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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-0064-01-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2019-0064-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, mayo 2 de 2022.

Referencia: proceso de expropiación propuesto por el

Municipio de Palmira contra José Arley Mejía Valencia.

Radicación: 76-520-31-03-003-2019-00064-01.

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la entidad pública demandante formuló contra el auto interlocutorio n.° 1015 de noviembre 18 de 2021 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira, mediante el cual negó la nulidad procesal invocada por el apelante, respecto de la notificación de la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Notificación de sentencia anticipada por estados electrónicos

A priori se advierte el desatino del recurrente al fundamentar parcialmente su pedido de nulidad y el recurso de apelación en disposiciones del C.P.A.C.A., tras considerarse que la Ley 1437 de 2011 se divide en dos partes1 con ámbitos de aplicación concretos:

La primera parte (de los artículos 1 a 102) referida al procedimiento administrativo, según explica el art. 2, gobierna las actuaciones de quienes cumplan funciones administrativas y esto es lo que el Código Contencioso

de aplicación concretos:

La primera parte (de los artículos 1 a 102) referida al procedimiento administrativo, según explica el art. 2, gobierna las actuaciones de quienes cumplan funciones administrativas y esto es lo que el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984denominaba «vía gubernativa».

La segunda parte del mismo cuerpo normativo -a partir del art. 103 en adelantese refiere al proce dimiento administrativo y, naturalmente, se ocupa de «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso

1 El procedimiento administrativo que se surte ante particulares o servidores públicos que cumplan funciones netamente administrativas, y el proceso de lo contencioso administrativo ante la respectiva jurisdicción integrada por los jueces y tribunales administrativos y por el Consejo de Estado.Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Administrativo», de allí que deviene desenfocada la reiterada invocación del art. 203 del C.P.A.C.A. por parte del apelante, pues esa norma que exige remisión de la providencia por mensaje de datos solo aplica para la notificación de sentencias proferidas al interior de esa jurisdicción.

Por eso la Corte Suprema de Justica ha explicado que conforme lo dispone el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020: « Del citado canon es irrebatible que para formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”, amen que se exige solamente, como ya se dijo , hacer su publicación web y en ella

formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”, amen que se exige solamente, como ya se dijo , hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional » (sentencia STC5158-2020, reiterada en STC9383-2020 y STC13910 de 2021).

Pasa completamente por alto el recurrente que los procesos de expropiación judicial son asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en primera instancia y privativamente a los jueces civiles del circuito conforme lo determina el num. 5 del art. 20 del C.G.P. y , su segunda instancia, a la correspondiente sala de decis ión civil del respectivo tribunal superior de distrito judicial, esto último en los términos del num. 1 del art. 31 ib.2

Sin duda alguna, l a expropiación judicial 3 es un proceso civil que el legislador catalogó como declarativo especial y tiene regulación específica en el art. 399 del C.G.P., de allí que a esta causa le resultan aplicables las normas de la Ley 1564 de 2012 cuando, a voces de su art. 1, este código «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios».

Por manera que la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021 proferida por el juzgado 3° civil del circuito de Palmira debía notificarse de conformidad con las reglas del C.G.P. y no con las del C.P.A.C.A. porque, obviamente,

2 Su competencia territorial se determina privativamente por el domicilio de la entidad pública conforme

con las reglas del C.G.P. y no con las del C.P.A.C.A. porque, obviamente,

2 Su competencia territorial se determina privativamente por el domicilio de la entidad pública conforme el criterio de unificación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en auto AC140-2020, reiterado en auto ac AC629-2022. 3 Distinto el caso de la expropiación por vía administrativa, proceso administrativo desarrollado y regulado en los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997, caso en el cual sí podrían aplicarse las reglas de la primera parte del C.P.A.C.A. Lo anterior sin perjuicio de las reglas especiales, como, por ejemplo, los casos de expropiación de predios requeridos por el antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo, o las expropiaciones para minería e hidrocarburos (Bejarano Guzmán, R.: 2016. Procesos Declarativos, Arbitrales y de Ejecución; Temis, p. 346 y ss.).Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 este proceso se adelanta ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este sentido, como se trata de una sentencia anticipada proferida escrituralmente fuera de audiencia, tal providencia se notifica por anotación en estados, en consonancia con las reglas del art. 295 del C.G.P., advirtiendo que su versión electrónica -prevista en el inc. 1 de su parágrafofue desarrollada por

estados, en consonancia con las reglas del art. 295 del C.G.P., advirtiendo que su versión electrónica -prevista en el inc. 1 de su parágrafofue desarrollada por el ya referido art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020, previendo -especialmenteque «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia…».

