TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00188-01-(10-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-00188-01-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Especialidad Civil Familia
Providencia: Apelación auto No. 150 – 2020
Proceso: Verbal
Demandante: Diana Lizeth Garcés Caicedo y Delia Caicedo Rosales
Demandado: Jonathan Eliecer Rubio Sánchez y Jhon Jairo Ibarra
Portilla
Radicado: 76-520-31-03-003-2019-00188-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Juramento estimatorio. Basta con estimar razonadamente los perjuicios materiales que se reclaman, discriminando cada uno de sus conceptos.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020)
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, rechazó la demanda, tras considerar que el demandante no había satisfecho uno de los requerimientos realizados previa inadmisión de la misma, el cual apuntaba a la presentación del juramento estimatorio, excluyendo de aquel los perjuicios extrapatrimoniales reclamados.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante
juramento estimatorio, excluyendo de aquel los perjuicios extrapatrimoniales reclamados.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló rec urso de apelaci ón, indicando, de un lado, que la providencia2
inadmisoria no fue clara en punto a la falencia enrostrada y de otro, que, en todo caso, el supuesto vicio no tiene la virtualidad de afectar la demanda, puesto que la ley no establece tal efecto.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Dado que la controversia no gravita sobre la facultad del juez de rechazar la reforma a la demanda por falta de los requisitos de la misma, ni que el juramento estimatorio constituya un requisito de la demanda cuando se reclaman perjuicios (arts. 82 y 206 del Código General del Proceso) , sino concretamente, sobre la presunta inobservancia de tal exigencia, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿ el demandante satisfizo la carga de estimar razonadamente el monto de la indemnización de perjuicios pretendida, en su libelo introductorio?
3.1.1. Para responder, no está de más recordar, que el Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose este, además de un medio de prueba, en un requisito de admisibilidad de la demanda; su finalidad es la de agilizar la justicia y disuadir la interposición desfasada de demandas , propósito que claramente está orientado a cumplir con los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la
admisibilidad de la demanda; su finalidad es la de agilizar la justicia y disuadir la interposición desfasada de demandas , propósito que claramente está orientado a cumplir con los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio, se garantiza el derecho de defens a y el debido proceso, sin que el silencio de la parte pasiva, libere al juzgador del deber de ordenar pruebas de oficio, si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar.
En concreto reza la normatividad en mención:
Artículo 206. Juramento estimatorio.
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición corr espondiente, discriminando cada uno de sus conceptos . Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra3
situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
(…)
notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra3
situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
(…)
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
(…) (se resalta).
3.1.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que el proveído atacado está llamado a ser revocado, en la medida que, revisado con detenimiento el escrito de la demanda en comento, no hay duda que el mismo se ajusta a las exigencias del legisla dor, en torno al juramento estimatorio , cosa distinta, es que haya obrado 'en exceso' al haber estimado razonablemente el monto de los perjuicios extrapatrimoniales, a pesar que, de conformidad con la norma en cita, dicha exigencia no tenga aplicación fren te a reclamos de orden inmaterial; con todo, el aludido defecto –si es que así puede llamársele - no tiene la virtualidad de afectar la continuidad del proceso.
En efecto, el artículo 90 del Código General del Proceso, señala que el juez debe inadmitir la demanda, entre otras hipótesis " 6. cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario "; casi sobra decirlo, pero lo que castiga el ordenamiento procesal, es la ausencia absoluta de la estimación y no cualquier imprecisión que esta pueda contener , pues en todo caso, respecto a aquellas procede la objeción por la contraparte y la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez
procesal, es la ausencia absoluta de la estimación y no cualquier imprecisión que esta pueda contener , pues en todo caso, respecto a aquellas procede la objeción por la contraparte y la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez si advierte que aquella "es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar".
Ahora bien, no se desconoce que eventualmente las falencias del juramento estimatorio puedan ser de tal entidad que equivalgan a no haberlo presentado, sin embargo, esto no es lo que ocurre en el asunto concreto, toda vez que el demandante realizó una correcta discriminación de cada uno de los conceptos cobrados a título de perjuicios materiales, por demás suficiente para dotar a la contraparte y al juez de los insumos necesarios para controvertirlo o ajustarlo a derecho según sea el caso.
3.1.3. En resumen, presentado en debida forma como se encontraba el juramento estimatorio respecto de los perjuicios patrimoniales –únicos frente a los cuales surte efectos conforme a la ley procesalno podía el juzgador de primer grado inadmitir la demanda por haber se realizado, además, una estimación razonada de los perjuicios extrapatrimoniales, pues la determinación de las exigencias formales y4
sustanciales para acudir a la jur isdicción son de reserva legal; luego al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley, y en lo que corresponde a la aplicación de estas normas, este debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables , arbitrarias o desproporcionadas.
aplicación de estas normas, este debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables , arbitrarias o desproporcionadas.
La determinación adoptada por el a-quo constituye entonces una flagrante barrera al acceso a la administración de justicia, amén de un exceso ritual manifiesto que no encuentra justificación alguna en la finalidad del juramento estimatorio, como lo adujo al desatar la reposición, pues al estar excluida su aplicación de los perjuicios inmateriales por legislador, aquel no irradia consecuencias, positivas o negativ as a ninguna de las partes.
3.1.4. Siendo suficiente lo anterior para desatar de fondo la alzada, toda vez que la parte demandante accedió a la subsanación de la mayoría de los defectos enrostrados por el a -quo, no puede pasar por alto el Tribunal que el juzgador de primera instancia exigió para dar curso a la demanda, entre otras cosas, la demostración del ejercicio de derecho de petición, como presupuesto para solicitar una prueba documental a través del juzgado y precisar en qué lugar se encuentra el vehículo sobre el cual recae la medida cautelar solicitada, nada de lo cual impedía admitir la demanda , sino a lo sumo, el decreto de una probanza y la medida.
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), para que, en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
4. DECISIÓN:
provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado en el asunto de la referencia , de acuerdo con las anteriores consideraciones. En consecuencia, el a-quo deberá proveer5
nuevamente sobre la admisibilidad del libelo introductorio , con prescindencia de los razonamientos que aquí se desestimaron.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (artículo 8º del
Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, REMITIR las diligencias al juzgado de origen.
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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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