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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00079-02-(30-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00079-02-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 114 -2022

Proceso: Verbal

Demandantes: Diego Fernando Isaza Alzate y Otros

Demandados: José Iván Narváez López y Otros

Radicado: 76-520-31-03-003-2019-00079-02

Asunto: Perjuicios morales. Se presumen a favor de los hijos de la víctima. Daño a la salud Procede su reconocimiento por el solo hecho de haberse afectado el derecho fundamental a la integridad de una persona a causa de un accidente de tránsito .

Solidaridad en la responsabilidad . La aseguradora no es responsable solidaria, pues su obligación resarcitoria surge por virtud del contrato de seguro. Condena en costas . Corresponde imponerla a cargo de los demandados que r esultan vencidos en el proceso, al margen de que alguno de ellos haya estado representado por curador ad -litem en el proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto treinta (30) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 62)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por ambos extremos procesales, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo

Decidir el recurso de apelación formulado por ambos extremos procesales, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió declarar a HUGO HERNAN PAPAMIJA PERDOMO , JOSE IVAN NARVAEZ LOPEZ , EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNION DE TAXISTAS SA UNITAX y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA , civilmente responsables, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de julio de 2017, en el que resultó lesionada

la señora ALEYDA ALZATE DE ISAZA.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 21 de julio de 2017, la señora ALEYDA ALZATE DE ISAZA, se desplazaba como pasajera en una motocicleta, sobre la calle 33 con carrera 30 de la ciudad de Palmira, cuando fue impactada por el vehículo taxi de servicio público, con placas VQA 707 de propiedad del señor JOSE IVAN

NARVAEZ LOPEZ, afiliado a la EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNION DE

TAXISTAS SA UNITAX y conducido por HUGO HERNAN PAPAMIJA

servicio público, con placas VQA 707 de propiedad del señor JOSE IVAN NARVAEZ LOPEZ, afiliado a la EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNION DE TAXISTAS SA UNITAX y conducido por HUGO HERNAN PAPAMIJA PERDOMO, quien causó el accidente al no haber acatado la señal de 'PARE' existente sobre el sendero que ocupaba.

La señora ALEYDA ALZATE DE ISAZA sufrió varias lesiones que le generaron incapacidad temporal y una pérd ida de la capacidad laboral del 13.40%, las cuales derivaron en sendos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a su persona y núcleo familiar.

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.2.2. El demandado JOSE IVAN NARVAEZ LOPEZ, compareció al proceso por conducto de abogado, quien se opuso a las pretensiones a través de las excepciones que denominó: (i) ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas – incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de perjuicios; (iii) carga probatoria de los perjuicios reclamados; y (iv) la genérica o innominada. Simultáneamente, formuló llamamiento en garantía en contra de la aseguradora del vehículo involucrado.

2.2.3. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA , intervino mediante profesional del derecho, quien propuso como excepciones de mérito, contra la

aseguradora del vehículo involucrado.

2.2.3. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA , intervino mediante profesional del derecho, quien propuso como excepciones de mérito, contra la demanda principal y el llamamiento en garantía, las que a bien tuvo nombrar:3

(i) ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro No. 2000002179; (ii) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; (iii) límite de valor asegurado; (iv) disponibilidad del valor asegurado; y (v) la innominada incluyen do la prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro.

2.2.4. El demandado HUGO HERNAN PAPAMIJA PERDOMO fue representado por curadora ad-litem que contestó la demanda sin oponerse frontalmente a las pretensiones.

2.2.5. La demandada EMPRESA DE TRANS PORTADORES UNION DE TAXISTAS SA UNITAX, guardó silencio durante el término del traslado, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó a los demandados HUGO HERNAN PAPAMIJA PERDOMO , JOSE IVAN NARVAEZ LOPEZ , la EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNION DE TAXISTAS SA UNITAX y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, a que, en forma solidaria, pagaran a

EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNION DE TAXISTAS SA UNITAX y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, a que, en forma solidaria, pagaran a los demandantes, los perjuicios de lucro cesante, daños morales y vida de relación, como sigue: a favor de ALEYDA ALZATE, la suma de $22'681.693 por concepto de perjuicio lucro cesante , $16'700.000 a título de daño moral y $16'700.000 como daño a la vida de relación. Y, a favor de los hijos de aquella, en su orden, JANETH, DORALIZ, LUZ STELLA y DIEGO FERNANDO ISAZA ALZATE, la cantidad de $8'350.000, pagaderos a cada uno. P or último, se exoneró de las costas a los demandados.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, tratándose de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, corría por cuenta de los demandados acreditar la causa extraña como eximente de la obligación resarcitoria, sin embargo, en el caso concreto, aquellos no satisficieron la aludida carga demostrativa, por el contrario, mediante distintas pruebas, entre ellas, el informe de accidente de tránsito, el extremo activo comprobó que el siniestro resultaba atribuible al señor HUGO HERNAN PAPAMIJA.4

