TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00102-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00102-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, noviembre 18 de 2020.
Referencia: Proceso de Ejecutivo propuesto por Banco Davivienda SA contra Cenelia García Porras, trámite al cual se vinculó como litisconsorte del demandante (subr ogación parcial) al Fondo Nacional de Garantías Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00102-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del ar t. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte ejecutada formuló contra la sentencia anticipada que en mayo 22 de 2020 profirió el Juez 3º Civil del Circuito de Palmira, en la cual se dispuso -entre otras cosas - declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la convocada y continuar adelante con la ejecución de que se trata.
ANTECEDENTES
Síntesis de la demanda y su contestación
Con base en el pagaré otorgado a favor del ejecutante -en abril 12 de 2018se solicita el pago de $185471.954 de capital -más $8651.836 por concepto de intereses corrientes causados desde enero 18 a mayo 22 de 2019 y los moratorios sobre el capital desde mayo 24 de 2019términos en que fue librado el correspondiente mandamiento ejecutivo (f. 2, 18-21 y 23, c.1).
moratorios sobre el capital desde mayo 24 de 2019términos en que fue librado el correspondiente mandamiento ejecutivo (f. 2, 18-21 y 23, c.1).
La deudora, luego de aceptar los hechos referidos a la existencia de la deuda y de su mora, se limitó a plantear como excepción de mérito la imposibilidad de pago por un hecho externo alegando que «viene experimentando gra ndes dificultades financieras. En razón a el lo y a las dificultades de la economía en general, de manera forzada incumplió con la obligación financiera adquirida con la entidad» (f. 37, ib.).Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Objeto de la apelación
En la providencia impugnada el a quo declaró no probada tal meritoria al considerar centralmente que la defensa no tiene soporte probatorio y que la deudora ni siquiera cuestionó la existencia de la obligación surgida en un negocio jurídico que es ley para las partes y respecto del cual no o bra motivo para su invalidación (f. 61-64).
Contra la decisión se alzó en apelación la ejecutada indicando como reparos concretos: (1) la no realización de la audiencia para la que habían sido convocados a pesar de que esta se hubiera podido celebrar por medios virtuales; (2) el no decreto de pruebas oficiosas por parte del juez para establecer la verdad de los hechos, incum pliendo el deber legal previsto en el num. 4 del art. 42 del CGP y (3) la privación de su derecho a la contradicción
establecer la verdad de los hechos, incum pliendo el deber legal previsto en el num. 4 del art. 42 del CGP y (3) la privación de su derecho a la contradicción porque no se le permitió ser escuchada, teniendo ella ánimo conciliatorio (f. 6870, ib.).
Adecuado el trámite de la apelación a las reglas del art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020, sin protesta de las partes, la recurrente en tiempo allegó escrito de sustentación reiterando exactamente los puntos de sus reparos concretos.
A su turno, el demandante presentó réplica en la que apoya la legalidad de la decisión impugnada y el trámite de la primera instancia, señalando que si la demandada tiene ánimo conciliatorio puede contactarse con el acreedor para buscar un arreglo, advirtiendo finalmente que -inclusolos motivos señalado s por la deudora no constituyen una excepción válida por lo que el a quo no debió ni dar traslado de la misma, sino continuar adelante con la ejecución.
CONSIDERACIONES
Como la finalidad del recurso de apelación es que el superior revise la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (art. 320, CGP) y la competencia del ad quem le permite «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, ib.) a la sala le queda vedado entrar en el análisis de fondo de la excepciónEjecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 de mérito, debiendo limitar sus consideraciones a los aspectos formales
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 de mérito, debiendo limitar sus consideraciones a los aspectos formales confutados por la censura.
En este sentido, abordando el primer reparo no encuentra la colegiatura un actuar reprochable al a quo cuando dictó sentencia anticipada, pues tal proceder tiene respaldo en el num. 2 del art. 278 del CGP, en tanto ciertamente no había pruebas por practicar anotando que demandante y demandada se afianzaron, únicamente, en las pruebas documentales aportadas.
Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia tiene dicho : «los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fal lo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, “con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificada s”. De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales» (Sentencia SC1902 de 2019).
