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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00085-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00085-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre seis (6) de dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso VERBAL (pertenencia) promovido por ALFONSO

CARDONA AVALO contra JUAN CARLOS VALENCIA REBELLON, LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA 1 y PERSONAS INDETERMINADAS . Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2019-00085-01.

I. CUESTION

Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS VALENCIA REBELLÓN contra la sentencia No. 006 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira el 24 de enero de 2022, de no ser porque con ocasión del detenido estudio que precede a la elaboración de todo proyecto de decisión en segunda instancia se ha detectado un factor de perturbación procesal que relumbra en nulidad, materializado en la indebida notificación de las demandadas LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA BARONA VALENCIA, por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente al no efectuarse en debida forma la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 2, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.

Personas Emplazadas, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 2, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala

II. CONSIDERA

1 Hoy día mayor de edad, según se constata en el regist ro civil de nacimiento 22441998, en donde se indica que su nacimiento se produjo el 11 -07-1998 en Chicago Cook (Illinois, Estados Unidos). Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivo “02CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, página 218. 2 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

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1. A vuelta de destacar los efectos erga omnes de las

Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

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1. A vuelta de destacar los efectos erga omnes de las sentencias que declaran la pertenencia de bienes raíces , jurisprudencia a ñosa, sólida y reiterada ha decantado que ese tipo de fallos “…le será[n] oponible a terceros de manera definitiva y constituye sin duda el mejor de los títulos frente a toda clase de pretensiones contrarias apoyadas en causas anteriores al fallo… ”3; por tanto, debe exigirse especial rigurosidad al operador judicial a la hora de aceptar, in casu, el emplazamiento que se haga de esas personas que, justamente por no ser convocadas al proceso de manera nominal o determinada , deben ser rodeadas de especiales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proc eso, designio que solo sería mero enunciado retórico si el contenido y las publicaciones del emplazamiento no les permiten conocer, con la debida concreción, el bien que se pretende usucapir, los interesados en ello, el despacho judicial donde cursa el pro ceso, y el término con que cuentan para comparecer de manera directa a hacer valer sus derechos.

Ha dicho la Corte, a la sazón, que en consideración al “…hondo calado de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones, los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento

en sus aspiraciones, los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observ ancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisició por prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones …” (Sentencia del 10-063 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia.

ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

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1993. Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN

JARAMILLO SCHLOSS).

2. La irregularidad advertida desde la parte proemial del presente proveído se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso 4, toda vez qu e respecto de las señoras LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA VALENCIA BARONA no se efectuó regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como más adelante se explicará , hecho que por sí mismo impedía tener como válidamente surtido el emplazamiento5 de ambas demandadas6. Y a pesar de ello, por auto No. 517 del 13-11-2019 el juez a-quo les designó curador ad-litem a ellas y a las personas inciertas e indeterminadas7, continuando inmodificable el trámite del proceso para las citadas demandadas hasta culminar con el fallo apelado.

Como antecedente de la afectación procesal cumple señalar que el juzgado, mediante auto No. 0407 del 26-08-2019, tras señalar que se había cumplido “…la publicación del emplazamiento ordenado en medio escrito con las DEMANDADAS LILIANA VARONA (sic) y VALERIA VALENCIA BARONA…”, ordenó “…la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Personas Emp lazadas, a efecto de surtir debidamente su emplazamiento…”. No adoptó similar determinación respecto de las PERSONAS

BARONA…”, ordenó “…la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Personas Emp lazadas, a efecto de surtir debidamente su emplazamiento…”. No adoptó similar determinación respecto de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, por cuanto para dicho momento el extremo actor no había realizado debidamente su emplazamiento, conminándolo a realizar las gestiones respectivas so pena de dar cumplimiento al canon 317 del C. G. de Proceso. De ahí que, tras constatarse que había procedido de conformidad, fue sólo hasta el 04 -10-2019 que por proveído No. 698 dispuso “…la inclusión de las personas requeridas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, actuación ésta que se realizó por parte de la secretaría del juzgado el día 16-1020198. Posteriormente, como ya se indicó, en providencia del 13-11-2019 tanto a aquéllas como a éstas se les designó curador. Sin embargo, ulterior a haber fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, en desarrollo del “…control de legalidad…” el a-quo profirió el

4 No puede perderse de vista que con ocasión de la pandemia por Covid-19, tal disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 5 Recuérdese que de con formidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el

permanente. 5 Recuérdese que de con formidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Que había sido ordenado mediante auto No. 0407 del 26-08-2019, expediente digital, archivo ibidem, páginas 250 y 251. 7 Ibidem, página 269. 8 Ibidem, páginas 262 y 263.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