3.3. Sobre los perjuicios, apuntó el fallador, que, por un lado, estaban probados los daños patrimoniales en su modalidad lucro cesante ; por otro,

atribuible al señor HUGO HERNAN PAPAMIJA.4

3.3. Sobre los perjuicios, apuntó el fallador, que, por un lado, estaban probados los daños patrimoniales en su modalidad lucro cesante ; por otro, resultaba dable presumir el menoscabo moral a favor de la víctima directa y sus hijos, dada s las lesiones y secuelas sufridas inobjetablemente por la señora ALEYDA ALZATE. El daño a la vida de relación solo fue reconocido a favor de esta última, bajo el argumento que los codemandantes no acreditaron su causación. Y finalmente, se negó el daño a la salud de la víctima, atendiendo a que este no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia.

3.4. Por último, la exoneración de costas a la parte demandada, se forjó en que uno de los demandados se halló representado por curador ad -litem y quienes comparecieron directamente al proceso, salieron avante, en forma parcial, a los medios de defensa planteados.

3.5. Sobre las costas, decidió el juez no i mponer condena, atendiendo a que uno de los demandados fue representado por curador ad -litem y frente a los otros prosperaron unas excepciones.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia con sustento en que: (i) no se condenó en costas a los demandados, bajo el argumento de haberse encontrado uno de estos, representado por curador adlitem, lo cual desconoce las reglas que sobre el particular consagra la legislación procesal; (ii) no se actualizó el interés asegurable, circunstancia que encuentra lesiva a los principios de equidad y reparación integral, amen que incentiva el no pago oportuno de las obligaciones contractuales; (iii) la condena en costas debe imponerse a cargo de la aseguradora, aun en exceso de la póliza contratada de conformidad con la ley comercial ; y por último (iv) la juez de instancia dejó de aplicar la jurisprudencia emitida por las altas cortes, al negar el reconocimiento del daño a la salud, el cual se acreditó respecto de la demandante ALEYDA

ALZATE.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

4.3. La abogada de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS SA , recurrió en alzada el fallo de primer grado, sosteniendo que el juez de primera instancia se equivocó al declarar a su representada, solidariamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que su vinculación al proceso, se encuentra signada por el contrato asegu raticio, convenio este que demarca

equivocó al declarar a su representada, solidariamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que su vinculación al proceso, se encuentra signada por el contrato asegu raticio, convenio este que demarca los límites de las obligaciones a su cargo.

4.4. El apoderado judicial del demandado JOSE IVAN NARVAEZ LOPEZ censuró la sentencia en cuanto lo condenó al pago de los perjuicios morales reclamados, bajo el argumento que estos no fueron demostrados. Reprocha , además, que el señor DIEGO FERNANDO ISAZA ALZATE no concurrió a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código Genera del Proceso y, lejos de terminar sancionado, salió avante en su petitum.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. En el presente asunto, no se formularon reparos frente a la decisión de declarar responsables a los demandados HUGO HERNAN PAPAMIJA PERDOMO, JOSE IVAN NARVAEZ LOPEZ y EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNION DE TAXISTAS SA UNITAX , esto es, no se plantearon embates contra los razonamientos del juez de la causa, a efectos de atribuir el hecho dañoso a la actividad riesgosa o provecho de la misma ejercidos por aquellos, de ahí que a la Sala de Decisión le está vedado volver sobre el particular y se centrará en los tópicos objeto de censura, a saber, el reconocimiento y tasación de los perjuicios

actividad riesgosa o provecho de la misma ejercidos por aquellos, de ahí que a la Sala de Decisión le está vedado volver sobre el particular y se centrará en los tópicos objeto de censura, a saber, el reconocimiento y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, la cobertura actualizada de la póliza de seguro, la obligación emanada del contrato de aseguramiento , la condena en costas y su cob ertura por el asegurador.

5.3. Los problemas jurídicos que debe resolver este Tribunal, se co ntraen entonces a determinar primero ¿se encuentra acreditado el perjuicio moral invocado por los demandantes, quienes ostentan la calidad de hijos de la víctima directa? segundo ¿resulta procedente reconocer el perjuicio derivado de la afectación al derecho a la salud, de la mujer que producto de un accidente de tránsito ha visto reducida su integridad física? tercero ¿la obligación resarcitoria de la compañía aseguradora es solidaria junto a los autores del daño? y cuarto ¿procedía condenar en costas a los demandados con cargo al contrato de seguro?6

5.3.1. Debemos comenzar por memorar que, a la voz de la jurisprudencia, este tipo de perjuicio, el perjuicio moral está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto , " que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo" , de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica,

dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo "de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tan to, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso" , o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la person a y por completo distintos de las otras especies de daño2.

