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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00075-01-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00075-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 11

Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante con relación a la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, el 24 de mayo de 2022 , en el proceso ejecutivo singular promovido por OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA en contra de LA

CIGARRA SAS.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Pidió la ejecutante proferir mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero representadas en las facturas de venta adosadas a la demanda. Adujo que entre ella y la convocada existió una relación comercial en virtud de la cual se expidieron las facturas números 1003589, 1003535, 1003489, 1003434, 1003398, 1003515, 1003353, 1003678, 100 3100133, 1003100089, 1003100046, 1003688, 1003100032 y 1003553, por cuyo cobro se propugna. Se trató del costo de utilización de un tanque de CO2 Liquidflow y el rubro generado por concepto de multa contractual por consumo menor

1003100089, 1003100046, 1003688, 1003100032 y 1003553, por cuyo cobro se propugna. Se trató del costo de utilización de un tanque de CO2 Liquidflow y el rubro generado por concepto de multa contractual por consumo menor del tope establecido como mínimo en un contr ato de suministro . La demandada recibió en físico todas y cada una de las facturas de venta en la sucursal ubicada en Palmira, a través de sus trabajadores FABRICIO CASTRO, MARCELA CRÚZ, EDGAR OCORÓ, PATRICIA DE MARIE y otro, personas queRad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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estamparon su firma en los referidos títulos valores. CIGARRA SAS adeuda el capital y los intereses moratorios.

2.2 La ejecutada promovió, entre otr as meritorias, la que denominó

“INEXISTENCIA E INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR CREADO POR

OMISIÓN DE LOS REQUISITOS MÍNIMO Q UE DEBE CONTENER ”.

Argumenta que las facturas exhibidas como base de recaudo no obedecen a la definición dada por la ley en la época de su expedición, pues no corresponden a la entrega de bienes o servicios en virtud de un contrato de compraventa de mercan cías o servicios , ni cumplen con los requisitos legales, co nsagrados en el Articulo 773 CC, concretamente el de la aceptación. Asimismo, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte según el caso, indicando el nombre,

aceptación. Asimismo, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha de recibido.

De igual forma, según el a rtículo 774 de la misma obra, debe contener l a fecha de recibo de la fact ura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quie n sea el encargado de recibirla; y que e l emisor, vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado del pago del precio o de la remuneración y las condiciones del pago. Si no concurren la totalidad de estos requisitos, el documento no tiene la calidad de título valor.

En el presente caso, se agrega, no existe el negocio causal. Las facturas no son claras en advertir que, por medio de ellas, su destinatario, en este caso LA CIGARRA SAS, adquiere la obligación incondicional de pagar la suma de dinero allí contenida, teniendo en cuenta que esto es precisamente lo que significa su asimilación legal con una letra de cambio. Conforme al artículo 620 CC, perteneciente al Título III, de los títulos valores, los documentos a que se refiere este Título só lo producirán los efectos en él, siempre que contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale.Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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2.3 Al replicar la meritoria , en resumen, la ejecutante señala que, como la excepción apunta a cuestionar los requisitos formales de los títulos

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2.3 Al replicar la meritoria , en resumen, la ejecutante señala que, como la excepción apunta a cuestionar los requisitos formales de los títulos ejecutivos, conforme al artículo 430 CGP, esas presuntas omisiones debieron alegarse a través del recurso de reposición respecto del auto de mandamiento de pago. Si no se interpuso el citado recurso, no le es dable al juez reconocerlo en la sentencia. Nada se alega en lo que respecta a los puntuales requisitos echados de menos.

2.3 En la sentencia se declaró probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia e ineficacia del título valor creado por omisión de los requisitos mínimos que debe contener”, con las consecuenciales disposiciones.

Los fundamentos de la anunciada decisión admiten esta síntesis:

Se pone de presente que, si bien es cierto, la ejecutada propuso excepciones, también es cierto que, a la luz del artículo 282 CGP, si el juez halla probada una excepción que anonade todas las pretensiones, le corresponde abstenerse de examinar las demás, al igual que recono cer de oficio en la sentencia aquellas excepciones que encuentre probadas. Con apoyo en la sentencia STC de 27 de enero de 2021 de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia , se indica que, en el proceso ejecutivo, el mandam iento de pago no limita al juez para revisar en la sentencia, los requisitos formales o sustanciales del título. Se trata de una potestad-deber que no solo estaba consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sino en el actual Código General del Proceso.

sentencia, los requisitos formales o sustanciales del título. Se trata de una potestad-deber que no solo estaba consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sino en el actual Código General del Proceso.

