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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00022-01-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00022-01-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T - 058 - 2020

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Rosalba Reyes Cuero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones)

Radicado: 76-520-31-03-003-2020-00022

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Debido Proceso. La acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto el acto administrativo que revocó la sustitución pensional concedida a la acto ra, cuando la decisión es resultado de una investigaci ón adelantada con observancia del derecho de defensa y donde se concluye que la pensión había sido otorgada con base en documentación falsa.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 37)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 30 de abril de 2020, por el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la ac cionante que mediante resolución SUB244629 del 31 de

acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la ac cionante que mediante resolución SUB244629 del 31 de octubre de 2017 , COLPENSIONES le reconoció la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor VICTOR MANUEL CAICEDO (Q.E.P.D), con quién convivió “hasta el día de su fallecimiento”, aclarando que si2

bien no compartían el mismo techo, “ permanecía el acompañamiento espiritual (…), apoyo económico y vida en común”.

2.2. En particular, denunció que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 253307 del 16 de septiembre de 2019 revocó de manera directa y sin su consentimiento el acto administrativo a través d el cual le había otorgado la pensión, omitiendo además realizar el trámite jurisdiccional para declarar su ilegalidad. Aclaró que contra la anotada resolución interpuso los r ecursos pertinentes, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable . Por último, enfatizó que tiene 75 años de edad, vive de la caridad de sus vecinos y de lo que esporádicamente le ofrece uno de sus hijos, aunado a que no cuenta con una casa propia y que su único ingreso económico era la pensión que recibía.

2.3. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y dignidad humana. En éste sentido, requirió que se ordenara a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución SUB253307 del 16 de septiembre de 2019 y restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida , así mismo se pague

sin efecto la Resolución SUB253307 del 16 de septiembre de 2019 y restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida , así mismo se pague las mesadas ordinarias y extraordinarias dejadas de percibir y los respectivos aportes en salud.

2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES precisó que mediante Resolución SUB244629 del 31 de octubre 2017 reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA REYES CUER O, y que posteriormente, la señora MARIA LUISA BECERRA RESTREPO también se presentó a reclamar la sustituci ón pensional en calidad de co mpañera permanente del causante. Aclaró que si bien esta última petición fue negada , generó el inicio de una investigación adm inistrativa, cuyo resultado fue que “existieron presuntos hechos de fraude en el reconocimiento pensional a la señora ROSALBA REYES CUERO, toda vez que se evidenció que la ciudadana no convivía con el causante ”. Finalmente, aseveró que su actuación se ciñó a la normatividad vigente y que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

2.5. EMSSANAR S.A.S, como entidad vinculada al trámite constitucional, puso en conocimiento que la señora ROSALBA REYES CUERO, se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo y su estado es activo.3

2.6. El juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN:

2.6. El juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisió n, la accionante imploró su revocatoria, aduciendo que el juez de primera instancia había omitido analizar la vulneración de su derecho al debido proceso, ante la revocatoria directa de la resolución que reconoció su pensión, pues asegura, no existió ningún fraude, sino una simple discrepancia jurídica respecto de lo que se entiende como “convivencia”. Finalmente, indicó que a su juicio, s í se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable ante la falta de pago de su pensi ón, pues no tiene cómo sustentar sus necesidades básicas.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vu lneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado , el análisis a realizar se enfoca en determin ar ¿Si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto una r esolución emitida por COLPENSIONES, mediante la cual revocó la sustitución pensional que había otorgado a la actora, cuando la decisión es resultado de una investigación administrativa que garantizó el derecho al debido proceso de la implicada y

COLPENSIONES, mediante la cual revocó la sustitución pensional que había otorgado a la actora, cuando la decisión es resultado de una investigación administrativa que garantizó el derecho al debido proceso de la implicada y concluyó que la prestación había sido otorgada con base en documentación falsa?

4.2.1. Para responder, vale la pena recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fuer an vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.4

4.2.2. Ahora bien, es preciso señalar que la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos que versan sobre derechos pensionales , se encuentra reglamentada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exe quible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición

legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público , cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció i ndebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019 unificó las tesis existentes sobre su aplicación, aclarando lo siguiente:

A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C -835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la siguiente manera:

(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes ”. Los derechos que se obtienen irregularmente

adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes ”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley.

(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica[188].

(iii) Solo motiv os reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio d e la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecan ismo de la revocatoria unilateral . Estos motivos deben ser lo suficientemente graves com o para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.

(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión . Los supuestos que trae el artículo

motivos deben ser lo suficientemente graves com o para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.

(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión . Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u5

omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar al to de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el qu e haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectit ud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quie n pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular[.

