TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00085-02-(19-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00085-02-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre diez y nueve (19) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS y OTROS . Apelación de sentencia . Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC16142 proferida el 04-11-2025, se procede a dictar fallo de reemplazo con el propósito de decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia No. 252 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 28 de noviembre de 2023.
II. PRECISIONES INICIALES
Primera. El fundamento basilar de esta Sala de Decisión para proveer como lo hizo en la sentencia anterior (revocando el fallo apelado, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda ), consistió en que si bien el actor adujo en su libelo inaugural
“…que “… ha venido poseyendo materialmente en forma pública, pacífica e interrumpida (sic) por más de quince (15) años…” el predio rural ‘Las Orquídeas’ por cuanto desde que lo “…adquirió mediante
“…que “… ha venido poseyendo materialmente en forma pública, pacífica e interrumpida (sic) por más de quince (15) años…” el predio rural ‘Las Orquídeas’ por cuanto desde que lo “…adquirió mediante promesa de compraventa…” [suscrita el 27-07-2007] (..) lo cierto es que en aquel libelo no invocó la mutación de su inicial condición de tenedor [como prometiente comprador] a la de poseedor material del bien sobre el cual gravita la contienda. Mucho menos hizo referencia al momento en que tal situación habría sucedido.
O sea: la interversión tantas veces citada ni siquiera fue invocadaProceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
2 en la demanda , lo cual indefectiblemente da al traste con las pretensiones allí impetradas, conclusión que ninguna alteración experimentaría en la eventualidad de que las pruebas incorporadas al proceso revelasen aquella conversión o mutación (hipótesis ésta que, hay que decirlo sin ambages, ni de lejos ocurre en éste caso ), desde luego que en los precisos términos del artículo 281 de la ley procesal (inciso 2°) “…No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…”, principio de CONGRUENCIA sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho, desde vieja data, que
por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…”, principio de CONGRUENCIA sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho, desde vieja data, que constituye una preclara garantía de que la sentencia decida “…solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA. En, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460).
De ahí que, salvo que la ley lo autorice expresamente “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el
erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto …” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
3 Sentencia del 18-01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente 13001-3103-006-2001-00137-01)…”.
Segunda. Como fluye de su construcción gramatical, cuando esta Sala dejó asentado que las pretensiones de la demanda “…indefectiblemente…” estaban llamadas al fracaso por cuanto el señor ALFONSO CARDONA AVALO “…ni siquiera…” invocó en su demanda “…la mutación de su inicial condición de tenedor …” y “…mucho menos hizo referencia al momento en que tal situación habría
ALFONSO CARDONA AVALO “…ni siquiera…” invocó en su demanda “…la mutación de su inicial condición de tenedor …” y “…mucho menos hizo referencia al momento en que tal situación habría sucedido…”, para seguidamente puntualizar que esa conclusión “…ninguna alteración experimentaría en la eventualidad de que las pruebas incorporadas al proceso revelasen aquella conversión o mutación (hipótesis ésta que, hay que decirlo sin ambages, ni de lejos ocurre en este caso)…”, claramente estaba indicando que la Sala sí consideró el continente probatorio.
No de otra manera podría haber afirmado que las pruebas incorporadas al litigio carecen de virtualidad para modificar o alterar la previamente expresada conclusión (sobre la no prosperidad de las pretensiones) por cuanto “… ni de lejos …” demuestran la mentada interversión de títulos.
Lo que en puridad ocurrió , es que tras analizar detenidamente la trascendencia de los efectos de la falta de invocación en la demanda de la tantas veces citada interversión, y del momento en que ella habría ocurrido [nada menos que lesionar rudamente el derecho de defensa de la parte demandada al privársele de la oportunidad de controvertir esos transcendentes hechos en su escrito de contestación, y adicionalmente incubar una sentencia incongruente] , la Sala consideró innecesario, y hasta impertinente , extenderse en consideraciones relacionadas con ese tópico.
