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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00175-01-(07-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00175-01-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Rad. 2019-00175-01

RADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO: MOTIVO: 76-520-31 -03-003-2019-00175-01

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

DIEGO FERNANDO RUIZ ALEGRIAS INPEC Impugnación de sentencia No.157 del 25 de septiembre de 2019 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil Familia

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 163) Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia N°.157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V), dentro del trámite de tutela propuesto por el accionante, señor DIEGO FERNANDO RUIZ

ALEGRIAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO-INPEC de PALM IRA.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de tutela se resumen así: 1o. El accionante DIEGO FERNANDO RUIZ ALEGRIAS, de 40 años de edad, es casado y tiene 3 hijos de 14, 5 y un bebe de 7

tutela se resumen así: 1o. El accionante DIEGO FERNANDO RUIZ ALEGRIAS, de 40 años de edad, es casado y tiene 3 hijos de 14, 5 y un bebe de 7 meses y labora con el INPEC desde el año 2002, siendo trasladado desde el 2005 al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Carcelario de Palmira. 2o. Se vinculó al sindicato ASEINPEC desde el 1o de julio de 2018 y a partir del 16 del mismo mes y año, presenta alteraciones psiquiátricas, recibiendo tratamiento médico y farmacológico por la EPS Servicio Occidental de Salud - S.O.S., por el diagnóstico de insomnio no orgánico,2 Rad. 2019-00175-01 síntomas psicóticos, trastorno de ansiedad, relacionado con su situación laboral y repercusiones en su vida familiar. 3o. El 17 de julio de 2018, el Grupo de Seguridad del Trabajo del INPEC, por oficio 225-EPAMSCASPAL-ARTAH, remitió al Comandante de Vigilancia EPAMSCAS PALMIRA-INPEC, con copia a la Directora de EPAMSCAS Palmira, un concepto laboral que recomienda revisar sus condiciones laborales, en aras a contribuir con el mejoramiento a su salud, siendo ubicado en el área de encomiendas. 4o . El 22 de septiembre de 2018, la psiquiatra recomendó que no tuviera turnos de noche, bajar la sobrecarga laboral y evitar el contacto con los internos e, igualmente, la Subdirección de Talento Humano y Seguridad Social en el Trabajo del INPEC, realizó recomendaciones laborales, reubicación laboral, recomendaciones ocupacionales temporales por 8 meses

contacto con los internos e, igualmente, la Subdirección de Talento Humano y Seguridad Social en el Trabajo del INPEC, realizó recomendaciones laborales, reubicación laboral, recomendaciones ocupacionales temporales por 8 meses hasta el 11 de mayo de 2019. 5o . El 17 de enero de 2019 fue notificado del cambio de puesto de trabajo al área de archivo y debido al represamiento de la documentación y falta de capacitación para su desempeño; además del incumplimiento de las recomendaciones médicas, se negó a su reubicación, estando por 37 días sin puesto de trabajo. 6o. El 25 de enero de 2019, el psiquiatra recomendó su reubicación laboral diferentes al puesto de archivo, fomentar un respeto y tolerancia hacia el empleado, evitar la sobrecarga laboral, lo cual fue notificado a la Dirección y al Grupo de Seguridad de Trabajo del INPEC. 7o. Por lo anterior interpuso una acción de tutela que fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en sentencia del 04 de abril de 2019, amparando los derechos fundamentales, ordenándole a la Directora de la Penitenciaria, antes de hacer un traslado o reubicación laboral, tener en cuenta el concepto previo favorable del médico psiquiatra tratante y las recomendaciones de la ARL. acerca de su viabilidad, asimismo poner en conocimiento de la Procuraduría Regional, la omisión del INPEC, ante la posible denuncia por acoso laboral. 8o. Impugnada la decisión por parte de la Directora del INPEC y aduciendo la figura del hecho superado, dado que había sido asignado en un puesto de trabajo, siguiendo las recomendaciones, la Sala Civil Familia de3 Rad. 2019-00175-01