En el sub -judice, para la Sala de Decisión, el perjuicio moral se encuentra plenamente demostrado, pues de vieja data la Corte Suprema de Justicia que, a este respecto,

[E]l medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple, sin que ello signifique que ésta sea la única probanza admisible, pues en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual p ueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.

Tal presunción, conocida también como “de hombre o judicial”, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna, sino que simplemente se

artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna, sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jurídica que ellas prevén.

La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que, a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso – atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente. De manera que, para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

En otras palabras, las presunciones judic iales son operaciones intelectuales consistentes en tener como cierto un evento, denominado hecho presunto, a partir de la fijación normal de otro dato denominado hecho base que debe haber sido probado. Su elaboración forma parte del procedimiento de valor ación de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico que debe llevar a cabo el juez para fijar las circunstancias fácticas en las que debe fundarse la decisión. A partir de un hecho probado puede admitirse la certeza de otro, siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano3.

2 Sala de Casación Civil, sentencia 18 de septiembre de 2009, MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Ref. 200013103-005-2005-00406-01.

según las reglas del criterio humano3.

2 Sala de Casación Civil, sentencia 18 de septiembre de 2009, MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Ref. 200013103-005-2005-00406-01. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10297-2014 del 3 de junio de 2014 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, rad. 11001-31-03-003-2003-00660-017

Desde esa perspectiva, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, cuando se trata de lesiones a la integridad física, el menoscabo moral, se presume, tanto de la víctima, como de sus más allegados, pues las reglas de la experiencia indican que, generalmente, los seres humanos sienten preocupación, por aquello que ostensiblemente afecta a sus familiares más cercanos, v.gr. progenitores, hijos, hermanos, cónyuge o compañero permanente.

Por manera que, como los aquí deman dantes, son la víctima directa y los hijos esta, es razonable inferir, con base en reglas enantes mencionadas , que el accidente de tránsito y más precisamente, las heridas y secuelas sufridas con ocasión del mismo, les ha causado a todos los demandantes sufrimiento, pena, angustia, zozobra y perturbación anímica, sentimientos estos de la esfera interna que correspondía desvirtuar a la contraparte, pero no lo hizo, de ahí que el perjuicio moral deba ser reconocido.

5.3.2. En cuanto a su tasación, " no existen máximos o mínimos, ni baremos

que correspondía desvirtuar a la contraparte, pero no lo hizo, de ahí que el perjuicio moral deba ser reconocido.

5.3.2. En cuanto a su tasación, " no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos"4, amén que, si bien es cierto impera el arbitrio judicial , este no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso concreto "sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y efi ciente impartición de justicia…"5.

En el sub -judice, nada argumentaron los demandados en orden a reducir los perjuicios morales tasados por el a -quo. En todo caso, los $16'700.000 pagadera a la víctima directa y los $8'350.000 a favor de cada uno de sus hijos, resultan acorde con las particularidades del caso concreto, si se tiene en cuenta que, la señora ALEYDA ALZATE, producto del siniestro sufrió varias lesiones, al punto que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para su restablecimiento, a lo que cabe agregar que, para el día del accidente, contaba ya con una edad avanzada -sesenta y siete años -, circunstancia que 6, a no dudarlo , tuvo que generar gran angustia para sí y sus congéneres.

5.3.3. Ahora bien, en relación con el señor DIEGO FERNANDO ISAZA ALZATE, de quien se dice en el recurso, no debió salir victorioso en su pretensión indemnizatoria, por no haber asistido a la audiencia de que trata el

ALZATE, de quien se dice en el recurso, no debió salir victorioso en su pretensión indemnizatoria, por no haber asistido a la audiencia de que trata el

4 CSJ Civil Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-01 5 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 6 Ver archivo 01CuadernoDigitalizadoNo.1 pags. 98 y ss. de la carpeta 1era Instancia8

artículo 372 del Código General del Proceso, d ebe decirse que ello no se opone al reconocimiento del perjuicio moral a su favor, puesto que, si bien es cierto, a voces del numeral 4° ejusdem, "la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepcione s propuestas por el demandado", ninguno de los demandados invocó hechos susceptibles de confesión, encaminados a derruir la presunción antes referida, esto es, que el demandante, siendo hijo de la lesionada , no sufrió ninguna tristeza por la situación de aquella.

Es así que, ninguna incidencia tiene la referida inasistencia sobre el reconocimiento de perjuicios morales, a favor del demandante DIEGO FERNANDO ISAZA ALZATE . Por lo demás, en lo que toca con la sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplada en la misma norma, advierte la Sala de Decisión, que, por auto del 3 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia aceptó la excusa presentada por aquel, proveído que

cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplada en la misma norma, advierte la Sala de Decisión, que, por auto del 3 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia aceptó la excusa presentada por aquel, proveído que cobró firmeza, por lo cual no es susceptible de e scrutinio en esta oportunidad procesal.

