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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00063-01-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00063-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado ponente

Radicación: 76520-31-03-003-2019-00063-01

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve el recurso de apelación del Municipio de Palmira , respecto de la sentencia anticipada de 12 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de expropiación incoado por la recurrente contra Trinidad del Socorro Cortés Flórez.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó declarar la expropiación de un inmueble de propiedad de la demandada. Asimismo, la entrega adelantada del bien, la cancelación de todo tipo de gravamen y el pago del valor del predio a la convocada.

2. Como sostén, manifestó que mediante Acuerdo de 11 de noviembre de 2016, el Concejo Municipal de Palmira declaró de utilidad pública varios fundos, incluido el solicitado.

La decisión se elevó a Decreto el 6 de marzo de 2017, conforme las facultades concedidas. La incorporación del bien al dominio público tiene como objeto desarrollar el proyecto denominado “Minimización del déficit cuantitativo del espacio público en la comuna 4, dirigido a la recuperación del mismo y la creación de espacios recreativos y deportivos del municipio de Palmira”.Radiación: 76520-31-03-003-2019-00063-01

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espacio público en la comuna 4, dirigido a la recuperación del mismo y la creación de espacios recreativos y deportivos del municipio de Palmira”.Radiación: 76520-31-03-003-2019-00063-01

2 La oferta de compra hecha a la demandada no fue atendida. Mediante Resolución 423 del 15 de noviembre de 2018, la Alcaldía de Palmira dispuso la expropiación del inmueble. El acto administrativo quedó en firme el 26 de diciembre de la misma anualidad. En consecuencia, es procedente hacer cumplir tal ordenamiento por vía judicial.

3. Notificada la demandada, guardó absoluto silencio.

4. En la providencia apelada el juzgado declaró probada la caducidad de la acción.

Razonó que entre la fecha de la ejecutoria del acto administrativo de expropiación y la de presentación de la demanda, el 27 de marzo de 2019, transcurrieron más de los tres meses consagrados en el artículo 399 del Código General del Proceso. Afirma, pasaron tres meses y un día.

5. A juicio de la apelante, el referido lapso no podía despuntar el 26 de diciembre de 2018, como lo consideró el a-quo. Debió contarse a partir del día siguiente, 27 de diciembre de 2018, cuyo vencimiento ocurrió el 27 de marzo de 2019, misma de presentación de la demanda. Así lo prevé el artículo 399 del Código General del Proceso y 61 de la Ley 4 de 1913.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme a la anterior reseña, el debate se reduce a determinar, cuál es el hito inicial del cómputo del término de los tres meses consagrado en el artículo

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme a la anterior reseña, el debate se reduce a determinar, cuál es el hito inicial del cómputo del término de los tres meses consagrado en el artículo 399 del Código General del Proceso , con el que contaba el Municipio de Palmira para presentar la demanda de expropiación. Si corresponde al mismo día de la ejecutoria de l acto administrativo que la ordenó, según lo dejó planteado el juzgado, o si, al decir del apelante, el plazo ha de contabilizarse desde el día hábil siguiente. En suma, si operó o no la caducidad declarada.

2. En la providencia combatida, el cognoscente dejó sentado alrededor del

tema:

“En el caso concreto, obra en el expediente:Radiación: 76520-31-03-003-2019-00063-01

3 “La Resolución No. 423, expedida el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se decretó la expropiación del inmueble objeto del presente proceso.

“Constancia de nota de ejecutoria del citado acto administrativo, en la cual se consigna “quedando ejecutoriado el presente acto administrativo el 26 de diciembre de 2018, siendo las 5:00 pm”.

“Acta de reparto, en la cual se consigna la fecha de presentación de la demanda de expropiación de que trata el presente proceso, donde se indica que el memorial fue presentado el día 27 de marzo de 2019.

“Analizando la línea del tiempo que configuran las dos últimas fechas indicadas, esto es, entre el 26 de diciembre de 2018 y el 27 de marzo de 2019, se tiene que transcurrieron tres meses y un día.

“Analizando la línea del tiempo que configuran las dos últimas fechas indicadas, esto es, entre el 26 de diciembre de 2018 y el 27 de marzo de 2019, se tiene que transcurrieron tres meses y un día.

“Conforme lo anterior, se encuentra que en el presente ca so operó el fenómeno de la “caducidad” señalada en el numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso; por lo tanto, perdieron su fuerza ejecutoria la Resolución No. 423 del 15 de noviembre de 2018, donde se ordenó la expropiación”.