Tercera. Nuestro calificado y respetado superior funcional, en su sentencia STC16142-2025, ha determinado y concluido que con ese proceder, la Sala de Decisión accionada no sustentó “…de forma
Tercera. Nuestro calificado y respetado superior funcional, en su sentencia STC16142-2025, ha determinado y concluido que con ese proceder, la Sala de Decisión accionada no sustentó “…de forma suficiente y precisa …” su decisión, pues “…se circunscribió a la invocación expresa de la prenotada interversión, dejando de lado el análisis de las distintas pruebas allegadas y si estas, demostraban el momento en que se dejó de reconocer el dominio ajeno con actosProceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
4 inequívocos y de rebeldía, que habilitaran o no la trasmutación de la condición de tenedor a poseedor del demandante …”. O lo que es lo mismo: “…dejó de valorar probanzas y manifestaciones del demandante que, de haber sido tenidas en cuenta, hubieren podido conducir al Tribunal a una conclusión diametralmente diferente a aquella a la que llegó, fundamentado en el simple hecho de que el demandante en usacapión -hoy promotor de este mecanismo constitucional - no invocó de manera expresa en la demanda o en su interrogatorio, la interversión del título para señalar a partir de qué momento abandonó su calidad de mero tenedor para convertirse en un verdadero poseedor…”. Razón por la cual “…se ordenará a la Corporación reprochada que, tras dejar sin efectos el fallo de 16 de junio de 2025, junto con todas las
mero tenedor para convertirse en un verdadero poseedor…”. Razón por la cual “…se ordenará a la Corporación reprochada que, tras dejar sin efectos el fallo de 16 de junio de 2025, junto con todas las determinaciones que de éste dependan, proceda a proferir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia, advirtiendo que ello no implica que la determinación de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que esta dependerá, exclusivamente, del adecuado análisis del acervo probatorio que le compete realizar a la Colegiatura accionada…”.
Cuarta. Obsecuente con ese preciso mandato, en la presente providencia la Sala : (i) reiterará y ampliará , en lo pertinente, las motivaciones del fallo que profirió el 16-06-2025, desde luego que éstas en ningún momento fueron descalificadas por la Corte Suprema de Justicia. Solo las reputó insuficientes; y (ii) seguidamente abordará el análisis probatorio que el alto tribunal echó de menos, es decir, explicitará aquello que, en oportunidad anterior (sentencia del 16 -06-2025), equivocadamente estimó innecesario e impertinente.
Por supuesto, tras el análisis integral a lo uno y lo otro, esta Sala proferirá la decisión que en derecho corresponda.
III. DATOS RELEVANTES DEL PROCESO
1. La demanda y su fundamento factual.
1.1. ALFONSO CARDONA AVALO pidió declarar que por prescripción extraordinaria1 ha adquirido el dominio del predio rural ‘Las Orquídeas’ situado en el corregimiento ‘La Zapata’, del municipio de Palmira,
1.1. ALFONSO CARDONA AVALO pidió declarar que por prescripción extraordinaria1 ha adquirido el dominio del predio rural ‘Las Orquídeas’ situado en el corregimiento ‘La Zapata’, del municipio de Palmira,
1 Así lo precisó en su escrito de reforma a la demanda.Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
5 Valle del Cauca, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 378-93682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira , cuyas demás características individualizadoras aparecen relacionadas en el libelo inicial.
1.2. Como sustento de su pretensión expuso que de manera ininterrumpida, pública y pacífica2 ha realizado actos de señor y dueño por el tiempo requerido en la ley; concretamente, desde que lo “…adquirió mediante promesa de compraventa [suscrita el 27-07-2007] a Liliana Barona y Valeria Valencia Barona…”, a quienes demandó.
2. Réplicas.
2.1. El curador designado a las demandadas LILIANA BARONA ROJAS y VALERIA VALENCIA ROJAS (a su vez curador de los convocados como personas indeterminadas), tras referirse sucintamente a los supuestos fácticos en los que se apuntalan las pretensiones dijo no oponerse a éstas y anunció atenerse a lo que resulte probado en el proceso3.
convocados como personas indeterminadas), tras referirse sucintamente a los supuestos fácticos en los que se apuntalan las pretensiones dijo no oponerse a éstas y anunció atenerse a lo que resulte probado en el proceso3.
2.2. JUAN CARLOS VALENCIA REBELLÓN (quien compareció al proceso aduciendo tener derecho sobre el bien objeto de usucapión)4 contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito:
2.2.1. “…Reconocimiento de dominio ajeno…” , toda vez que el demandante, señor ALFONSO CARDONA AVALO, según lo invocó y acreditó en el libelo inaugural, ingresó al predio en virtud de un “…documento privado de promesa de compraventa…”, es decir, como prometiente comprador , lo cual corresponde a una mera tenencia y no a una posesión material.