5.3.4. Conviene trasladarnos al recurso de la parte actora, dirigido a que se le reconozca a la víctima, el 'daño a la salud' , respecto del cual, vale la pena recordar, ha sido definido como aquel p roveniente de una afectación a la integridad psicofísica; de tal forma , que siempre que el daño consista en una lesión a este bien jurídico, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundam ental para determinar una indemnización por ese aspecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , ha sido afín a la reparación por lesiones a otros derechos fundamentales como al del buen nombre; por ejemplo, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, en la que con gran apoyo en los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado indicó lo siguiente:

[E]l perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima. En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial

resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima. En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral – el daño a la salud , a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales

(…)9

Estas subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí , pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica; aunque a menudo suele acontecer que confluyan en un mismo daño po r obra de un único hecho lesivo7.

Y más adelante, en ese mismo proveído precisó nuestro superior funcional,

[A] la luz de “las circunstancias que se derivan del orden constitucional vigente, y la preocupación que, desde siempre, ha mostrado la Corte por adecuar su actuación a los cambios jurídicos, sociales y económicos, y garantizar en forma cabal y efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas ”; desde aquél momento vislumbró la posibilidad de reconocer “ en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar el mentado principio de reparación integral y a salvaguardar los derechos de las víctimas, como ahincadamente lo impone el derecho contemporáneo… ” (Ibid) [Se resalta]

De manera similar, en la sentencia de 18 de septiemb re de 2009, esta

víctimas, como ahincadamente lo impone el derecho contemporáneo… ” (Ibid) [Se resalta]

De manera similar, en la sentencia de 18 de septiemb re de 2009, esta Corporación [la Corte], al tratar una vez más el tema del daño moral, precisó que éste es una “entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente”, es decir que “su reparación es singular e individual y no se contiene en la de otros daños”, “aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad , la salud e integridad…”8 (Exp.: 2005-406-01).

(…)

De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, vi ajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional (Negrillas originales).

Luego insistimos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se opone a la posibilidad de indemnizar el daño a la salud en sí mismo considerado, es decir, al margen de las consecuencias o manifestaciones externas que de este se deriven (daño a la vida de relación), por el contrario, aunque incipientemente, ha

a la posibilidad de indemnizar el daño a la salud en sí mismo considerado, es decir, al margen de las consecuencias o manifestaciones externas que de este se deriven (daño a la vida de relación), por el contrario, aunque incipientemente, ha contribuido al desarrollo de esta doctrina desde la óptica de las lesiones a bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales, los cuales –tiene dicho esa máxima Corporaciónson una especie autónoma que no encaja dentro de las categorías tradicionales en que se subdivide el daño extrapatrimonial.

Con todo, no sobra acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado como criterio auxiliar de la decisión, con el único propósito de brindar claridad frente a lo que se conoce como daño a la salud, ya que esa Corporación ha sido m ás

7 CSJ. Casación Civil SC10297 -2014 del 5 de agosto de 2014, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación: 11001-31-03-003-2003-00660-01 8 Ibidem10

consistente en la contemplación de esa modalidad de perjuicio, lo cual ha hecho de la siguiente forma:

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal , sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados , los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

se generen de esa situación y que estén probados , los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

(…)

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona , esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo (…) el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona (…) el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas , relacionales o sociales que desencadene , circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, pe rmite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material (Negrillas de la Sala)9.

Y es que verdaderamente, tal y como en su momento lo criticara el Consejo de Estado, resulta ajeno a los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 -la cual no distingue sobre la

Y es que verdaderamente, tal y como en su momento lo criticara el Consejo de Estado, resulta ajeno a los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 -la cual no distingue sobre la fuente que da origen al perjuicioque únicamente sea susceptible de reparación, la eventual lesión corporal con repercusiones en la vida social del afectado, cuando esta por si sola –demostrados los elementos de la responsabilidad - constituye una ofensa a la integridad física de la víctima.

5.3.4.1. Es por lo anterior que en este caso concreto, acogiéndo se a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia , tomando partido asimismo de los precisos conceptos y disquisiciones del Consejo de Estado, ambos Tribunales que aunque de manera diversa han propendido por el resarcimiento a la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, esta Sala reconocerá el daño a la salud implorado por la demandante, enfatizando además , que, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, este, por ser autónomo, no se encuentra inmerso o integrado en el daño a la vida de relación que ya fue otorgado.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes n. os 19.031 y

38.222, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO.11

En punto a la cuantificación del perjuicio, este Tribunal , hacie

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