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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00026-01-(23-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00026-01-(23-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Arístides Ramírez López actuando a través de curadora

(Blanca Nelly Osorio Giraldo) contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Coomeva EPS.

Radicación: 76-520-31-03-003-2020-00026-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 068 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 047 del 29 de mayo de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n.° 047 del 29 de mayo de 2020 , negó la protección constitucional rogada por José Arístides Ramírez López, al considerar que la petición elevada por el gestor, con el fin de reclamar el retroactivo de la pensión por invalidez reconocida por Col pensiones,

de mayo de 2020 , negó la protección constitucional rogada por José Arístides Ramírez López, al considerar que la petición elevada por el gestor, con el fin de reclamar el retroactivo de la pensión por invalidez reconocida por Col pensiones, fue decidida mediante resolución SUB 50557 del 22 de febrero de 2020 . En este sentido, precisó que la respuesta (…) reúne la información suficiente para satisfacer la solicitud elevada, pues le explican por qué no se accede a lo solicitado y, además, contó con los recursos de ley para que la misma fuera revisada no solo por quien expidiese la resolución, en principio, sino por una instancia superior1.

1 Fls. 92 a 99, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 La curadora del accionante José Arístides Ramírez impugnó la reseñada decisión, al estimar que la Administradora Colombiana de Pensiones no le ha resuelto de fondo la petición presentada, en punto del retroactivo pensional, toda vez que, en reiteradas oportunidades, aduce que el certificado de incapacidades expedido por Coomeva EPS carece de requisito s para verificar su autenticidad, entre ellos, la firma y el nombre de quien expide el documento. Lo anterior, a su juicio, constituye una barrera administrativa, que impone trabas al ejercicio y pleno goce de los derechos a la seguridad social, al debido proceso y, más importante aún, al derecho de petición , pues en ningún caso se da una respuesta de fondo sobre el particular, los funcionarios de Colpensiones no se toman ni siquiera

derechos a la seguridad social, al debido proceso y, más importante aún, al derecho de petición , pues en ningún caso se da una respuesta de fondo sobre el particular, los funcionarios de Colpensiones no se toman ni siquiera la molestia de verificar la firma y autenticidad del documento y responden con evasivas al trámite que se solicita.

Bajo el prenotado contexto, solicita que se conceda el amparo constitucional, se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a Coomeva EPS acreditar la validez del certificado de incapacidades , emitido el 5 de septiembre de 2019, con el fin que Colpensiones le resuelva de fondo la petición del retroactivo pensional presentada2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, se encuentra acreditado que mediante resolución n°. SUB 84320 del 31 de mayo de 2017 , la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció y dejó en suspenso el ingreso a nómina de una pensión de invalidez a favor de José Arístides Ramírez López , hasta tanto fuese allegada la sentencia judicial que declarara la interdicción y designara curador. Posteriormente, cumplida la prenotada condición, en re solución n°. SUB 126331 del 10 de mayo de 2018, la entidad ordenó el pago de la mesada pensional, a partir del 1 de junio de 2018.

Por lo anterior, considerando que mediante dictamen n°. 2017203988GG del 20 de febrero de 2017 , Colpensiones calificó al accionante con una pérdida del 53.35% de su capacidad laboral, estructurada el 5 de enero de 2017, la curadora

de febrero de 2017 , Colpensiones calificó al accionante con una pérdida del 53.35% de su capacidad laboral, estructurada el 5 de enero de 2017, la curadora de José Arístides Ramírez López el 26 de julio de 2018, de conformidad con lo

2 Fls. 99 a 101, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 dispuesto en el art. 10 del decreto 758 de 19903, solicitó al fondo de pensiones el desembolso del retroactivo pensional a partir del último pago del subsidio por incapacidad, generado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 1 de junio de 2018, calenda en la cual inició el pago de la mesada pensional. Para el efecto, aportó el certificado de incapacidades expedido por Coomeva EPS; no obstante, Colpensiones negó la prenotada solicitud, al considerar que:

En la certificación aportada por el peticionario no se aprec ia la firma de persona autorizada para expedir el certificado , emitido por la EPS competente, donde se determine el pago de la incapacidad percibida por el solicitante con la firma y sello de la persona que la expide4.