Que el mandato del artículo 430 CGP, debe armonizarse con los artículos 11, 411, 442 de la misma codificación y el canon 228 de la Carta Política, de tal suerte que no excluye la facultad de los operadores jurídicos de revisar, deRad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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oficio, los requisitos del título en la sentencia de única, primera o segunda instancia.

Luego de recordar los requisitos que debe contener el título valor y en especial la factura cambiaria de compraventa conforme a los artículos 621, 772, 773 y 774 CCo., así como el 617 del Estatuto Tributario, cuya ausencia le hace perder el carácter de tal, aunque no afecta el negocio causal, se ocupó del escrutinio de los documentos base de recaudo adosado a este proceso, al cabo de lo cual concluyó que no reúnen las exigencias de ley para generar mérito ejecutivo.

Se memoró que las factura s componen dos grupos expedidas por sendos conceptos a saber: Por el uso de un tanque de CO2 y por imposición de multa derivada de incumplimiento de contrato. Que con relación al primer grupo – once facturas-, no se encuentra acreditado el requisito de aceptación expresa de las mismas por parte de LA CIGARRA SAS, como tampoco la tácita conforme al artículo 2º, Ley 1231 del 2008, por cuanto fueron recibidas por

once facturas-, no se encuentra acreditado el requisito de aceptación expresa de las mismas por parte de LA CIGARRA SAS, como tampoco la tácita conforme al artículo 2º, Ley 1231 del 2008, por cuanto fueron recibidas por un señor FABRICIO CASTRO, un señor EDGAR OCORÓ, una señora MARIANA BEJARANO, y una por una señora PATRICIA que no se sabe quién es, porque no está el apellido.

El representante legal de la sociedad demandada, al interrogársele por el nombre de las personas que aparecen en las facturas, indicó que MARCELA CANO CALERO fue contratada como ingeniera química y su función era la de revisión de los productos; EDGAR OCORÓ y FABRICIO CASTRO son vigilantes de la empresa; a MARIANA BEJARANO, MARCELA CRÚZ CALVO y PATRICIA no las conoce, no sabe quiénes son. FABRICIO CASTRO declaró ser vigilante, permanecía en una garita a la entrada de la bodega , no tenía autorización para recibir, ni firmar documentos y mucho menos facturas . No recuerda haber firmado ninguna factura de las que se relacionan este proceso, y deRad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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las cuales aparece su nombre. Dijo que esa firma no corresponde a él, que esa palabra no fue colocada por él, que no recuerda haber recibido paquetes o facturas y que el único que estaba autorizado para recibir documentos o mercancías era el señor OMAR qu e era su jefe directo allí en la empresa.

También testificó el citado –único testigo - que EDG AR OCORÓ es otro

documentos o mercancías era el señor OMAR qu e era su jefe directo allí en la empresa.

También testificó el citado –único testigo - que EDG AR OCORÓ es otro vigilante, y tampoco tenía autorización para recib ir y que a él no le consta que éste haya recibido facturas o firmada factura alguna o que haya recibido productos. De MARIANA BEJARANO manifestó que es una aseadora, sin autorización de recibir facturas o de recibir productos. Respecto de PATRICIA dijo que era auxiliar contable y que trabajó menos de un año en la empresa, pero que él no se dio cuenta si ella recibió o no; y en relación con MANUELA CANO CALERO, apuntó que es una química, trabajaba en el laboratorio recibiendo productos donde estaban los químicos, y que también trabajaba en la oficina en aspectos administrativos relacionado s con el quí mico, pero ella tampoco tenía autorización de firmar facturas, ni nada por el estilo.

Se añade, esas facturas tienen una rúbrica, pero no hay certeza de quién la recibió, las personas que estaban allí , no se sabe quiénes fueron, quiénes estaban, debieron haberse citado a esas personas. En esos documentos no se dejó la constancia dispuesta por el numeral 3º, artículo 5º del D ecreto 3327 de 2009, como tampoco la anotación según lo señalado en numeral 2º, artículo 3 de la Ley 271.

De las restantes tres facturas correspondientes a la multa por incumplir el compromiso de consumo mínimo se consideró. La factura No. 1003553, se estimó que tal como lo pusieron de presente ambos extremos procesales, se

De las restantes tres facturas correspondientes a la multa por incumplir el compromiso de consumo mínimo se consideró. La factura No. 1003553, se estimó que tal como lo pusieron de presente ambos extremos procesales, se adosó en copia y la ejecutante decla ró que el original estaba extraviado, además, que se estaba adelantado el proceso de reposición de título. E nRad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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consecuencia, no puede pretenderse su cobro, por cuanto, al no ser original, carece del carácter de título ejecutivo.

En las facturas Nos. 1003688 y 100310032 se avizoran inconsistencias, como que, si el producto físico no fue entregado, no cumple con la exigencia del artículo 772 CCo.