8o. Impugnada la decisión por parte de la Directora del INPEC y aduciendo la figura del hecho superado, dado que había sido asignado en un puesto de trabajo, siguiendo las recomendaciones, la Sala Civil Familia de3 Rad. 2019-00175-01 esta Corporación, en sentencia del 27 de mayo de 2019, revoca la decisión, debido a que en el trámite de la acción, fue reubicado en el área de Visitor y en cuanto al traslado argumento que no existía prueba de la solicitud radicada por la Directora. 9o. El 05 de julio de este año, el Grupo de Medicina Laboral del INPEC emitió concepto frente a la situación de salud del accionante, donde hacen recomendaciones medico laborales, así como tratamiento farmacológico, el cual limita sus capacidades físicas y mentales por la producción de sueño, por 12 meses y una vez que termine, puede desempeñar las funciones de su cargo, sin restricciones. 10°. A pesar de lo anterior, el 1o de agosto de 2019 mediante Resolución No.002919 del 30/07/2019, la Dirección General del INPEC ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), por razones de necesidad del servicio, y el 05 del mismo mes y año, el concepto de psiquiatría, en historia clínica No.94332233 recomendó “continuar en el puesto de trabajo actual de visitor en la ciudad de Palmira, no se recomienda el traslado del paciente ya que esto empeora los síntomas afectivos y requiere el apoyo y acompañamiento familiarJ' 11°. La Resolución de traslado fue impugnada, exponiendo las razones de salud, las acciones judiciales que lo protegían, la

del paciente ya que esto empeora los síntomas afectivos y requiere el apoyo y acompañamiento familiarJ' 11°. La Resolución de traslado fue impugnada, exponiendo las razones de salud, las acciones judiciales que lo protegían, la existencia de sus tres hijos menores de edad y que se encontraba cursando la carrera de Derecho (tercer semestre) en la USACA, siendo resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No.003696 del 06/09/2019. 12°. El 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Trabajo notificó a la Directora del EPAMSCAS de Palmira, el fuero sindical del accionante, dado que en la Junta Directiva fue designado como Secretario de Comunicaciones del Sindicato ASEINPECC Seccional Palmira.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita que se le proteja los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la unión familiar, al estudio, al fuero sindical y a la defensa, en consecuencia que “se ordene al INPEC que reconsidere la orden de traslado impartida.”4 Rad. 2019-00175-01

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V), quien por auto interlocutorio No.644 del 16/09/2019, la admitió, ordenando la vinculación de la Dirección del EPAMSCAS del Palmira, a la Dirección Regional de Occidente INPEC, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo, Subdirección de Talento Humano del INPEC, Coordinación Grupo de Seguridad de Salud en el Trabajo del

EPAMSCAS del Palmira, a la Dirección Regional de Occidente INPEC, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo, Subdirección de Talento Humano del INPEC, Coordinación Grupo de Seguridad de Salud en el Trabajo del INPEC, S.O.S. EPS., Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo

COPASST y la ARL POSITIVA.

La DIRECCIÓN del EPAMSCAS Villa de las Palmas de Palmira, refiere que el accionante ejerce como Dragoneante del INPEC desde el 10 de diciembre de 2002, conforme al Decreto 407 de 1994, y frente a las recomendaciones médicos laborales del accionante, indica que fueron acatadas desde el momento en que se presentaron, siendo así que la accionante pretendía le asignaran un puesto de servicio en el área de vigilancia, el cual reñía con las recomendaciones emitidas por el médico laboral, las cuales se inclinaban por ubicar al actor en la parte administrativa y a ello procedieron ubicándolo en el Área de Archivo, a lo cual se rehusó a recibir debido a que desconocía esa función y que el papel le causaba alergia, lo cual quedó registrado en Acta 027 del 21/01/2019. Acota que en razón a lo anterior trasladaron el caso al Área del COPAST para que decidirán sobre el tema y lo remiten a laborar al área de Visitor del establecimiento. Ya en lo atinente al traslado a nivel nacional del personal del INPEC, es plena la facultad del Director General del INPEC, quién nombra y destina a los funcionarios a nivel nacional, de acuerdo con el cargo desempeñado, el cual es de orden nacional, por ello no da aplicación a la figura del arraigo familiar, toda vez que el derecho al trabajo se garantiza en cualquier