3. Auscultada la normatividad que regula la materia , pronto se advierte que el juzgado anduvo equivocado. El artículo 399-2 del Código General del Proceso,

consagra:

“La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación , so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho”.

Por esta vía, resulta adecuado colegir que la trasuntada norma no alberga oscuridad alguna, en cuanto a que e l térmi no de tres meses con ferido a la autoridad para la formulación de la demanda de expropiación, empieza a trasegar a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que la declara, no desde la data misma de su ejecutoria como lo interpretó el juez de

autoridad para la formulación de la demanda de expropiación, empieza a trasegar a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que la declara, no desde la data misma de su ejecutoria como lo interpretó el juez de primera instancia.Radiación: 76520-31-03-003-2019-00063-01

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Lo anterior, desde luego, no se puede confundir con el cómputo del término de caducidad, tratándose de meses y años. Si el artículo 118 -7 del Código general del Proceso, indica que cuando “sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año ”, en el caso, los “tres (3) meses siguientes”, contados a partir del 27 de diciembre de 2018, inclusive, se vencían el 27 de marzo de 2019.

4. El artículo 399, citado, de manera alguna establece que el término de caducidad de “ tres (3) meses ”, se cuentan “ desde” la ejecutoria . En esa línea, cualquier interpretación en contrario resulta odiosa y restrictiva del derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia. En todo caso, la expresión “siguientes” despeja toda duda y en la hipótesis de albergar confusión, que para la Sala no la hay, debe resolverse en favor del derecho de defensa.

La razón estriba en que a la parte no se le puede exigir una actuación cuando no puede hacerl a. Se dice esto, porque el 26 de diciembre de 2018, no estaba obligada a ejecutar el acto administrativo por la potísima razón de que solo hasta ese día q uedaba en firme. El cumplimiento de la expropiación solo era

puede hacerl a. Se dice esto, porque el 26 de diciembre de 2018, no estaba obligada a ejecutar el acto administrativo por la potísima razón de que solo hasta ese día q uedaba en firme. El cumplimiento de la expropiación solo era demandable a partir del día siguiente. Por esto, el artículo 87-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, refiriéndose a la firmeza de los actos administrativos, apunta que ello tiene lugar “desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”.

Según las piezas procesales obrante s en el expediente , contra la Resolución 423 del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual el Municipio de Palmira ordenó la expropiación del predio de la demandada, cabía reposición. La notificación a la interesada se surtió el 10 de diciembre de 2018, y los diez días para interponer el medio defensivo, vencieron el 24 de diciembre , sin protesta alguna. Como el 25 de diciembre de esa anualidad era un día festivo, por tanto, inhábil, la resolución quedó ejecutoriada el día 26 del mismo mes. Esto significa que solo “desde” el día siguiente se podía ejecutar.Radiación: 76520-31-03-003-2019-00063-01

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Ahora, si la demanda de expropiación fue presentada al reparto el 27 de marzo de 2019, no cabe duda que su formulación fue oportuna. El error del juzgado estuvo en despuntar el término de caducidad a partir del 26 de diciembre de

de 2019, no cabe duda que su formulación fue oportuna. El error del juzgado estuvo en despuntar el término de caducidad a partir del 26 de diciembre de 2018, último día de ejecutoria del acto administrativo. Como se tiene dicho, mutatis mutandis, “no podrá contarse para efectos del cómputo del término de caducidad el tiempo transcurrido entre esa fecha y la ejecutoria d e la sentencia”1, que para el caso equivale a la firmeza de Resolución de expropiación.

5. La sentencia anticipada apelada, en consecuencia, debe ser revocada. En su lugar, corresponde agotarse el procedimiento de expropiación y emitirse, en su oportunidad, el fallo que corresponda, por supuesto, todo a cargo del juzgado de primera instancia.

6. Ante el éxito del recurso interpuesto, no se condenará el pago de costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia anticipada de 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de expropiación incoado por el Municipio de Palmira contra Trinidad del Socorro Cortés Flórez. En su lugar, se dispone continuar el trámite del asunto.

Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de orige n para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de orige n para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 20 de marzo de 2002.Radiación: 76520-31-03-003-2019-00063-01

6 Los magistrados,

HÉCTOR MORENO ALDANA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

MARÍA PTRICIA BALANTA MEDINA

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