TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00005-01-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00005-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE CIVIL FAMILIA SINGULAR
Magistrado Sustanciador: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2.021).
1. CUESTIÓN.
Se resuelve el recurso de apelación formulad o por el demandante respecto del auto proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 1º de septiembre del año próximo pasado, a través del cual negó la medica cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por ADEL CHAMORRO frente a la COOPERATIVA
COOTRAIM.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
2.1 En la demanda se pidió declarar que las decisiones tomadas en la asamblea de 2 de marzo de 2018 por la Co operativa demandada, consistentes en sancionar al demandante con la exclusión de esa persona jurídica, son violatorias de la Constitución y la Ley; y en consecuencia se ordene su reintegro. Con el introductorio se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acta de reunión del Consejo de Administración de 9 de enero de 2019 por medio de la cual se suspendió provisionalmente al demandante, y del acta de Asamblea General de 2 de
provisional de los efectos del acta de reunión del Consejo de Administración de 9 de enero de 2019 por medio de la cual se suspendió provisionalmente al demandante, y del acta de Asamblea General de 2 de marzo del mismo 2019 a través de la cual se le excluyó de la Cooperativ a.
2.2 Por auto de 1º de septiembre de 2020 se negó la medida cautelar deprecada por la actora por considerarse que no se acopian las exigenciasApelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 2 del inciso 2º, artículo 382 del C.G.P., atendiendo a que el los estatutos de la Cooperativa se encuentra establ ecido el régimen disciplinario para asociados y directivos, así como las actas de reunión de la Comisión Disciplinaria, Consejo de Administración y Asamblea General, de las que se desprende que las decisiones fueron emitidas en la forma y por los organismos competentes, por lo que no se advierte violación al debido proceso y derecho de defensa del demandante , con mayor razón cuando en el certificado de cámara de comercio no obra inscripción que de cuenta de su nombramiento y posterior exclusión como directi vo de esa institución.
2.3 Contra la decisión en reseña se alzó el demandante en reposición y apelación. Argumenta en cuanto al certificado de cámara de comercio, que él refleja el momento actual del ente, cuando ya ha pasado una elección. Que se allegó a cta de nombramiento del actor como dignatario y oficio
apelación. Argumenta en cuanto al certificado de cámara de comercio, que él refleja el momento actual del ente, cuando ya ha pasado una elección. Que se allegó a cta de nombramiento del actor como dignatario y oficio dirigido por la Gerente a la Cámara de Comercio, documentos que suplen la ausencia del certificado, por cuanto está probado en el proceso su elección, así no se hubiere registrado su nombramiento. Añad e que la exclusión no se encuentra registrada por cuanto la Cámara de Comercio se negó a su inscripción porque el acta de asamblea contenía una serie de vicios que imposibilitaban tal registro, hecho que , dice, no puede demostrar por cuanto esa decisión no es pública.
En lo que respecta a la violación de los derechos de demandante, se indica que la censura que se hace sobre las actas no es solo por la transgresión de los estatutos, sino por violación de la Ley y la Constitución. Al desarrollar este reparo, se apunta que conforme a los cargos formulados en la demand a, la violación de los derechos fundamentales y del debido proceso del demandante se concretan en:
a) Para iniciar el proceso disciplinario a él y otro consejero, se les separó de la comisión dis ciplinaria mediante un trámite espurio violando los artículos 29, 38, 39 y 40 de la Constitución.Apelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 3 b) Todas las etapas ante la Comisión Disciplinaria, el Consejo de Administración y la Asamblea General se tramitaron bajo una misma
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 3 b) Todas las etapas ante la Comisión Disciplinaria, el Consejo de Administración y la Asamblea General se tramitaron bajo una misma cuerda procesal, cuando d ebía surtirse dos procesos diferentes porque los procesados tienen intereses contrarios y no fungen como litisconsortes.
c) Fue juzgado con base en un reglamento de la Comisión de Disciplina que es ilegal y violatorio del artículo 39 de la Constitución Pol ítica, por cuanto la aprobación del reglamento no aparece en el orden del día, ni fue aprobado en la reunión de 6 de noviembre de 2018, además, que el artículo 17 viola el artículo 5.8 de los estatutos y se contradice con el artículo 16 del mismo, puesto q ue si estos determinan que la competencia de la Comisión de Disciplina llega hasta la formulación del pliego de cargos, el Consejo en el reglamento no puede cambiar esta competencia y atribuirle funciones que la Asamblea no le dio.