destina a los funcionarios a nivel nacional, de acuerdo con el cargo desempeñado, el cual es de orden nacional, por ello no da aplicación a la figura del arraigo familiar, toda vez que el derecho al trabajo se garantiza en cualquier establecimiento de orden nacional. Manifiesta en cuanto al aforamiento sindical, que se tramitó ante el Ministerio del Trabajo, posterior a la fecha que ordena el traslado del Dragoneante, toda vez que la Resolución es del 30 de julio de 2019 y el aforamiento se gestionó el 20 de agosto del mismo año. Refiere, en cuanto a la capacitación académica que realiza el actor, que la misma se autoriza, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan, prevaleciendo el cumplimiento de su labor asignada como funcionario del INPEC, y los funcionarios son conocedores de este hecho. De otro lado, ya presentó una tutela por hechos similares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por lo tanto se configura una acción temeraria.5 Rad. 2019-00175-01 La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC informa que, en uso de sus facultades legales, expidió la resolución mediante el cual ordena el traslado del señor Teniente de Prisioneros, Diego Fernando Ruiz Alegrías con destino a Puerto Triunfo, por necesidades del servicio, lo cual fue debidamente notificado al actor y por ello interpuso el recurso de reposición contra la decisión adoptada, y se decide no reponer y confirmar la Resolución del 30 de julio de 2019 La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN arguye que recibió el oficio del 14 de marzo de 2019, radicada por la Presidenta del Comité de Convivencia, donde denuncia por acoso laboral, por parte del

2019 La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN arguye que recibió el oficio del 14 de marzo de 2019, radicada por la Presidenta del Comité de Convivencia, donde denuncia por acoso laboral, por parte del Dragoneante Ruiz Alegrías en contra de la Directora del Establecimiento Carcelario de Palmira, por ello el 29 de abril de este año, la entidad inicio indagatoria preliminar contra la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra y a la fecha se están practicando las respectivas pruebas ordenadas, las cuales han sido notificadas al denunciante. El MINISTERIO DE TRABAJO informa que no existe ante esa entidad queja del accionante, de acuerdo con sus competencias legales, sin embargo informa que una vez revisados los archivos y solicitudes que ingresan, encontró constancia de depósito sindical No. 0039 radicada y firmada el 20 de agosto de 2019, donde la accionante Ruiz Alegrías ostenta el cargo de Secretario de Comunicación de ASEINPEC Seccional Palmira. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD-S.O.S. EPS., informa que solicitó concepto técnico al Área de Medicina del Trabajo y le comunicaron que el usuario está activo como cotizante dependiente, bajo el aportante INPEC CARCEL DISTRITO JUDICIAL y no presenta ciclo continuo de incapacidades, siendo la última la radicada el 24 al 25 de abril de 2019, por 2 días. Igualmente fue valorado por medicina laboral de la EPS., única cita donde informa fue valorado por psiquiatría, quién da recomendaciones, las cuales no han sido aceptadas por la empresa, por tal motivo entabla acción de tutela, le recomiendan dirigirse al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la empresa, y continuar el

fue valorado por psiquiatría, quién da recomendaciones, las cuales no han sido aceptadas por la empresa, por tal motivo entabla acción de tutela, le recomiendan dirigirse al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la empresa, y continuar el manejo por psiquiatría. Por parte de Medicina del Trabajo no existen, ni se realiza calificación alguna, ni queda con procesos pendientes y la EPS no ha sido notificada de accidentes de trabajo, calificaciones o remisiones a otras entidades POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. informa que no es la llamada responder, pues la finalidad del contrato laboral, que tiene6 con el INPEC es para cubrir la población trabajadora por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), resolvió NEGAR por improcedente la acción de tutela. Lo fundamenta en la existencia de una acción de tutela anterior, la cual, en primera instancia, fue fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira a favor del actor pero que, una vez impugnada, con ponencia del doctor Orlando Quintero García, Magistrado de la Sala Civil Familia de esta Corporación, resolvió revocar el amparo, quedando vigente esta última, la cual se fundamenta en la contestación de un derecho de petición, y la adición que hace en la tutela presentada al citado juzgado, es evitar que lo trasladen de su puesto y que le respeten las recomendaciones médicas; y la pretensión de la presente tutela, radica en torno a la orden de traslado emitida por el INPEC y si