4 auto No. 357 del 28-09-2020 en el que dejó “…sin efecto la providencia de fecha 4 de octubre de 2019, así como las actuaciones que en torno a ella fueron adelantadas…”. Adicionalmente requirió a “…la parte demandante para que se agote el emplazamiento en debida forma de las personas inciertas e indeterminadas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda…”. Dicha determinación se fincó en que “…si bien se agotó la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el emplazamiento respecto a todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, no se surtió como acto previo para su debido emplazamiento, pese a que incluso fue objeto de varios requerimientos a la parte demandante, por imposición del numeral 7 dela artículo 375 del Código General del Proceso, siendo renuente dicho

como acto previo para su debido emplazamiento, pese a que incluso fue objeto de varios requerimientos a la parte demandante, por imposición del numeral 7 dela artículo 375 del Código General del Proceso, siendo renuente dicho extremo a la incorporación de la prueba sobre la instalación de la valla de que trata dicha disposición…”9.

Es decir : lo que el juzgado a-quo invalidó fue únicamente la actuación hasta ese momento adelantada en torno a las personas inciertas y determinadas que crean tener derecho sobre el inmueble objeto del proceso, quedando inalterable el restante trámite concerniente a las señoras LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA VALENCIA BARONA . De ahí que los requerimientos efectuados mediante proveídos Nos. 396 del 22-10-2020 y 473 del 10-12-202010 sólo procuraron que la parte actora cumpliera con lo atinente al emplazamiento de “…las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de la demanda…”

[o sea, las indeterminadas], concretándolo en “…INSTALAR UNA VALLA en el predio, y APORTAR FOTOGRAFÍAS del inmueble en las que se observe el contenido de las vallas…”.

Lo anterior permite comprender la razón por la que una vez fueron allegadas las “…fotografías de la VALLA y PUBLICACIÓN DEL EDICTO…” (archivo: “21ApdAportaPublicacEdictosFotosVallas.pdf”), mediante providencia No. 0330 del 20-05-2021, el a-quo hubiese ordenado exclusivamente “…la inclusión de las personas inciertas e indeterminadas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, y del contenido de la valla en el Registro Nacional de

0330 del 20-05-2021, el a-quo hubiese ordenado exclusivamente “…la inclusión de las personas inciertas e indeterminadas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, y del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia ….” (archivo: “22Auto330InclusRegistroNallEmplazados.pdf”), tras lo cual, una vez se materializó la correspondiente actuación en la referida base de datos, que lo fue el 31-02-2021 (archivo: “23PublicTYBAPersonasInciertasEIndeter.pdf”), por auto del 3 0-07-2021, al efectuar control de legalidad , adoptó varias

9 Ibidem, páginas 301 y 302. 10 Ibidem, página 399 y archivo “03AutoReponeAdmiteReforma.pdf”, respectivamente.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

5 determinaciones entre ellas “…RATIFICAR al doctor OMAR HURTADO en su cargo de curador Ad-Litem, de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMIANDAS (sic)…” y “…TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA en término, al igual que las excepciones de mérito, elevadas por el demandado JUAN CARLOS VALENCIA REBELLÓN mediante apoderado judicial y el Curador Ad -Litem de las demandadas LILIANA BARONA

ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E

demandado JUAN CARLOS VALENCIA REBELLÓN mediante apoderado judicial y el Curador Ad -Litem de las demandadas LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS…” (archivo: “27Auto583SaneamientoProceso”).

3. A voces del ya mencionado artículo 108 de la obra adjetiva civil, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”11.

Y agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacio nal de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, tras lo cual, esto es, cumplida la divulgación en la memorada plataforma , “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de l a Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determina ndo la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas

cita impone al Consejo Superior de l a Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determina ndo la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet…”, estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”. Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem dispone que la publicación debe comprender “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del

11 Con la salvedad mencionada en el pie de página 5 de esta providencia, en torno a que en la actualidad los emplazamientos únicamente se hacer en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

6 respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.

Precisamente en acatamiento de la mentada disposición legal, la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , señalando en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas

“…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, correspondi endo al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado , si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso. 4. Clase de proceso. 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.

4. La revisión de la Sala al proceso digital en procura de verificar el contenido de la información que se publicó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, puso al descubierto que en la inscripción llevada a cabo el 16-10-2019 se incurrió por parte del juzgado a-quo en una grave falencia que da al traste con la notificación en debida forma de las demandadas LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA VALENCIA BARONA, toda vez que no se les permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa, en otras palabras, que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, en cuanto fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro, como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento.

primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, en cuanto fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro, como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento. De ahí que la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria , al cercenárseles garantías básicas que propugnan por su comparecencia al proceso.