d) Indebida notificació n de pliego de cargos por indebida aplicación del artículo 17 del reglamento de la Comisión Disciplinaria , ya que la competencia para notificar el pliego de cargos es del Consejo de Administración según el literal a, artículo 5.8 de los estatutos, el cual reza que la Comisión Disciplinaria actuará hasta la formulación de cargos. Asimismo, se negó la nulidad solicitada.
e) Varios de los consejeros estaban inhabilitados para actuar y sancionar puesto que fueron testigos presenciales uno, y otros de oídas, de lo
cargos. Asimismo, se negó la nulidad solicitada.
e) Varios de los consejeros estaban inhabilitados para actuar y sancionar puesto que fueron testigos presenciales uno, y otros de oídas, de lo sucedido, lo que no da garantías al investigado. Que la peor situación es la del consejero presidente, quien dio inicio a la investigación mediante informe, luego rindió testimonio, participó en las deliberaciones para suspender al demandante y fue vo cero del Consejo en la Asamblea donde también votó.
f) El Consejo de Administración negó la solicitud de versión deprecada por los procesados.Apelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 4 g) No se dio curso a los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión que negó la nulidad y la versión libre.
h) Fallas en la Asamblea por cuanto se realizó sin aprobación del reglamento, los miembros del Consejo de Administración prejuzgaron porque votaron en el y luego en la Asamblea, no se le suministró copia del proceso a los delegados para q ue conocieran el expediente, sino un informe parcial, amañado, subjetivo del Presidente, por lo que la decisión no se soportó en los elementos probatorios.
- La decisión de exclusión del asociado no tiene recurso, lo cual viola la regla de la doble instan cia consagrado en el artículo 31 de la
Constitución Política.
j) Imposición de doble sanción, suspensión y luego exclusión .
regla de la doble instan cia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
j) Imposición de doble sanción, suspensión y luego exclusión .
k) Violación del artículo 39 de la Carta Política por desconocer el orden legal y los principios democráticos durante todo el proced imiento, el nombramiento de la nueva Comisión Disciplinaria, la expedición de los estatutos y del reglamento de la Comisión y omisión al no implementar el Comité de Apelaciones ordenado por la Asamblea.
l) Estado de indefensión por no haber podido ejercer su derecho de defensa porque las malas prácticas de la Cooperativa se lo han impedido, así como los estatutos que no permiten un juicio justo.
m) Falta de congruencia entre el resuelve y los considerandos. Señala que las providencias judiciales se edifican como un silogismo en donde debe existir causalidad o congruencia , situación que no se da en la decisión de primer grado, por cuanto el Despacho tras manifestar que las argumentaciones expuestas no constituyen prejuzgamiento, e n lugar de abstenerse, negó l a medida, lo que cierra la puerta para, en el futuro, con mayor caudal probatorio, volverla a pedir.Apelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 5 En consecuencia, se depreca revocar el auto impugnado, o en su defecto, reemplazar el término “negar” por “abstenerse”.
2.4 Al descorrer el traslado del recurso de reposición, la demanda da
5 En consecuencia, se depreca revocar el auto impugnado, o en su defecto, reemplazar el término “negar” por “abstenerse”.
2.4 Al descorrer el traslado del recurso de reposición, la demanda da considera ajustada a derecho la negación de la suspensión provisional impetrada por el demandante, por cuando las actuaciones y sanciones impuestas por la Cooperativa se atemperan a la Ley y los estatutos tal como se anotó en la contestación a la demanda.
2.5 Por auto de 14 de diciembre pasado se mantuvo la decisión recurrida y se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Se dice en esta providencia que realizado un nuevo examen del caso con ocasión del recurso formulado, se halla que las decisiones adoptadas tanto por el Consejo de Administración, como por la Asamblea de la Cooperativa demandada se tomaron en uso de sus facultades y con la observancia de los procedimientos señalados en la Ley, los estatutos y l os reglamento que la rigen. Que en nada influye en la decisión que se haya dicho que la resolución de la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, como tampoco que los actos impugnados no estén registrados en la Cámara de Comercio, pues ello será analizado en la decisión de fondo.
2.6 El artículo 382 del C.G.P., el cual contiene las reglas especiales para los procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, establece como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado por violación de las normas invocadas por el petente, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las
socios, establece como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado por violación de las normas invocadas por el petente, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o lo estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”.