2.2.2. “…Inexistencia de justo título y buena fe…” por cuanto la promesa de compraventa exhibida por el actor no es apta para la prescripción adquisitiva en la modalidad “…ordinaria…”. Además, el
2 Expediente: 76520310300320190008502, Archivos: 02CuadernoPrincipalDigitalizado [págs. 96 a 99] y 08 SUBsana reforma a la demanda. 3 Expediente: ibídem, Archivos: 02CuadernoPrincipalDigitalizado [págs. 277 y 278] y 15ContestacionReformaDdaCuradorAdlitem 4 Derivado de su condición de heredero del causante CARLOS HUMBERTO VALENCIA SANDOVAL, en cuya sucesión fue adjudicado el inmueble a las a quí demandadas LILIANA
15ContestacionReformaDdaCuradorAdlitem 4 Derivado de su condición de heredero del causante CARLOS HUMBERTO VALENCIA SANDOVAL, en cuya sucesión fue adjudicado el inmueble a las a quí demandadas LILIANA BARONA ROJAS y VALE RIA VALENCIA BARONA . Ese derecho, agregó y demostró , le fue reconocido en sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio de PETICION DE HERENCIA que en contra de aquellas cursó en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA (Radicación # 76-520-3110-2010-00046-01).Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
6 hecho de que las prometientes vendedoras hayan guardado silencio respecto de su existencia [pues conocían su vocación hereditaria y su derecho a un “coeficiente” de dominio sobre el bien prometido en venta ] denota mala fe en ese negocio jurídico.
2.2.3. “…Interrupción civil del término prescriptivo…” , en razón a que la posesión invocada por el señor CARDONA AVALO (demandante) se interrumpió con “…la interposición de la demanda de petición de herencia …” que en con anterioridad formuló contras las aquí demandadas LILIANA BARON A ROJAS y VALERIA VALENCIA ROJAS, de la cual conoció el entonces JUZGADO PRIMERO DE
petición de herencia …” que en con anterioridad formuló contras las aquí demandadas LILIANA BARON A ROJAS y VALERIA VALENCIA ROJAS, de la cual conoció el entonces JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA (radicación 76-520-3110-2010-00046-00), cuyas sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 01 -10-2012 y 04-09-2013 reconociendo su “ …vocación hereditaria en la sucesión del causante CARLOS HUMBERTO VALENCIA SANDOVAL… ” y el consecuencial derecho “…a recoger a cuota que le corresponde…” como heredero del citado causante.
2.2.4. “…Indebida acción…”, pues estando dirigida la demanda de pertenencia sobre de un inmueble rural de “…pequeña equidad económica…” (sic), el promotor debió someterse a las previsiones de la Ley 1561 de 2012, la cual es regla “…especial…”5.
3. La sentencia de primera instancia.
Accedió a las pretensiones de la demanda 6 al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan:
3.1. Con ocasión de la reforma a la demanda , quedan desvanecidos los fundamentos de las excepciones de fondo intituladas “…inexistencia de justo título y buena fe… ” e “…interrupción civil del término prescriptivo…”, toda vez que el actor cambió la invocación de la prescripción adquisitiva de dominio ‘ordinaria’ por la ‘extraordinaria’7, para la cual el ordenamiento no exige las requisitorias echadas de menos en las referidas defensas.
prescripción adquisitiva de dominio ‘ordinaria’ por la ‘extraordinaria’7, para la cual el ordenamiento no exige las requisitorias echadas de menos en las referidas defensas.
5 Expediente: ibídem, Archivos: 02CuadernoPrincipalDigitalizado [págs. 130 a 138], 05ContestacionReformaDda y 17ContestaYExcepcionesReformaDdaJuanCarlos 6 Expediente: ibídem, Archivo: 81VideoSegundaParteAudienciaInstruccionJuzg, Min: 08:30 a 1:23:46. 7 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 48:01 a 49:42Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
7 3.2. Como “al unísono” lo declararon los testigos HOLMES OCAMPO y JULIO LEDESMA, durante más de diez (10) años el demandante se ha comportado como “…propietario…” del inmueble, pues, entre otras cosas, ha realizado el pago de impuestos y servicios públicos, ha levantado mejoras, y ha desarrollado en él la actividad agropecuaria de “…cría de pollos de engorde…” . Ese comportamiento ha sido inequívoco, pacífico, público e ininterrumpid o, amen que nadie le ha discutido “…la propiedad del bien…”.
3.3. El aludido predio está correctamente identificado y su dominio es susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión, pues de trata
discutido “…la propiedad del bien…”.
3.3. El aludido predio está correctamente identificado y su dominio es susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión, pues de trata de un bien de dominio privado8.