hace en la tutela presentada al citado juzgado, es evitar que lo trasladen de su puesto y que le respeten las recomendaciones médicas; y la pretensión de la presente tutela, radica en torno a la orden de traslado emitida por el INPEC y si bien en ese momento aún no se había concretado, el Tribunal Superior encontró que, ante una eventual decisión en ese sentido, podría ser objeto de control a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto para ello.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Rad. 2019-00175-01 El accionante impugnó la decisión tomada en la sentencia No.157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), indicando que la acción de tutela se instauró para el amparo de los derechos fundamentales, debido a la existencia de un hecho nuevo, esto es el acto administrativo de traslado, que se materializó con la Resolución No. 003696 expedida por el Director Nacional del INPEC; por lo tanto no se puede decir, en la primera instancia, que son los mismos hechos, aparte que no se solicitó el expediente de la acción de tutela, para revisarlo, incurriendo en un error de valoración y omisión probatoria. De igual manera expresa que tampoco fueron valoradas las pruebas bajo el contexto pretendido en acción de tutela, esto es el expediente de la acción de tutela 2019-00050-00, las certificaciones, las respuestas, la reubicación, la solicitud de traslado por parte de la Directora y el acto administrativo, Resolución No. 003696 del 6 de septiembre, historias clínica y demás pruebas aportadas.7 Rad. 2019-00175-01

VI. CONSIDERACIONES.

acto administrativo, Resolución No. 003696 del 6 de septiembre, historias clínica y demás pruebas aportadas.7 Rad. 2019-00175-01

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la accionante está legitimada para impetrar la acción, como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por el accionante.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa, se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia No. 157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juez

El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa, se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia No. 157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)?. c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que SI hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia No. 157 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), para en su lugar8 Rad. 2019-00175-01 amparar los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al entorno familiar, en aras a la recuperación de la patología relacionado con el trastorno mental y de depresión, que padece el accionante. d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Fácticas: Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1o. Acta de Posesión del señor Diego Fernando Ruiz Alegrías nombrado en el cargo de Dragoneante, a partir del 10 de diciembre de 2002, nombrado por Resolución No.4013. (Folio 12) 2o. Formato de afiliación al Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC, del Dragoneante Diego Fernando Ruiz Alegrías (Folio 13) 3o. Historia clínica de la IPS CICLO VITAL COLOMBIA SAS, del 16 de julio de 2018, con un diagnóstico principal de INSOMNIO NO ORGÁNICO y AFECCIÓN RELACIONADA CON EL TRABAJO y dentro de las recomendaciones se considera que no está en condiciones de

COLOMBIA SAS, del 16 de julio de 2018, con un diagnóstico principal de INSOMNIO NO ORGÁNICO y AFECCIÓN RELACIONADA CON EL TRABAJO y dentro de las recomendaciones se considera que no está en condiciones de realizar turnos nocturnos y que debe ser reubicado. (Folio 14) 4o. Oficio EPAMSCASPAL-ARTAH del 17 de julio de 2018, suscrito por Talento Humano y SST y dirigido al Comandante de Vigilancia del EPAMSCAS PALMIRA, con copia a la Directora del mismo Establecimiento, donde le comunican sobre los funcionarios con decisiones médico laboral DML-Novedades, dónde se encuentra entre otros el señor Diego Fernando Ruiz Alegrías, y le informan que según historia clínica, tiene la afección de trastorno del sueño, donde el médico recomienda no laborar en la noche, al igual que no comer a deshoras. Igualmente, que se envió la documentación al Grupo de Salud Ocupacional del INPEC. para el respectivo concepto, mientras tanto se deberá respetar las recomendaciones del médico tratante. (Folio 15 y 16). 5o. Historia clínica de la IPS CICLO VITAL COLOMBIA SAS del 22 de septiembre de 2018. de cita de control, donde se ordena que el paciente no tenga turno de noche, va que no es conveniente9 Rad. 2019-00175-01 para su salud, al igual que es conveniente bajar la carga laboral, evitando al máximo confrontación con los internos, que le genera más descompensación en su esfera mental. (Folio 17) 6o. La SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANOGrupo de Seguridad v Salud en el Trabajo, emite concepto o decisión por

