “…(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de

debido proceso, que, como es sabido, en materia administrativa comprende “…(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”9. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”10…”, cometido éste que trasciende “…a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…” (Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010).

En otras palabras, para que se abra paso la notificación por aviso debe primeramente procurarse la notificación personal, debiendo mediar -para dicho propósitola citación que exige el artículo 68 tantas veces mencionado. Por supuesto, el hecho que la administración

En otras palabras, para que se abra paso la notificación por aviso debe primeramente procurarse la notificación personal, debiendo mediar -para dicho propósitola citación que exige el artículo 68 tantas veces mencionado. Por supuesto, el hecho que la administración desconozca la ubicación de la persona a notificar [situación que desde la demanda se planteó en esta casuística], no autoriza acudir, sin más, a la notificación por aviso, pues en tal hipótesis lo que se impone es proceder en la

9 En efecto; en el numeral 4 de la parte resolutiva del auto 235 del 09-04-2019, uno de los motivos esgrimidos por el a-quo para inadmitir la demanda estuvo referido a que se debía acreditar “…la firmeza del acto administrativo declarativo de la expropiación conforme lo exige el numeral 2 del artículo 399 del C.G.P., lo anterior teniendo en cuenta que no existe constancia que las notificaciones de la oferta pública de venta y el decreto de expropiación se surtieran bajo los parámetros del CPACA, esto es, que frente al desconocimiento del lugar de notificación, se fijara en la página electrónica o en su lugar de acceso al público de la entidad por un término de 5 días conforme lo estipula el artículo 68 del CPACA, previo a la notificación por aviso de que trata el inciso 2 del artículo 69 del mismo código…”. 10 Pie de página de la transcripción. Ibídem.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

9 forma indicada por el inciso 2° del artículo 68, esto es, PUBLICAR LA

OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

9 forma indicada por el inciso 2° del artículo 68, esto es, PUBLICAR LA CITACIÓN “…en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días…”.

Y solo si durante los cinco días siguientes “…no pudiere hacerse la notificación personal…” ésta se hará por medio de aviso mediante su publicación “…con copia íntegra del acto administrativo (..) en la página electrónica, y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso…”.

Es claro: la notificación personal fallida [antecedida de la citación], constituye presupuesto de procedibilidad para la notificación por aviso.

6. Al referirse a la eficacia de la notificación por aviso el CONSEJO DE ESTADO [Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 2316 del 04-042017], tomando pie en los comentarios del tratadista ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO en la obra “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado, Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición, junio de 2016, pág., 221”, señaló que “…[l]a notificación por aviso procede cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación. En esa medida, es esencial, para la debida notificación por

cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación. En esa medida, es esencial, para la debida notificación por aviso, que se haya agotado lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código. Esto significa que el legislador ha otorgado un tratamiento de favor a la notificación personal, en la medida que considera que garantiza de mejor manera que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, ya que establece el mecanismo de notificación por aviso como subsidiario con el fin de no entrabar el ejercicio de actividades, funciones y procedimientos de la Administración. Solo en caso de que la notificación personal resulte fallida se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso (C.C., sent. C-738/2004)”…”.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

10 De ahí que el concepto mencionado por la parte recurrente (No. 00210 de 2017) no resulta aplicable en el presente caso, pues lo allí analizado concierne a la materialización de la notificación por aviso a través de su publicación junto con el texto del acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad, y no al adelantamiento previo de los pasos señalados en los artículos 67 y 68 ibídem [citación para la notificación personal], que fue el fundamento medular del a-quo para concluir (i) que el acta intitulada

electrónica de la entidad, y no al adelantamiento previo de los pasos señalados en los artículos 67 y 68 ibídem [citación para la notificación personal], que fue el fundamento medular del a-quo para concluir (i) que el acta intitulada “…notificación personal…” de fecha 26 de noviembre de 201811, que en la demanda fue presentada como si fuere una citación, no puede ser entendida como tal, toda vez no contiene la prevención [al presunto citado] de que debe comparecer a recibir notificación personal, ni que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega; y (ii) que tampoco puede ser tomada “…como notificación…” por cuanto no se ajusta a “…las previsiones del inc. 3 del art. 67 del CPACA…”, despuntado así la “…FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO…” al no tenerse por cumplida la notificación regular del acto administrativo.

Por cierto, basta asomarse al contenido del referido documento para percatarse de lo acertado del anterior discernimiento del a-quo.

Veámoslo:

11 Expediente electrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo formato PDF: “01ExpedienteExpropiacionDigitalizado”, página 17 fte..Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandado: ÁNGEL MARÍA PORTILLA OTERO. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00060-01.

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7. Ahora bien: con relación a este argumento medular del fallo impugnado, la parte apelante, en lugar de ofrecer un argumento serio de

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7. Ahora bien: con relación a este argumento medular del fallo impugnado, la parte apelante, en lugar de ofrecer un argumento serio de contraste, como era su deber, se limitó a plantear su propia visión de la prueba documental allegada, entendimiento a todas luces contrario a la realidad procesal, toda vez que en el expediente no hay prueba de que antes de procederse a la notificación por aviso, y ante el desconocimiento del lugar donde el afectado podría ser notificado del acto administrativo que decretó la expropiación del inmueble de su propiedad, se hubiese publicado la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la por el término de cinco (5) días, como lo impera el inciso 2 del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “…Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días…”

De ahí que es contrario a las evidencias procesales afirmar, como lo hace la parte recurrente, que “…la notificación personal se realizó en debida forma [pues] al no ser posible ubicar a la demandada era procedente realizar la notificación por aviso…”. Y es inútil pretender hacer creer que el documento rotulado como “…notificación personal…” [enviado por la empresa de mensajería Servicios Postales

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