4. El recurso de apelación. Reparos concretos. Fundamentos.
Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS VALENCIA REBELLÓN apeló el fallo. En tal designio formuló los siguientes reparos:
4.1. El a-quo no tuvo en cuenta que el demandante “…llegó allí a esa propiedad a través de un contrato de promesa de compraventa…”, y en tales condiciones no puede predicar que tiene “…el animus…”, toda vez que éste “…se lo reservó la promitente vendedora, por lo tanto, el señor no es poseedor material del bien con ánimo de señor y dueño …”. En este sentido, la Corte, en sentencia del 30 -072010, puntualizó que “…cuando los prominentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido en forma clara, explicita e inequívoca (…) no estipula en cl áusula agregada a propósito la entrega adelantada en la posesión de la cosa prometida en compraventa…” , ésta se entiende “…entregada y recibida a título de mera tenencia…”. Y
4.2. Sobre el bien existen actos jurídicos anteriores al inicio del presente proceso que “…impiden…” su adquisición por vía de usucapión, como la inscripción en folio de matrícula inmobiliaria de una demanda “…de reconocimiento de mi poderdante como hijo del señor Cardona Ávalos…”9.
usucapión, como la inscripción en folio de matrícula inmobiliaria de una demanda “…de reconocimiento de mi poderdante como hijo del señor Cardona Ávalos…”9.
8 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 1:10:45 a 1:19:05. 9 Expediente: ibídem, Archivo: ídem, Min: 1:27:25 a 1:31:38.Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
8
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por cuanto el cuestionamiento del extremo apelante gravita en torno a ese específico tema, la Sala abordará ab initio lo referente a la posesión material cuando quien la invoca -como ocurre en el caso del aquí demandanteingresó o aprehendió el bien como mero tenedor.
1. Por regla general, el contrato de promesa de compraventa no otorga o transfiere la posesión material del bien prometido en venta.
1.1. El contrato de promesa de compraventa , per sé, no otorga ni transfiere al prometiente comprador la ‘posesión material’ del bien prometido en venta (entendida como la convicción íntima y certera de ser su dueño y señor ), pues si bien revela el interés de éste en adquirir más adelante la propiedad del mismo, lo cierto es que debido a la naturaleza misma de ese tipo de contrato preparatorio, es consciente que
certera de ser su dueño y señor ), pues si bien revela el interés de éste en adquirir más adelante la propiedad del mismo, lo cierto es que debido a la naturaleza misma de ese tipo de contrato preparatorio, es consciente que aún no tiene el dominio de la cosa, pues el prometiente vendedor solo se desprendería de ese derecho real cuando ambos contratantes honr en las obligaciones convenidas, y con secuencialmente el prometiente vendedor le transmita -por escritura públicala propiedad que ostenta sobre el mismo.
Es más: cuando en ejercicio de su libertad contractual las partes acuerdan la entrega anticipada de la cosa prometida en venta , es decir, antes de que se transfiera su dominio, el prometiente comprador solo recibe la ‘tenencia’ del mismo, a menos que de manera clara, expresa e inequívoca el prometiente vendedor le entregue por esa vía (anticipada) LA POSESION
MATERIAL.
1.2. Alrededor de esa precisa situación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente lo siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO
contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS
SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
9 El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, « lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa , pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala - (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no
CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta , la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia , porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004 -2014, 5 jun., rad. 2004 -00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010 -00166-01 y CSJ SC10825 -2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01)…”10.
2. Análisis de la promesa de compraventa celebrada entre ALFONSO CARDONA AVALO como prometiente comprador , y LILIANA BARONA ROJAS (en nombre propio y en representación de la entonces menor de edad VALERIA VALENCIA BARONA) como prometiente vendedora.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5513 -2021 del 15 de diciembre de 2021, Magistrada
Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Rad. 4465031-89-01-2008-00227-01.Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
10 2.1. Una detenida lectura al contenido de dich o contrato revela que la entrega física del inmueble al prometiente comprador no ocurrió en ese momento. Todo lo contrario, en sus cláusulas TERCERA y CUARTA quedó explícitamente diferid a a que un tercero que en ese entonces lo detentaba materialmente (GILBERTO MENDEZ) lo desocupara . Fue así como en la cláusula CUARTA la prometiente vendedora autorizó a los prometientes compradores (el aquí demandante y la señora STEL LA RICO BERRIO) "...realizar las gestiones necesarias para que el señor GILBERTO MENDEZ desocupe el inmueble...", y que "...en el evento de que sea necesario un proceso de restitución, la prometiente vendedora otorgará el poder respectivo al Dr. JOSE SANTIAGO CORREA ORDOÑEZ ..." cuyos honorarios "...serán cancelados por los prometientes compradores...".