(vi) Sujeción al debido proceso . La administración o au toridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien

competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicció n. Frente a una “censura fundada”[194] de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.

(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral . Tanto el empleador [195] como las administradoras de pensiones[196] son las principales res ponsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “ justificación bien razonada ”[197] y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hac erse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

(viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse

también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

(viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabaja dor. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.

(ix) Efectos de la revocatoria . La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro ( ex nunc)[. La administración n o puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho[201].6

(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial . La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por l a propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para

(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial . La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por l a propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.3. Así las cosas, se concluye que por disposición expresa de la Ley 797 de 2003, las ad ministradoras de pensiones tienen la potestad y el deber de revocar los actos admini strativos que contengan derechos pensionales, aún sin consentimiento del particular, cuando advierta que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o sin el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, por supuesto, atendiendo las condiciones establecidas en la sentencia de unificación previamente expuesta.

4.2.4. En el caso objeto de estudio, a la accio nante le fue reconocida la sustitución pensional media nte Resolución 244629 del 31 de octubre de 2017, con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR MANUEL CAICEDO. Luego, el 01 de noviembre de 2017, se present ó para reclamar dicha prestación la señora MARIA LUISA BECERRA RESTREPO, cuya petición fue negada p or resolución SUB 291734 del 18 de diciembre de 2017.

Ahora bien, según consta en el acto administrativo SUB 253307 del 16 de

MARIA LUISA BECERRA RESTREPO, cuya petición fue negada p or resolución SUB 291734 del 18 de diciembre de 2017.

Ahora bien, según consta en el acto administrativo SUB 253307 del 16 de septiembre de 2019, el 02 de febrero de 2018 “ se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el número de ético D4DZIY02, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes” de la actora. Posteriormente, por auto No. 245 del 17 de abril de 2018, la Gerencia d e Prevención del Fraude inició investigación administrativa especial en su contra, y mediante comunicación del 22 de febrero de 2019 se le remitió a la actora 1 el auto de apertura, anexando las pruebas que obraban en el expediente, con el objetivo que ejerciera su derecho de contradicción.

Finalmente, la investigación administrativa culminó con el auto No. 1267 del 14 de agosto de 2019, el cual fue notificado a la accionante, y donde se estableció lo siguiente:

Dentro del trámite de investigación adelantado por el contratista COSINTE-RM se entrevistó a la señora ROSALBA REYES CUERO, quién afirmó haber convivido con el causante, desde el (sic) noviembre de 1968 hasta el 15

1 Ver folio 95 del expediente digital.7

de agosto de 2017 , fecha de fallecimiento . De la convivencia procrearon seis hijos actualmente mayores de edad y uno fallecido.

1 Ver folio 95 del expediente digital.7

de agosto de 2017 , fecha de fallecimiento . De la convivencia procrearon seis hijos actualmente mayores de edad y uno fallecido.

Dio a conocer que se separó del causante hace 29 años , asegurando que el causante la visitaba frecuentemente, agregó que al momento que el causante falleció se encontraba viviendo con la mamá.

Así mismo, se e ntrevistó al señor HERNAN ECHEVERRY, testigo extra juicio, quién aseguró ser amigo de la pareja implicada hace 14 años, indicando que convivieron hasta el día que el señor Víctor Manuel Caicedo falleció, pero luego se contradice indicando que realmente la convivencia se dio desde el año 1968 separándose hace varios años, sin saber fechas exactas.

También se dialogó con el señor JOSE LIBRADO RESTREPO SÁNCHEZ, asegurando que el señor VICTOR MANUEL CAICEDO (Q.E.P.D), fue una gran persona y tuvo como esposa a la señora ROSALBA REYES con quién procreó varios hijos pero se separan hace varios años, aseguró conocer a la señora María Luisa Becerra Restrepo quien fue la compañera del causante durante más de diez años.

Por último y como cierre de la investigación adelantada por COSINTE-RM, se entrevistó a la señora MARIA LUISA BECERRA RESTREPO (…) (segunda solicitante) quién informó haber convivido con el causante desde el 28 de febrero de 1989 hasta el 15 de agosto de 2017, fecha de fallecimiento del causante (Sic). Informó que de la convivencia no procrearon hijos pero indicó

solicitante) quién informó haber convivido con el causante desde el 28 de febrero de 1989 hasta el 15 de agosto de 2017, fecha de fallecimiento del causante (Sic). Informó que de la convivencia no procrearon hijos pero indicó que el causante le ayudó en la crianza de un hijo de ella. En cuento a las pertenencias del causante manifestó no tener ninguna. Al concluir la entrevista, ella misma se contradice con lo inicialmente manifestado, pues dio a conocer que año y medio antes del fallecimiento del causante ya no se encontraban conviviendo juntos, pues el señor VICTOR MANUEL CAICEDO (Q.E.P.D.), decidió irse a casa de su mamá hasta el día que falleció.

