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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00132-01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00132-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, diciembre 18 de 2020.

Referencia: Expropiación. promovida por el Muncipio de

Palmira contra Ruby Mery Grajales Durán.

Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n.º 099 proferida en audiencia de septiembre 25 de 2020 por el Juez 3º Civil del Circuito de Palmira , mediante la cual acogió las pretensiones de expropiación.

ANTECEDENTES

Síntesis de la demanda y su contestación

Con base en l a resolución n.º 381 de noviembre 15 de 2018 expedida por el Alcalde Municipal de Palmira, la correspondiente entidad territorial pretende expropiar judicialmente el inmueble distinguido con MI 378 -66799 de propiedad de la apelante (f. 50-54 y 137-143, c.1).

Si bien en el traslado para contestar la convocada guardó silencio, en el que se le corrió en audiencia para presentar alegaciones finales sí señaló -por conducto de su apoderado - que había operado la caducidad de la acción porque la demanda se presentó por fuera del término previsto en el num. 2 del

se le corrió en audiencia para presentar alegaciones finales sí señaló -por conducto de su apoderado - que había operado la caducidad de la acción porque la demanda se presentó por fuera del término previsto en el num. 2 del art. 399 del CGP (t 00:40:38, registro de pruebas y alegaciones).

Objeto de la apelación

En la providencia impugnada el a quo consideró -en lo que interesa para esta instanciaque en esta clase de procesos no existe la sanción de caducidad y que la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto que decreta la expropiación esExpropiación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 cuestión que debe resolverse en otros escenarios , destacando además que la demandada nada dijo en el término de traslado de la demanda (t 00:09:44 registro de proferimiento de sentencia).

Contra la decisión se alzó en apelación la pasiva indicando, como único reparo concreto, que operó la caducidad porque la demanda se presentó por fuera de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que decretó la expropiación, tomando en cuenta que -según la misma constancia de la entidad convocante - su notificación ocu rrió en noviembre 30 de 2019 y la demanda solo se presentó en julio 19 siguiente.

En el término previsto en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020 , el recurrente presentó escrito reiterando tal reparo, mientras que la accionante no se pronunció.

CONSIDERACIONES

En el término previsto en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020 , el recurrente presentó escrito reiterando tal reparo, mientras que la accionante no se pronunció.

CONSIDERACIONES

En el presente caso se discute si la demanda fue presentada oportunamente , esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación , so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno (num. 3, art. 399, CGP).

Contrario a lo que consideró el a quo , el vencimiento de este término sí constituye caducidad de la acción , tal como lo ha entendido autorizada doctrina al referirse a la norma transcrita: evidencia que como objetiva sanción a la entidad en cuyo favor se decretó la expropiación o, mejor si se quiere, poder ejercer alguna actividad propia de ella que requería de la expropiación, no presenta dentro del perentorio plazo de caducidad que establece la disposición la demanda para iniciar el proceso de expropiación , cesen todos los efectos del trámite administrativo de expropiación, y si en un futuro se requiere de esta herramienta debe ser adelantados todos los pasos (López Blanco, HF: 2017. Código General del Proceso en Parte Especial; editorial Dupré, p. 361).Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7

Dupré, p. 361).Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En este contexto, la jurisprudencia viene señalando que , si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad que solo cabe desvirtuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al juez natural de la expropiación compete verificar que el mismo se encuentre ejecutoriado: no cabe duda que u no de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución “en firme ”, por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del a cto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC15895 de 2017).

Al respecto el art. 87 del CPACA señala los cinco eventos en los cuales el acto administrativo queda en firme requiriendo todos esos eventos de la efectiva notificación del mismo, para lo cual es necesaria la remisión a los art ículos 65 y ss. ib., según los cuales , como la resolución n.º 301 de noviembre 15 de 2018 (f. 50 -51, c. 1) es un acto particular y concreto porque decreta la expropiación del predio de la demandada, el mismo debía ser notificado conforme los artículos 66 y 67, para lo cual debía citársele previamente bajo lo dispuesto en el art. 68 para que se acercara a recibir tal noti ficación personal

expropiación del predio de la demandada, el mismo debía ser notificado conforme los artículos 66 y 67, para lo cual debía citársele previamente bajo lo dispuesto en el art. 68 para que se acercara a recibir tal noti ficación personal directamente en la entidad, pues de lo contrario procedía la notificación por aviso con apego a lo contemplado en el art. 69.

En est a ocasión solo se sabe que a la demand ada se le envió , por correo postal, el acta de notificación personal fechada noviembre 26 de 2018, la cual, se dice fu e recibida el día 30 del mismo mes y año ; no obstante, ni siquiera está firmada por la supuesta notificada (f. 53 fte. y vto., c. 1).

Como se ve, e l documento no cumple ninguno de los requisitos para ser entendido como notificación pues ni está firmado por la demandada como acta de notificación personal , tampoco contiene la constancia de haberle sido entregado el acto de cuyo enteramiento se trata, ni que se le informó sobre los recursos procedentes , no se determinan las autoridades ante quien interponerlos ni el plazo para formularlos, lo cual significa que no es válido conforme a las previsiones del inc. 3 del art. 67 del CPACA.Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Incluso, ese escrito no cumple los requisitos de comunicación o aviso de que tratan los art. 68 y 69 ib., pues no se le indica que comparezca a recibir notificación personal y tampoco se le advierte que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega.

tratan los art. 68 y 69 ib., pues no se le indica que comparezca a recibir notificación personal y tampoco se le advierte que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega.