Con el fin de subsanar la referida solicitud, el accionante presentó petición a Coomeva EPS, el 2 de mayo de 2019 , deprecando una certificación de incapacidades, expedida por el funcionario competente de la EPS, con su respectiva firma5. En consecuencia, en oficio del 5 de septiembre de 20 19, la

Coomeva EPS, el 2 de mayo de 2019 , deprecando una certificación de incapacidades, expedida por el funcionario competente de la EPS, con su respectiva firma5. En consecuencia, en oficio del 5 de septiembre de 20 19, la EPS emitió la certificación de incapacidades, signada con firma digital por la Coordinadora de Prestaciones Económicas de Coomeva EPS6.

Así las cosas, el accionante reiteró la solicitud del retroactivo pensional el 14 de noviembre de 2019 7, aportando la nueva certificaci ón de incapacidades emitida por Coomeva EPS. En esta oportunidad, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante resolución n°. SUB 50557 del 22 de febrero de 2020, se abstuvo nuevamente de decidir de fondo la solicitud, argumentando lo siguiente:

Se procedió a verificar el expediente encontrando que el documento denominado Certificado de incapacidades emitido por COOMEVA EPS no cumple con los requisitos antes señalados, toda vez que si bien es cierto el mismo presenta una firma, no es posible identificar el nombre del responsable de la emisión del documento, así las cosas, no es posible establecer su autenticidad.

3 Decreto 758 de 1990, art. 10: La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. 4 Resolución n°. SUB 217825 del 16 de agosto de 2018, fls. 8 a 18, c. 1.

temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. 4 Resolución n°. SUB 217825 del 16 de agosto de 2018, fls. 8 a 18, c. 1. 5 Fls. 20 a 21, ib. 6 Fls. 22 a 27, ib. 7 Fls. 28 a 30, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Por lo anteriormente expuesto no es posible acceder a la solicitud elevada, relacionada con el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, dejando de presente que podrá allegar certificación que cumpla con los requisitos mínimos y esta administradora procederá a ejecutar un nue vo estudio8.

En consecuencia, inconforme con la disposición, el promotor formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra la resolución n°. SUB 50557 del 22 de febrero de 2020, el cual fue deci dido por la Subdirectora de Determinación IX de Colpensiones, quien mantuvo incólume la decisión, al considerar:

Que verificado el expediente pensional obran los siguientes certificados emitidos por la EPS COOMEVA:

-Certificado emitido por COOMEVA EPS de fecha 09 de marzo del 2017, el cual se i ndica fue suscrito por “Jefe regional medicina laboral”, pero no registra firma ni nombre de quien suscribe.

-Certificado emitido por COOMEVA EPS de fecha 22 de marzo del 2017, el cual se indica fue suscrito por “Jefe regional medicina

laboral”, pero no registra firma ni nombre de quien suscribe.

-Certificado emitido por COOMEVA EPS de fecha 22 de marzo del 2017, el cual se indica fue suscrito por “Jefe regional medicina laboral”, pero no registra firma ni nombre de quien suscribe.

-Certificado emitido por COOMEVA EPS de fecha 06 de julio del 2018, el cual se indica fue suscrito por “Jefe regional medicina laboral”, pero no registra firma ni nombre de quien suscribe.

-Certificado emitido por COOMEVA EPS de fecha 05 de septiembre del 2019, el cual cuenta con la firma de quien se identifica como Coordinadora de Prestaciones Económicas, sin embargo, no se encuentra el nombre de la suscriptora.

Que conforme lo anterior, una vez validados los certificado aportados ninguno cumple con los requisitos previamente señalados, ya que no se tiene certeza de la persona que suscribe los certificados, con el fin de validar si se trata de un funcionario competente, de tal forma que de ellos se desprenda su autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad, lo cual permite darles valor probatorio y tenerlos en cuenta para el estudio del retroactivo solicitado; razón por la cual no procede el retroactivo solicitado y se procede a confirmar la resolución recurrida9.