2.4 La ejecutante se alzó contra el fallo en reseña. Inicia su queja

preguntándose: “¿LA RATIO DECIDENDI DE LAS SENTENCIAS DE

TUTELA CUYOS EFECTOS PRÁCTICOS SON INTER PARTES, TIENEN

LA VALIDEZ JURÍDICA PARA DEROGAR TÁCITAMENTE LAS LEYES

PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO QUE SON DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO?”1.

Al responderse repara que el a quo haya acogido la meritoria relacionada, pese a que en la etapa de control de legalidad que se hizo durante el curso del proceso, incluso con la aceptación de la demandada, se halló que todo estaba conforme a derecho. No es admisible, mediante una argumentación constitucional en sede de tutela, desconocer el artículo 430 del CGP, norma de orden público, según la cual , los requisitos formales del título se deben

estaba conforme a derecho. No es admisible, mediante una argumentación constitucional en sede de tutela, desconocer el artículo 430 del CGP, norma de orden público, según la cual , los requisitos formales del título se deben postular a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago y, por tanto, no podrán declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir la ejecución.

Tal proceder vulnera el debido proceso y el orden constitucional –art. 230 CP-. No hay decisión de la Corte Constitucional que indique que el texto del artículo 430 del CGP ha sido derogad o, modificado o declarado condicionalmente exequible. Las sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia, producen efectos inter partes y no erga omnes, de tal manera que no son precedente obligatorio, como sí las que expide la Corte

1 Cdno. 2ª inst., archivo 07, pág. 3.Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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Constitucional al revisar los fallos de tutela. El a quo ha derogado el artículo 430 CGP en perjuicio de la confianza legítima en las reglas de juego creadas por el Estado social de derecho, así como la legalidad y seguridad jurídicas.

El juez de primera instancia aplicó un precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, sin detenerse a verificar si los supuestos de este ejecutivo y el caso allá tratado eran iguales, similares o análogos o, por el contrario, si tenían divergencias. De la jurisprudencia aplicada (STC290 -2021), no se logran extraer los supuestos fácticos del

supuestos de este ejecutivo y el caso allá tratado eran iguales, similares o análogos o, por el contrario, si tenían divergencias. De la jurisprudencia aplicada (STC290 -2021), no se logran extraer los supuestos fácticos del caso constitucional que se debatió, lo que dejó un gran vacío en el juez ordinario, el cual se quedó corto al momento de valorar si había igualdad, similitud o diferencia. Ello ha propiciado una indebida interpretación del artículo 230 de la CP, ya que antepuso la jurisprudencia a la propia ley procesal como fuente prevalente de derecho, violando el derecho fundamental al debido proceso. Ante la ausencia de similitud entre los casos, el a quo debió apartarse de la jurisprudencia.

2.5 La ejecutada replicó. Ninguna de las falencias de los títulos resaltadas por la sentencia fue cuestionada por la recurrente. Incurre en error, puesto que, en la sentencia, la judicatura advertida por la ejecutada debe declarar, aún de oficio, la excepción que halle probada conforme al artículo 282 CGP y según la sentencia STC 290 de 2021 , en la cual se hace referencia al criterio pacífico y reiterado que del numeral 2 , artículo 430 ibídem ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás. Que esta postura se aprecia, entre otras muchas, en sentencia del 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, y en las sentencias Nros. 18423 de 2016,

del 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, y en las sentencias Nros. 18423 de 2016, 3298 de 2019, pronunciamientos en sede de tutela, por cuanto ese órgano no conoce de procesos ejecutivos.

No es cierto q ue el a quo haya derogado o inaplicado la disposición legal. Por el contrario, la interpretó conforme a la sostenida doctrina de la CorteRad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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Suprema de Justicia, de manera integrada al sistema normativo que rige la materia, donde el juzgador no es un convidad o de piedra sino un agente activo en la administración de la justicia y, en tal sentido, antes de proferir la decisión de continuar con la ejecución, analizó los títulos de cara a las excepciones propuestas, las pruebas arrimadas por las partes y decretadas de oficio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 En la sentencia , según se registra en párrafos anteriores, el juez de primer grado determinó, de oficio, revisar los títulos valores presentados como base de recaudo -14 facturasy, al hallar que adolecen de ausencia de requisitos formales, dispuso acoger la excepción denominada

primer grado determinó, de oficio, revisar los títulos valores presentados como base de recaudo -14 facturasy, al hallar que adolecen de ausencia de requisitos formales, dispuso acoger la excepción denominada “INEXISTENCIA E INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR CREADO POR OMISIÓN DE LOS REQUISITOS MÍNIMO QUE DEBE CONTENER ”, a la sazón propuesta por la ejecutada. Sustentó la decisión, en cuanto al estudio oficioso de los documentos cambiarios, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