En efecto, la información que del proceso se consignó en “JUSTICIA XXI WEB” (02CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 263), pone de presente que el registro quedó en modo pr ivado, imposibilitando ello su visualización por parte de los usuarios, por modo que ni siquiera la información básica del asunto est uvo disponible para ser consultada en línea , afectándose con ello la garantía de la publicidadProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

7 establecida por el legislador; desde luego que si el memorado documento corresponde al registro que en su momento se efectuó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI , que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…”, conforme lo previene el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14-10118 de 2014, ello de ninguna manera traduce el acceso a la información plasmada en el registro nacional que está “…a

nacionales…”, conforme lo previene el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14-10118 de 2014, ello de ninguna manera traduce el acceso a la información plasmada en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…” , c ual lo previene el canon 1°.- ibídem.

En tal sentido, la constancia obrante en el expediente da cuenta de la imposibilidad de efectuar desde el 16-10-2019 la consulta pública del registro relacionado con el presente proceso. Veámosla:

Debe destacarse: en la pestaña de “Actuaciones” de la plataforma digital tantas veces mencionada se incorporó el 16 -10-2019 (11:03:19

A.M.) el auto que dispuso la inscripción de las demandadas BARONA ROJAS y VALENCIA BARONA en el registro nacional de personas emplazadas. Sin embargo, esa sola publicación es insuficiente para tener por válido el acto de notificación por edicto, habida cuenta que la misma se hizo en modo privado, y solo hasta el 31-05-2021 [calenda para la cual ya se les había designado curador ad litem a ellas y a las personas inciertas e indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble objeto del proceso] el juzgado modificó el permiso de acceso para que todas las personas pudieran consultar los datos que allí obran respecto al presente proceso. Con relación a ello, ésta Sala acudió a la Unidad de Informática de laProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA

las personas pudieran consultar los datos que allí obran respecto al presente proceso. Con relación a ello, ésta Sala acudió a la Unidad de Informática de laProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

8 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, a través del servidor que conoció del caso indicó que “…el proceso “76520310300320190008500” fue puesto como público el dia 31 de mayo de 2021 a las 19:07…”12. Y aunque a renglón seguido el servidor de Soporte Técnico Justicia XXI Web añadió que como “…el proceso de emplazamiento fue llevado a cabo el mismos (sic) dia minutos antes…”, considerando que con ello no se vio “…afectada la vista de los ciudadanos mediante la consulta p ública…”, razón por la que, en su sentir, “…no se evidencia falla en el proceder del despacho…”, es claro que se refiere exclusivamente a la inscripción efectuada en dicha calenda a las 7:07:02 P.M., esto es, al emplazamiento de las personas indeterminadas, pues, como se reseñó con antelación, la convocatoria edictal efectuada el 16-10-2019 a LILIANA BARONA ROJAS y a su hija VALERIA VALENCIA BARONA en momento

alguno fue objeto de variación. El pantallazo de dicha actuación revela lo siguiente.

Significa lo anterior que durante un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días la información cargada en el registro de personas emplazadas junto con la providencia No. 0407 del 26 -08-2019 estuvo inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia. Y en tales condiciones no puede convenirse que la atrás referida autorización de acceso, efectuada, se itera, cuando ya se había designado curador a las emplazadas13, subsane la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellas se efectuó, pues ese emplazamiento debió observar, de manera escrupulosa, todas

12 Expediente digitalizado, “Cuad2daInstancia”, archivo, formato: “14SolicitudVerificacionEmplaza.pdf”. 13 En efecto, dicha actuación se materializó mediante auto No. 517 del 13-11-2019, “Cuad1raInstancia”, archivo, formato PDF: “ 02CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” página 269, recayendo dicha designación en el abogado OMAR HURTADO PÉREZ, quien, además de exteriorizar su aceptación, arc hivo ibidem, página 274, el 02 -12-2019 radicó contestación de la demanda en la que dijo, frente a las pretensiones, que se atenía “…a las que sean probadas dentro del

proceso...”, ibidem, páginas 277 y 278.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

9 y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal , toda vez que como desde vieja data lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcion al de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado,

ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso [o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal], cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, ya que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son los garantes del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados . Dicho con otras

validez de la relación jurídico procesal, ya que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son los garantes del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados . Dicho con otras palabras: la nulidad de la que se viene hablando aflora "...no solamente cuandoProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA AVALO. Demandados: LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-01

10 se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de

1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).

Es que “…la notificación y el emplazamiento en debida forma franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio . En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24 -10-2011, expediente No. 1969), razón por la cual “…el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que

lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24 -10-2011, expediente No. 1969), razón por la cual “…el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada… ” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1993).

Rigurosidad que como se señaló desde los primeros párrafos de la parte considerativa de esta providencia, adquiere mayor calado en el proceso de pertenencia, en cuanto propugna evitar que éste

“…se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil [hoy numerales 5° y 6° del articulo 375 del Código General del Proceso].

En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sidoProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: ALFONSO CARDONA

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