8 Fls. 32 a 42, c. 1. 9 Resolución n°. SUB 90564 del 13 de abril de 2020, fls. 61 a 69, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Asimismo, el recurso de apelación se desató mediante resolución n°. DPE 6859 del 27 de abril de 2020, expedida por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, el cual precisó:

Que una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que el recurrente ha aportado en diferentes radicados el correspondiente certificado de incapacidades expedido por la EPS COOMEVA, con el fin le sea reconocido el pago del retroactivo, sin embargo y como ya se le ha indicado los mismos carecen de autenticidad, integridad, confiabilidad, pues los certificados no cuentan con nombre, firma y cargo de la persona responsable de emitir los mismos.

Que por lo anterior y con el fin de estudiar la solicitud del retroactivo anhelado es pertinente aport ar el certificado de incapacidades, expedido por la EPS correspondiente con su respectiva firma y sello de un funcionario competente, en el que se indique de manera clara cuál fue la fecha de la última incapacidad efectivamente pagada al solicitante y con este determinar si se accede o no de conformidad con la Circular 1 de 2012, el cual deberá estar actualizado.

Por lo expuesto, la Dirección de Prestaciones Económicas decide confirmar en cada una de sus partes la resolución No. SUB 50557 del 22 de febrero de 202010.

Sobre el asunto, contrario a lo concluido por el a quo, emerge diáfana la vulneración del derecho fundamental de petición de José Arístides Ramírez López por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que se ha negado a resolv er de fondo la solicitud del retroactivo pensional, incoada en

vulneración del derecho fundamental de petición de José Arístides Ramírez López por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que se ha negado a resolv er de fondo la solicitud del retroactivo pensional, incoada en diversas oportunidades por el accionante.

En este sentido, Colpensiones, de manera reiterativa, sostiene que las certificaciones de incapacidades aportadas con la solicitud, carecen de autenticidad, integridad y confiabilidad, pues los certificados no cuentan con nombre, firma y cargo de la persona responsable de emitir los mismos . Tal requerimiento emerge desproporcionado, máxime cuando la Administradora Colombiana de Pensiones no adelantó ninguna gestión ante Coomeva EPS, con el fin de acreditar la veracidad de la documentación aportada, circunstancia que, además, atenta contra el debido proceso del promotor. En lo referente la Corte

Constitucional precisó que:

10 Fls. 70 a 79, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

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Cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.

vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.

De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”11.

En el caso bajo estudio, José Arístides Ramírez López, tal y como se expuso en precedencia, desde julio de 2018 ha intentado a través de diversas actuaciones que se decida de fondo su solicitud, en punto del retroactivo pensional ; no obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones se ha abstenido de emitir pronunciamiento que defina la situación , al cuestionar la veracidad de la documentación aportada y exigir al petente cumplir con unas requisitorias no contempladas en la normatividad aplicable al asunto. Lo anterior, resaltando que Colpensiones ha permanecido en una actitud pasiva frente a los hechos expuestos en la solicitud, esto es, no ha efectuado las indagaciones pertinentes con el fin de establecer directamente con Coomeva EPS la autenticidad de la información aportada y, puntualmente, la fecha de la última incapacidad efectivamente pagada al solicitante.

En este sentido, surge evidente que la negación de Colpensiones de resolver de

establecer directamente con Coomeva EPS la autenticidad de la información aportada y, puntualmente, la fecha de la última incapacidad efectivamente pagada al solicitante.

En este sentido, surge evidente que la negación de Colpensiones de resolver de fondo la petición de índole pensional , presentada por José Arístides Ramírez López es una situación que afecta sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por la máxima interprete constitucional , en materia pensional, emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u

11 Corte Constitucional, sentencia T 158 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición12.

De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por José Arístides Ramírez López, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque emita un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud de retroactivo pensional , formulad a el 11 de noviembre de 2019. Para el efecto, la entidad deberá implementar los medios que

Colombiana de Pensiones -Colpensionesque emita un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud de retroactivo pensional , formulad a el 11 de noviembre de 2019. Para el efecto, la entidad deberá implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara argumentación, con el fin que el peticionario pueda co mprender, clara y completamente el sentido de la respuesta emitida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia n°. 047 del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de José Arístides Ramírez López, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud de retroactivo pensional, formulado el 11 de noviembre de 2019 por José Arístides Ramírez López. Para el efecto, la entidad deberá implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara

12 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara

12 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 argumentación, con el fin que el peticionario pueda comprender, clara y completamente el sentido de la respuesta emitida.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00026-01

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