Censuró inicialmente el demandante en su petición de nulidad -y reiteró en su recurso de apelación - que: «si bien dicha sentencia aparece publicada en la página de la rama judicial, donde se encuentran relacion ados los estados del 15 de Junio de 2021, la sentencia no aparece publicada en el Estado N° 062 del 15 de Junio de 2021, por lo tanto, no se cumple tampoco lo pregonado en el artículo 295, inciso 1 del CGP».

Efectivamente, revisado el micrositio del juzgado de primera instancia , en la columna de providencias del estado electrónico n.° 62 de junio 15 de 2021 sí se insertó el enlace de la sentencia anticipada ; empero, tiene razón el recurrente cuando reitera -sin ninguna respuesta del a quo - que la decisión no fue anotada o incluida en el listado del estado electrónico 062 de junio 15 de 2021, veamos:Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

Ciertamente, para que la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021 fuera debidamente notificada, resultaba imperativo que esta fuera anotada en los

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

Ciertamente, para que la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021 fuera debidamente notificada, resultaba imperativo que esta fuera anotada en los estados -incluida en el listadoconforme el art. 295 del C.G.P., haciendo constar 1) la clase de proceso (expropiación), 2) los nombres de las partes ( Municipio de Palmira como demandante y José Arley Mejía Valencia como demandado) y 3) la fecha de la providencia. No sobra advertir que, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia debía 4) informarse la decisión trascendente (que negaba las pretensiones al declarar la caducidad)4.

En estas condiciones el auto impugnado debe ser revocado para declarar la indebida notificación de la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021 , la cual no era necesario remitirla por correo electrónico y aunque la decisión fue insertada en el micrositio web del juzgado -como bien lo invocó el demandanteesa decisión nunca fue anotada en los estados . Está claro que se omitió incluirla en el estado electrónico 062 de junio 15 de 2021

Adicionalmente, debe señalarse -aunque esto no fue motivo de inconformidadque como el juzgado de primera instancia tiene habilitado el sistema de información de la gestión judicial « Justicia XXI », antes de notificar esa providencia por estado debía incluirla en dich a plataforma , requisito legal expresamente señalado en el inc. 2 del parágrafo del art. 295 del C.G.P., norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento en los términos del art. 13 ib.

expresamente señalado en el inc. 2 del parágrafo del art. 295 del C.G.P., norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento en los términos del art. 13 ib.

4 Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia estableció: «tratándose de “estados electrónicos” es apropiado que la “publicación” contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la “información” trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de ha berse emitido la providencia, sino su verdadero alcance» (Rad. 52001-22-13-000-2020-00023-01, 20 may. 2020).Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Sobre el tema, recientemente la Corte Suprema de Justicia dijo: «no se advierte omisión alguna frente a la “debida” notificación de la suspensión de la audiencia, pues basta con revisar el micrositio del despacho accionado, para verificar que todas las providencias allí emitidas han sido enteradas a través de los estados electrónicos y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que descarta del todo la vulneración superior alegada » (Sentencia STC17326 de 2021).

Al consultarse el sistema de información de la gestión judicial «Justicia XXI», respecto del proceso en primera instancia, se advierte que nunca se registró la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021: las anotaciones tienen un salto

Al consultarse el sistema de información de la gestión judicial «Justicia XXI», respecto del proceso en primera instancia, se advierte que nunca se registró la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021: las anotaciones tienen un salto evidente de mayo 21 a octubre 4 de 2021.

2. Conclusiones y costas procesales.

Se itera, aun que la providencia sí fue insertada en el micrositio web y no requería de remisión por correo electrónico, la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021 no fue debidamente notificada, porque no se incluyó en el listado correspondiente del estado electrónico 062 de junio 15 de 2021 , conforme lo determinan las normas procesales que rigen el caso.

Por tanto, se revocará la decisión apelada para declarar la nulidad solicitada, advirtiendo que, sin perjuicio de la notificación por conducta concluyente de que trata el inc. final del art. 301 del C.G.P., el a quo deberá proceder en los términos del inc. 2 del num. 8 del art. 133 del C.G.P.Expropiación: 76-520-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a la parte que lo propuso, no procede la condena en costas conforme lo advierte el num. 1 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio n.° 1015 de noviembre 18 de 2021 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira . En su lugar, se declara la indebida notificación de la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021.

Segundo. Para renovar la actuación y sin perjuicio de la notificación por conducta concluyente de que trata el inc. final del art. 301 del C.G.P., el juez a quo deberá proceder en los términos del inc. 2 del num. 8 del art. 133 del C.G.P. y notificar debidamente la sentencia anticipada n.° 051 de junio 11 de 2021, dando especial cumplimiento a los aspectos abordados en esta providencia.

Tercero. Sin costas en esta instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juzgado de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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