Por todo lo dicho y con apoyo en lo previsto en el art. 72 del CPACA, es claro que no se tiene por cumplida la notificación ni produce efectos legales el acto, lo que traduce su falta de firme za, cuando la actuación omitida se torna imprescindible para accionar, motivo suficiente para negar la totalidad de las pretensiones por falta de ejecutoria del acto . Nótese que antes de ser demandada no hay constancia de que la apelante manifestara conocer el acto o de haber interpuesto recursos ni mucho menos haber consentido en él.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la demandada fue notificada del acto de expropiación aquel 30 de noviembre de 20 18 (f. 54, c. 1) como lo indica -sin ningún fundamento - la constancia de ejecutoria aportada por la demandante, se tendría que a julio 19 de 2019 (f. 144, ib.) cuando presentó la demanda, el término legal de caducidad se encontraba abiertamente vencido , pero no hay plataforma jurídica para declarar tal meritoria po rque -se iterano se allegaron soportes de haberse cumplido con el acto de comunicación en esa fecha.

A propósito del desconocimiento del plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordena la expropiación, tal negativa es sancionada con la privación, ministerio legis, de todos los efectos que emanen del citado acto administrativo, incluso sin necesidad de

la ejecutoria de la resolución que ordena la expropiación, tal negativa es sancionada con la privación, ministerio legis, de todos los efectos que emanen del citado acto administrativo, incluso sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno . Por tal razón, en situación similar, este Tribunal se manifestó en respaldo de la tesis que observa en el numeral segundo del artículo 399 del CGP, respecto al acaecimiento de la caducidad de esta acción1.

Con respecto a esta sanción y su trascendencia, el Con sejo de Estado puntualizó que ello no es óbice para iniciar nuevamente la expropiación:

1 Sentencia de marzo 7 de 2018, M.P. Juan Ramón Pérez Chicué, radicación 76 -147-31-03-001-201300108-01.Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 (…) En efecto, la consecuencia jurídica que se desprende de la presentación extemporánea de la demanda no es la imposibilidad de realizar la expropiación del bien, sino una sanción para la entidad interesada que consiste en obligarla a reiniciar el proceso (…) ya que el vencimiento del término inicial no implica la imposibilidad para el Estado de desarrollar actividades de interés o utilidad pública, debido a la función social que tiene el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ricardo H oyos Duque, Radicación número: 2500023-31-000-2000-09585-01(AC), Destaca la Sala.

jurídico. Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ricardo H oyos Duque, Radicación número: 2500023-31-000-2000-09585-01(AC), Destaca la Sala.

En conclusión, cualquiera de las dos hipótesis , puestas en análisis en este espacio para darle mayores razones considerativas al extremo apelante, llevaría a la misma conclusión: la demanda no fue presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que , en apariencia, pudiera haber quedado en firme la resolución que decretó la expropiación, es que -de existir soportes que comprobaran la debida notificación en la fecha indicada por el extremo interesadoel término de caducidad se habría cumplido con amplitud. En igual sentido, ante la cabal comprobación de que el acto administrativo aún no se halla ejecutoriado, mal puede hablarse de su caducidad, por lo que en estricto sentido jurídico, lo que se impone declarar en esta instancia es su indiscutible carencia de ejecutoria , lo cual descarta cualquier aná lisis de la perentoria de caducidad.

Al respecto debe decirse que como en esta clase de procesos al demandado no le está permitido « proponer excepciones de ninguna clase » por expresa prohibición del num. 5 del art. 399 del CGP, que la apelante haya guardado silencio en el traslado de la demanda no le impide al juez realizar esta oficiosa constatación.

Por último, al revocarse la sentencia de primer grado para negar la expropiación, procede la condena en costas conforme lo dispone el num. 4 del

constatación.

Por último, al revocarse la sentencia de primer grado para negar la expropiación, procede la condena en costas conforme lo dispone el num. 4 del art. 365 del CGP, debiendo disponerse las demás condenas de que tra ta el num. 13 del art. 399 ib., dada la entrega anticipada que se cumplió en marzo 9 anterior (f. 216, c. 1).

PARTE RESOLUTIVAExpropiación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia n.º 099 proferida en audiencia de septiembre 25 de 2020 por el Juez 3º Civil del Circuito de Palmira y en su lugar declarar la falta de ejecutoria del acto administrativo de expropiación.

Segundo. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y levantar la medida cuatelar de inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmoibiliaria.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el num. 13 del art. 399 del CGP, se ordena que el a quo deje de nuevo a la demandada en posesión del bien y condenar al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras que sean necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega anticipada.

condenar al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras que sean necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega anticipada.

Cuarto. Precluída la oportunidad de que trata el art. 283 del CGP para promover el correspondiente incidente o concluído este, devolver al demandante el saldo de los títulos judiciales depositados.

Quinto. Condenar a la entidad demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandada.

Notifíquese y, previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora , devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen. Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-003-2019-00132-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-003-2019-00132-01Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00132-01

Apelación de sentencia

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-03-003-2019-00132-01

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