su esfera mental. (Folio 17) 6o. La SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANOGrupo de Seguridad v Salud en el Trabajo, emite concepto o decisión por medicina laboral del 26 de septiembre 2018, donde, de acuerdo a la historia clínica y la valoración realizada por la doctora María del Pilar Noriega, establece que el paciente debe: 1. Continuar con médico especialista tratante: 2. Informar modificaciones en su situación de salud a esa Subdirección: y 3. Cumplir con las recomendaciones y restricciones indicadas tanto laboral como extra laboralmente, lo cual puede ayudar a su proceso de rehabilitación. (Folio 18). 7o. Escrito del 18 de enero de 2019 suscrito por el accionante y dirigido a la Directora Claudia Liliana Duarte Ibarra, donde la información la no aceptación del cargo como archivador encargado del Área Jurídica y solicita se le reubiquen otro puesto de trabajo. (Folio 19). 8o. Acta No. 27 del 21 de enero de 2019, levantada en la reunión extraordinaria con el señor Ruiz Alegría Diego, para la ubicación puesto de trabajo, donde la Directora del Establecimiento le manifiesta al funcionario, que es responsabilidad de los funcionarios la emisión de los DML, y que su no aceptación de funciones en el archivo de jurídica es falta de voluntad, el funcionario menciona que puede desarrollar funciones de seguridad, para lo cual la doctora menciona que eso riñe con sus DML, e indica que el funcionario ingresa a la parte interna hasta el día de hoy y que para dicho funcionario no hay un puesto de servicio y no se le puede nombrar, poniéndolo a disponibilidad de la

la doctora menciona que eso riñe con sus DML, e indica que el funcionario ingresa a la parte interna hasta el día de hoy y que para dicho funcionario no hay un puesto de servicio y no se le puede nombrar, poniéndolo a disponibilidad de la Dirección General del INPEC. Igualmente, el funcionario manifiesta que le están negando capacitación en el puesto indicado, aunque por parte de la administración se le ofrece capacitación en el archivo de jurídica, a lo cual se niega el funcionario. En ese sentido la Dirección del Establecimiento le manifiesta que en el Penal, no hay puesto de servicio para él. (Folio 20 a 22). 9o. El 22 de enero 2019, la Directora de la Cárcel de Palmira solicita, al Teniente Coronel Manuel Armando Quintero Medina, Director de Custodia v Vigilancia del INPEC de Bogotá, el traslado del funcionario RUIZ ALEGRÍAS DIEGO FERNANDO, ya que el funcionario presenta recomendaciones médico laborales preparatorias de psiquismo dada por el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPEC, y solo permite que éste desempeñe funciones administrativas, razón por la cual, una vez se tuvo10 Rad. 2019-00175-01 conocimiento de las recomendaciones, se le nombró Responsable del Área de Encomiendas del Establecimiento, pero el mismo funcionario solicitó que desarrollando esta labor, se estresa demasiado y afectada su salud, luego fue encargado del Área de Archivo de la Oficina Jurídica, labor que es netamente administrativa, a lo que el funcionario manifiesta que tampoco le es posible desempeñarla, ya que no conoce el procedimiento, ni las normas archivísticas, pese a que se explicó esa labor. Al ofrecerles apoyar alguna otra área de

administrativa, a lo que el funcionario manifiesta que tampoco le es posible desempeñarla, ya que no conoce el procedimiento, ni las normas archivísticas, pese a que se explicó esa labor. Al ofrecerles apoyar alguna otra área de establecimiento, manifiesta desconocer uso del computador y que además el contacto con el papel produce alergia sus manos, patología que no está relacionada en sus recomendaciones, sin embargo el funcionario solicita puntualmente que le sean asignadas algunos servicios que son de seguridad y que obviamente no se le puede asignar, porque afecta su recomendación médico laboral. Dice que desafortunadamente para es administración, se observa una falta de compromiso de funcionario, quién pese a tener recomendación de médico laboral, la cual están llamados a respetar, se niega a laborar en las tareas que le son asignadas, observándose por el contrario la actitud de rebeldía y caprichosa a querer laborar solo en los servicios por el solicitado, sin importar que esto riñe con sus recomendaciones médico laborales, En aras a reforzar la gobernabilidad del establecimiento, el orden la disciplina y sobre todo el respeto hacia la institucionalidad, solicita se evalúe la posibilidad de trasladar funcionario en mención, porque desafortunadamente dada las circunstancias, no es posible asignar algún puesto de servicio en el establecimiento de Palmira, donde se presenta unas grandes necesidades de personal y no es viable, ni ejemplarizante con los demás funcionarios, que aun teniendo tanta necesidad de personal, hayan funcionarios que durante el día de labor no se dedican a nada, por falta de compromiso institucional y sólo al amparo de esa recomendaciones médico laborales, las cuales en el presente caso podrían ser respetada y acatada sin