Entonces, es intrascendente que en mayo 22 de 2020 el juez dictara sentencia anticipada a pesar de que previamente había convocado a las partes para realizar la audiencia concentrada en marzo 30 anterior , pues en todo caso el debate probatorio estaba agotado porque las únicas pruebas solicitadas por las partes se limitaron a los documentos que obran en el expediente sobre los que
realizar la audiencia concentrada en marzo 30 anterior , pues en todo caso el debate probatorio estaba agotado porque las únicas pruebas solicitadas por las partes se limitaron a los documentos que obran en el expediente sobre los que cada uno tuvo la respectiva oportunidad de controvertir.
Nótese que literalmente el inc. 2 del art. 278 del CGP le impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada «[e]n cualquier estado del proceso », supuesto que en puridad de verdad abarca incluso el evento en que ya se hubiera convocado a las partes para audiencia, aunque hipotéticamente esto, en ciertos casos, pueda ser violatorio de la confianza legítima en tanto las partes quedan prevenidas a que antes de la llegada de esa fecha de la audiencia no es esperable que el proceso sufra alguna novedad, menos una tan d eterminante como el proferimiento de sentencia.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Así por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea de precedentes según los cuales , una vez las partes han sido convocadas para una audiencia, su adelantamiento debe ser enterado materialmente porque ellas están legítimamente confiadas en que el proceso no sufrirá modificación hasta esa fecha para la cual fueron inicialmente citadas: «[s]i la parte es sorprendida con fijaciones de fecha para audiencia cuando ya se ha establecido una en pretérita ocasión y luego el juez anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les im pide ejercer convenientemente sus derechos» (Sentencia STC16483 de 2019 en la que se
arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les im pide ejercer convenientemente sus derechos» (Sentencia STC16483 de 2019 en la que se reitera, entre otras, la sentencia STC1898 de 2015).
Quede descartado que en este caso el proceder del juez de primer grado pueda catalogarse como arbitrario o desleal porque una vez convocó a las partes para realizar la audiencia concentrada en marzo 30 de 2020, hasta esa fecha no profirió decisión alguna q ue sorprendiera a las partes que estaban a la espera de la llegada de aquel día para comparecer al acto.
Nótese que el auto de citación es de marzo 10 de 2020 ( f. 61, c. 1) y posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde marzo 16 hasta mayo 24 1, lo que significa que había impedimento legal para realizar la audiencia de marzo 30 , aún por medios virtuales, las que solo se habilitaron a partir de julio 1º pasado.
Ergo, para mayo 22 de 2020 -cuando se profirió la decisión apelada - ya había pasado la fecha señalada para realizar la audiencia concentrada que no pudo celebrarse por impedimento legal (suspensión de términos) y la providencia en cuestión se profirió con apoyo en el num. 2 del art. 278 del CGP y con expresa habilitación conferida en el art. 7.2 del Acuerdo PCSJA20 -11549 según el cual se podían emitir sentencias anticipadas de primera instancia en civil.
Significa que, para mayo 22 de 2020, cuando ya había pasado la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia, las partes estaban prevenidas de que el juez a
se podían emitir sentencias anticipadas de primera instancia en civil.
Significa que, para mayo 22 de 2020, cuando ya había pasado la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia, las partes estaban prevenidas de que el juez a quo podía, como en efecto lo hizo, emitir sentencia anticipada de primera
1 Ver Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11532, 11546 y 11549 , medidas que incluso continuaron hasta junio 30 de 2020.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 instancia, esto con apoyo en la normativa ya referida , todo lo cual lleva al colapso de este primer reparo.
Entrando en materia del segundo reparo no encuentra el tribunal que el juzgador de primer grado haya incumplido su deber de decretar pruebas de oficio en los términos del num. 4 del art. 42 del CGP, pues esta obligación solo se hace exigible cuando el funcionario tenga dudas acerca de los hechos objeto de controversia que necesite esclarecer.
En este caso no hay ninguna duda acerca de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria, clara y expresa que contrajo la demandada con la entidad convocante; además, la misma deudora aceptó tales hechos en su contestación. Se memora que en la formulación de su excepción no se puntualizaron en concreto cuáles eran los hechos que podían eximirla del pago que se viene reclamando, pues simplemente se limitó a reseñar que « viene experimentando grandes dificultades financieras. En iguales razones agrega: y
puntualizaron en concreto cuáles eran los hechos que podían eximirla del pago que se viene reclamando, pues simplemente se limitó a reseñar que « viene experimentando grandes dificultades financieras. En iguales razones agrega: y las dificultades de la economía en general, de manera forzada incumplió con la obligación financiera adquirida con la entidad» (f. 37, ib.).