La parte ejecutada considera que esa decisión debe ser revocada por cuanto: a) No es admisible desconocer el artículo 430 del CGP, norma de orden público, según la cual los requisitos forma les del título se deben reparar por medio del recurso de reposición frente al mandamiento de pago y por tanto, no podrán declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir la ejecución; b) Las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, producen efectos inter partes y noRad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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erga omnes, de tal manera que no son precedente obligatorio, como sí las que expide la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela y en juicios de constitucionalidad; c) Se aplicó un precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, sin detenerse a verificar si los

que expide la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela y en juicios de constitucionalidad; c) Se aplicó un precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, sin detenerse a verificar si los supuestos de este ejecutivo y el caso allá tratado eran iguales, similares o análogos, o por el contrario, si tenían divergencias.

3.3 Importa señalar en el umbral de la decisión, que conforme a la arquitectura actual del recurso de apelación introducida en los preceptos 3202 y 3283 del Código General del Proceso, el superior sólo puede ocuparse de los reparos concretos oportunamente exhibidos y sustentados. No ceñirse a los asuntos fijados por los recurrentes como motivos de su desazón frente al proveído confutado, comportaría una trasgresión de la competencia funcional, y da lugar a la existencia de un vicio de naturaleza improrrogable -Arts. 16 y 138 ibídem- .4. Es por ello que las zonas del fallo que no sean blanco de ataque en el recurso resultan intangibles en la segunda instancia.

3.4 La controversia jurídica que plantea el presente caso tiene que ver con la hermenéutica que se le debe dar al inciso 2º, artículo 430 CGP, el cual es del siguiente tenor: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la

haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”.

2 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

3 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”

4 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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La intelección que hoy tiene la disposición en comento ha sido expuesta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento s que ya son legión, por su reiteración constituyen doctrina probable y, en ese orden, precedente5 vinculante. En torno al punto expone la jurisprudencia6: En efecto, al tenor del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores», disposición que fue declarada exequible por la

derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores», disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en C836 de 2001,

(…) siempre y cuando se entienda que la Corte S uprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.

Los mencionados numerales aluden a la fuerza vinculante de los precedentes como doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en los principios de igualdad, segurida d jurídica y buena fe, así como a la posibilidad que tiene la Corporación de modificar su jurisprudencia, en caso de que juzgue « erróneas» las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una carga argumentativa, que es igualmente exigible a lo s jueces para apartarse de la doctrina probable emanada de este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Por su pertinencia y para mayor ilustración, se cita in extenso un apartado del referido proveído:

20. Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano

5 La jurisprudencia ha conceptualizado el precedente de la siguiente manera: “La expresión precedente se deriva… del

proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano

5 La jurisprudencia ha conceptualizado el precedente de la siguiente manera: “La expresión precedente se deriva… del verbo preceder, esto es, aquello que es anteri or y primero en el orden o en el tiempo; por ello es sinónimo de antecedente. Aplicada entonces, la categoría en cuestión frente al concepto a la jurisprudencia, podemos señalar que precedente es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad juríd ica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico… Al margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad (SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.° 2006 -0093601). 6 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC-007 de 25 de enero de 2021, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 68001-31-10-001-2013-00147-01.Rad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2)

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encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos. Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitu ción le da un valor normativo mayor o un “ plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.

21. La expresión “erróneas” que predica la norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema p uede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su

adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, po r ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. Esta Corporación se ha pronunciado sobre las anteriore s dos posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes términos:

“44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede pet rificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptabl es en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja

determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptabl es en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas - .” SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

Debe entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar laRad. Nro. 76-520-31-03-003-2020-00075-01

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doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente. (Subraya original).

En efecto, no solo en la providencia invocada por el Juez de primer grado – STC290-2021-, sino también en otras sentencias anteriores y posteriores a la citada, la Corte Suprema de Justicia ha estimado de forma constante que la disposición del inciso 2º, artículo 430 CGP, no priva al juez de la facultaddeber de volver oficiosamente sobre los requisitos del título valor en la sentencia de única, primera o segunda instancia. El fallo aquí aludido es reiteración de otro de similar linaje emitido el cuatro de a bril de 2017 –STC 4808, exp . 11001 -02-03-000-2017-00694-00-, a su vez recabado en el

reiteración de otro de similar linaje emitido el cuatro de a bril de 2017 –STC 4808, exp . 11001 -02-03-000-2017-00694-00-, a su vez recabado en el STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001 -22-13-000-2018-00044-01. Con posterioridad se han producido otros, como la sentencia STC1463 de 22 de febrero de 20227. En esta última decisión de remarcó: Sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, lo siguiente:

«Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 d e la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiend an la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interp

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