funcionarios que durante el día de labor no se dedican a nada, por falta de compromiso institucional y sólo al amparo de esa recomendaciones médico laborales, las cuales en el presente caso podrían ser respetada y acatada sin problema alguno, si funcionario desempeñara alguna de las labores que se le han asignado, pero desafortunadamente se observa una total falta de interés de compromiso y de respeto a la institución, con su actitud de renuencia (Folio 9697). 10°. En historia clínica de la IPS CICLO VITAL COLOMBIA S.A.S. del 25 de enero de 2019, refiere que se continúen recomendaciones clínicas de psiquiatra al sitio de trabajo, fomentar un ambiente de respeto y tolerancia hacia el paciente, que no tenga sobrecarga laboral y niveles altos de estrés y se sugiere un puesto diferente a espacio de archivo o que genere mayor responsabilidad, solamente turnos diurnos y que no sobre pasen las 8 horas. (Folio 24).11 Rad. 2019-00175-01 11°. Resolución No. 241 del 28 de febrero de 2019, donde la Directora del Establecimiento Carcelario de Palmira resuelve asignar funciones al señor Ruiz Alegrías, como responsable titular de la Oficina de Sistemas y Visitór del Establecimiento de al en 2019 de acuerdo a lo solicitado por el funcionario en oficio del 19 de febrero 2019 y conforme a las recomendaciones médico laborales. (Folio 31 y 34). 12°. En la acción de tutela radicada con No. 2019050-00 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, interpuesta por el señor Diego Fernando Ruiz Alegrías en contra de la Directora del

12°. En la acción de tutela radicada con No. 2019050-00 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, interpuesta por el señor Diego Fernando Ruiz Alegrías en contra de la Directora del Establecimiento Carcelario-Villa de Las Palmas, donde sus pretensiones eran que se respondan sus peticiones, se restablezca su carga laboral acogiendo las recomendaciones médicos laborales y que no sigan las represalias en su contra, que puede llevar a un traslado arbitrario, se emitió sentencia de tutela No. 25 del 04/04/2019, donde se decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y trabajo, ordenando a la Directora del Establecimiento Carcelario, que antes de hacer efectiva una orden de traslado o reubicación laboral del funcionario, debe obtener concepto previo favorable del médico psiquiatra tratante, al igual que tener en cuenta las recomendaciones acerca de su viabilidad; asimismo se debe contar con dichos conceptos, si pretende cambiar al accionante del puesto que actualmente desempeña y que le fue asignado siguiendo las recomendaciones de la ARL y poner en conocimiento de la Procuraduría Regional la posible emisión del INPEC en dar trámite a una denuncia por acoso laboral, presentada por el Dragoneante. (Folio 25 a 30). 13°. El 27 de mayo de 2019, el doctor Orlando Quintero García profirió sentencia de segunda instancia, donde dispuso revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que le asiste razón a la impugnante, pues ciertamente se encuentra en trámite el otro mecanismo que ya emprendió el señor Diego

íntegramente la sentencia de primera instancia y denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que le asiste razón a la impugnante, pues ciertamente se encuentra en trámite el otro mecanismo que ya emprendió el señor Diego Fernando Ruiz Alegrías para la defensa de sus derechos; además, tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que le abra camino a esta especial jurisdicción donde, según se lee en los documentos que reposan en el expediente, va fue reubicado en el área de VISITOR atendiendo las recomendaciones médicas y las sugerencias del COPASST. Ahora, frente al supuesto traslado de sede que, según el actor, ha solicitado la Directora del EPAMASCAS de Palmira, téngase en cuenta que dicha aseveración quedó huérfana de toda demostración y aun aceptándose como cierto, esa eventual decisión podrá ser objeto de control a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto para ello, puesto así las cosas queda claro que ante la existencia de12 Rad. 2019-00175-01 otro mecanismo defensa judicial, el cual se encuentra en curso, donde la acción de tutela resulta improcedente quedando limitado su proceso a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado. (Folio 36 a 40). 14° Concepto o Decisión por Medicina Laboral del ÍNPEC del 05 de julio de 2019. suscrito por el Médico Especialista en Segundad y Salud en el Trabajo, así como Coordinación Grupo de Segundad y Salud en el Trabajo y Subdirección de Talento Humano, donde emite Decisión Médico Laboral DML con restricciones v recomendaciones temporales por 12

Segundad y Salud en el Trabajo, así como Coordinación Grupo de Segundad y Salud en el Trabajo y Subdirección de Talento Hum

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