Sobre la medida cautelar consagrada en la norma que viene de citarse, la cual tiene idénticos perfiles a la suspensión provisional establecida antesApelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 6 en el artículo 152 del C.C.A. y hoy en el artículo 231 del CPACA 1,el Consejo de Estado 2 ha explicado: “ …se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores ; el requisito enunciado se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se c onfrontan o mediante documentas públicos aducidos con la solicitud; de requerirse un estudio de fondo, debe el juez administrativo agotar el procedimiento pertinente y diferir el pronunciamiento sobre la validez del acto acusado para el momento que se dict e sentencia .”. -Las negrillas son del Tribunal-.
Lo anotado indica, que para la procedencia de la cautela de suspensión provisional del acto impugnado es requisito insustituible que , confrontado el mismo con las normas, reglamentos o estatutos y el mater ial probatorio, a
Lo anotado indica, que para la procedencia de la cautela de suspensión provisional del acto impugnado es requisito insustituible que , confrontado el mismo con las normas, reglamentos o estatutos y el mater ial probatorio, a brillo de ojo salte de forma evidente y manifiesta la transgresión de esas disposiciones, o como lo precisa autorizada doctrina 3, “si del acto acusado prima facie se infiere una vulneración grosera o de bulto tanto de la ley como de los estatutos sociales.”
En este sentido, según el Consejo de Estado 4, “…no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mism o con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.”.
1 Reza esta disposición: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” 2 Sección Tercera, auto de 7 de febrero de 2002, C.P. ALIER HERNÁNDEZ ENR ÍQUEZ, Exp. Rad. No. 21845.
2 Sección Tercera, auto de 7 de febrero de 2002, C.P. ALIER HERNÁNDEZ ENR ÍQUEZ, Exp. Rad. No. 21845. 3 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales, 5ª edición, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia 2011, pág. 167. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de febrero de 2021, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Exp. Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00002-00.Apelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 7 Pues bien, descendiendo con los precedentes legales, de jurisprudencia y doctrina citados, al caso que ocupa nuestra atenció n, se concluye que no se dan los supuestos señalados en la norma que regula la suspensión provisional, puesto que de los reparos formulados por el demandante respecto de los actos impugnados, por lo pronto, no fluye con la contundencia y claridad requerida s el desconocimiento de disposiciones de la Constitución, la Ley y los estatutos, para privarlos de sus efectos jurídicos.
Todas las atribuciones realizada en el libelo genitor de este proceso supuestamente acaecidas durante el proceso disciplinario del demandante, adelantado por el Consejo de Administración y la Asamblea de la Cooperativa demandada que dieron en la suspensión y posterior exclusión
supuestamente acaecidas durante el proceso disciplinario del demandante, adelantado por el Consejo de Administración y la Asamblea de la Cooperativa demandada que dieron en la suspensión y posterior exclusión el acto como miembro de esa persona jurídica, a no dudarlo, ameritan un juicioso y detenido estudio a la lu z de la probática acaudalada en el curso del proceso; así como muy ponderado análisis de l ordenamiento jurídico en general -pues en sentir del actor, los actos impugnados han transgredido desde la Constitución hasta los estatutos y reglamentos, pasando por la ley-, insoslayable industria que solo puede ser acometida en una decisión de fondo, cuando ya se tenga el universo de ingredientes necesarios para definir de mérito, que no en una fase embrionari a del juicio , toda cuenta que las endilgadas vulneracione s no obran a flor de piel, ni de forma grosera o flagrante.
De otro lado, resulta intrascendente desde la óptica legal que en auto impugnado se haya dispuesto “negar” la cautela deprecada y no se haya dicho “abstenerse”. Realmente censurar el uso de ese verbo es hilar demasiado delgado y caer en el mundo de lo fútil, lo cual no demanda mayor escrutinio para concluir en la sinrazón de semejante crítica.Apelación Auto. Proceso: Impugnación de Actos de Asambleas. Demandante: Adel Chamorro.
Demandado: Cooperativa Cootraim.
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 8 En consecuencia, el auto impugnado habrá de ser confirmado con la condigna en costas a cargo del deman dante perdidoso del recurso y en
Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00005-01 8 En consecuencia, el auto impugnado habrá de ser confirmado con la condigna en costas a cargo del deman dante perdidoso del recurso y en favor de la demandada -art. 365 C.G.P.-
En obsecuencia a lo discurrido se,
R E S U E LV E :
1º. Confirmar el auto impugnado, es decir, el emitido el por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira el 1º de septiembre de 2020.
2º. Condenar en costas el extremo perdidoso del recurso, esto es, al demandante ADEL CHAMORRO en favor de la demandante COOPERATIVA COOTRAIM . Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secret aría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 4 00.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA16 -10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3º. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,