De ahí que las partes acordaran que “…[E]l impuesto predial y la energía será cancelado por ambas partes y por partes iguales hasta el momento en que se le haga entrega del inmueble a los promitentes compradores , día en el
De ahí que las partes acordaran que “…[E]l impuesto predial y la energía será cancelado por ambas partes y por partes iguales hasta el momento en que se le haga entrega del inmueble a los promitentes compradores , día en el cual se levantará un act a, de allí en adelante serán cancelados por los promitentes compradores…”.
Por manera que, añadieron, “…[L]a correspondiente escritura pública se hará en la Notaría 3ª del Círculo de Palmira entre las 10 a.m. y 12 a.m, quince (15) días después de la ejecutoria del auto que apruebe el remate de la venta de los derechos de la menor Valeria Valencia Barona del proceso de licencia para vender el derecho de la menor estará pendiente los promitentes compradores y este le comunicará por vía telefónica a la promitente vendedora la fecha en que se realizará el remate, llamándolos al teléfono N° 2714821, cel. 316-6972504…”.
Por cierto ; para que lo anterior sucediera, las prometientes vendedoras debían adquirir previamente el dominio del fundo prometido en venta “…mediante la sentencia que proferirá el Juzgado 2° de Familia de Palmira, por adjudicación dentro del proceso de sucesión del causante Carlos Humberto Valencia Sandoval…” (CLÁUSULA SEGUNDA).Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por ALFONSO CARDONA AVALO contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
contra LILIANA BARONA ROJAS, VALERIA VALENCIA BARONA y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2019-00085-02.
11 2.2. En ese contexto , emerge palmario que en la promesa de compraventa tampoco se acordó, y mucho menos de manera expresa e inequívoca (como lo exige la jurisprudencia de la Corte citada en el punto 1.2. de e stas consideraciones), que las prometientes vendedoras entregaban a los futuros compradores, al momento de su celebración, la posesión material de la cosa sobre la cual versa ba el contrato de promesa.
Para m ejor ilustración, veamos el contenido del memorado acto preparatorio.
“…PRIMERA: La promitente vendedora se obliga a transferir a favor de los promitentes compradores a título de compraventa, el derecho suyo y de su menor hija Valeria Valencia Barona , y los promitentes compradores se obligan a adquirir de la primera, al mismo título, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce la promitente vendedora sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno, con cabida superficiaria de dos (02) hectáreas 8.079,88 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el corregimiento de La Zapata, jurisdicción del municipio de Palmira, en el cual se encuentra construida una casa de habitación para el mayordomo y una casa de habitación en paredes de ladrillo y cemento, techos de teja de barro, pisos en mosaico y tablón, compuesta de cuatro alcobas, dos mezanines, cocina, sala, dos servicios sanitarios completos, instalaciones
una casa de habitación en paredes de ladrillo y cemento, techos de teja de barro, pisos en mosaico y tablón, compuesta de cuatro alcobas, dos mezanines, cocina, sala, dos servicios sanitarios completos, instalaciones de agua, luz eléctrica y alcantarillado, con piscina, zonas verdes y cuatro cocheras para la cría de cerdos con una bodega, un galpón para pollos en estructura metálica, techo de zinc y piso en tierra, este predio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera que conduce al llanito; Sur: Con predio de Mario Mesa y quebrada La Honda; Oriente: Con predios de Mario Mesa y Herederos de Elisa Ocampo; Y occidente: Con Piñas de Colombia y quebrada La Honda. No obstante la cabida y linderos, la venta se verificará como cuerpo cierto.
SEGUNDA: El inmueble será adquirido por la prometiente vendedora y su menor hija, mediante la sentencia que proferirá el Juzgado 2° de Familia de Palmira, por adjudicación dentro del proceso de sucesión del causante Carlos Humberto Valencia Sandoval, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (sic), en el folio de matrícula inmobiliaria N° 378-93682.
TERCERA: El inmueble objeto de esta promesa, le será entregado a los promitentes compradores, libre de derecho de usufructo, censo, uso o habitación, servidumbres, gravámenes, limitaciones o condiciones de dominio, embargos, pleitos pendientes a excepción de la terminación del proceso de sucesión y post