(…)

Así las cosas, puede inferirse que la señora ROSALBA REYES CUERO presuntamente buscaba inducir en error a la administración y tal propósito se verificó, pues se le reconoció el derecho prestacional bajo el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, pues en los documentos aportados indicó que la convivencia fue hasta la fecha del fallecimiento y quedó demostrado que dichos documentos de carácter público son presuntamente fraudulentos.

Según los elementos de juicio referidos, este despacho ha encontrado que las acciones anteriores y esta tipología de fraude sin duda, contribuyen en el detrimento del patrimonio del régimen de prima media con prestación definida de la entidad (…)

Del mismo modo, presuntamente se configura el de lito de falsedad documental (…) toda vez que la presentación de documentación de carácter público (sic), como son las declaraciones extra juicio aportadas con la

de la entidad (…)

Del mismo modo, presuntamente se configura el de lito de falsedad documental (…) toda vez que la presentación de documentación de carácter público (sic), como son las declaraciones extra juicio aportadas con la solicitud de pensión , tienen relevancia jurídica, pues a partir de ellas se emitió un acto administrativo con el cual se aprobó un reconocimiento a quién no tenía el derecho.

4.2.5. Bajo este contexto, dentro del presente trámite sumario y expedito, se advierte que COLPENSIONES no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues la decisión de revocar unilateralmente el acto administrativo por medio del cual se le había concedido la sustitución pensional, tiene sustento en la Ley 797 de 2003 previamente expuesta. Además, la entidad accionada atendió los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en la8

medida que le comunic ó a la actora el inicio de la investigación administrativa, le otorgó un término para que ejerciera su derecho de defensa y le notificó la conclusi ón de la actuación . Aunado a lo anterior, la investigación inició en el año 2018 tras informarse la supuesta existencia de fraude, durante el término que duró la indagación le fue cancelada la pensión a la accionante, y el acto administrativo cuestionado en sede de tutela, se fundamentó precisamente en la posible configuración de una falsedad, como quedó plasmado en el auto de cierre de la investigación.

4.2.6. En este sentido, contrario a lo anotado en el escrito de impugnación , la decisión de COLPENSIONES de revocar el acto administrativo que había

quedó plasmado en el auto de cierre de la investigación.

4.2.6. En este sentido, contrario a lo anotado en el escrito de impugnación , la decisión de COLPENSIONES de revocar el acto administrativo que había reconocido su pens ión no se basó en una simple diferencia conceptual respecto del término “ convivencia”, sino en la posible configuración de un delito, ante las manifestaciones expuestas en las declaraciones extra juicio que sirvieron como soporte a su solicitud de pensión.

4.2.7. Por tanto, al no evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso de la actora dentro de la actuación adelantada por COLPENSIONES, la controversia suscitada respecto de la legalidad de los actos administrativos expedidos por dicho fondo, deben ser resueltos ante la jurisdicción competente, y no a través de ésta acción excepcional, pues ello involucra un análisis probatorio y legal excautivo, ajeno a éste trámite sumario.

4.2.8. Ahora, vale la pena anotar que aunque el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos en algunos procesos judiciales y administrativos2, debido a la contingencia del Covid 19 y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional3, lo cierto es que se trata de una medida de carácter transitoria que no le impide a la actora ejercer las acciones pertinentes una vez se determine su reactivación.

4.2.9. Finalmente, si bien la accionante manifestó en su escrito de tutela que se encuentra en una situación econ ómica pre caria, no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de ello , ni acreditó la existencia de una circunstancia

4.2.9. Finalmente, si bien la accionante manifestó en su escrito de tutela que se encuentra en una situación econ ómica pre caria, no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de ello , ni acreditó la existencia de una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, o lo que es lo mismo, que se encuentra abocada a un perjuicio irremediable, amén de que la promotora se a sujeto de especial protección, no abre una vía directa para acceder al amparo deprecado, dado que se requieren otros presupuestos, que como viene de verse, no concurren en el sub-judice.

2 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 3 Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020.9

4.2.10. De tal manera que la presente acción de tutela se torna improcedent e como mecanismo de amparo definitivo, debido a que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, y en ese sentido, la controversia suscitada respecto de la legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES debe ser resuelta en la jurisdicción competente. Además, no procede como medio transitorio de protección, dado que no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, sin que ello implique desconocer su condición de vulnerabilidad.

4.3. En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

instancia, pero por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJAR A DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencias conocidas, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente10

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-003-2020-00022

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