Nótese que no hay la mínima referencia a la actividad económica por ella realizada, las causas de sus dificultades financieras y el impacto en la posibilidad de cumplimiento de la prestación económica de dar, falta de concreción que imposibilitan decretar pruebas para esclarecer a qué se estaba refiriendo en específico la excepcionante que, como se ve, a la fecha solo ha mencionado «dificultades financieras » y « dificultades de la economía en general», sin que se pueda inferir puntualmente a qué se refiere, pues aunque la sala reconoce el hecho notorio de la emergencia económica global causada por el Covid19, la mora de la deudora data de un espacio de tiempo anterior que no compromete esta anualidad, ni la situación negativa que ha emergido de la pandemia.
Al respecto es oportuno señalar que la iniciativa oficiosa del juez tiene límites entre los cuales la jurisprudencia constitucional ha señalado , por ejemplo, que «no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes… la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión oEjecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01 Apelación de sentencia
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negligentes… la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión oEjecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo» (Corte Constitucional, sentencia T-615 de 2019).
En este caso, se itera, la demandada no precisó cuáles eran concretamente los hechos base de su defensa ni tampoco indicó qué medios de prueba servirían para demostrarlos, de allí que utilizar por parte del juez la iniciativa probatoria oficiosa no tendría ningún efecto distinto que corregir su inactividad probatoria negligente, la cual, finalmente ha generado el destino fatal de este reclamo en particular.
Indica la censura en el tercer reparo concreto que la emisión de sentencia anticipada le privó de su derecho a ser escuchada ya que tiene ánimo conciliatorio, perdiendo de vista que al momento de formular sus excepciones tuvo la posibilidad, conforme el num. 1 del art. 442 del CGP, de pronunciarse acerca del pago que reclama la entidad financier a, oportunidad en la cual -se iterala ejecutada aceptó que la deuda existía y era exigible.
El traslado de la demanda ejecutiva e s el escenario propi cio para ser escuchada, incluso, para solicitar que como prueba se oyera su propia declaración de parte, con apoyo en el art. 165 del CGP en concordancia con el inc. final del art. 191 ib., nada de lo cual solicitó , por lo que la emisión de sentencia anticipada no constituye ninguna privación del derecho de defensa y
declaración de parte, con apoyo en el art. 165 del CGP en concordancia con el inc. final del art. 191 ib., nada de lo cual solicitó , por lo que la emisión de sentencia anticipada no constituye ninguna privación del derecho de defensa y contradicción de la apelante.
Recuérdese que, en sede del primer reparo, la sala dejó visto que la emisión de sentencia anticipada era una obligación del juez ante la ausencia de debate probatorio y que tal proceder estaba a utorizado en las excepciones a la suspensión de términos en civil que operaba hasta el momento.
Además, en estricto sentido el ánimo conciliatorio no le impedía al juez dictar sentencia anticipada, centralmente porque la deudora no lo había expresado y, centralmente, porque el proceso ejecutivo no termina formalmente con la sentencia proferida sino hasta que se verifique el pago total de la obligación que, se repite, la deudora reconoció que existe y es exigible.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Por manera que, si el ánimo es serio y actual, bien pueden las partes acercarse para, por ejemplo, transigir sus diferencias y terminar el proceso de conformidad con lo previsto en el art. 312 del CGP o acudir al juez o centro de conciliación para intentar una heterocomposición alternativa que le ponga fin al conflicto, con lo cual queda descartado el tercero y último de los reclamos de la impugnante.
Finalmente, dado que la sentencia impugnada reclama íntegra confirmación, se impone condenar a la apelante al pago de las costas procesales ca usadas en
lo cual queda descartado el tercero y último de los reclamos de la impugnante.
Finalmente, dado que la sentencia impugnada reclama íntegra confirmación, se impone condenar a la apelante al pago de las costas procesales ca usadas en esta instancia al demandante en los precisos términos del num. 3 del art. 365 del CGP.
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia anticipada n.º 046 que en mayo 22 de 2020 profirió el Juez 3º Civil del Circuito de Palmira.
Segundo. Condenar a la apelante Cenelia García Porras al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al ejecutante Banco Davivienda SA , las que serán liquidadas concentradamente por el a quo conforme el art. 366 del CGP.
Notifíquese y, previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-003-2019-00102-01Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2019-00102-01
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-003-2019-00102-01
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