TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00092-01-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00092-01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Palmira, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Fredi Orlando Jaramillo Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-520-31-03-003-2020-00092-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 001 de la fecha
De conformidad con la competen cia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 129 del 2 de diciembre de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Civil del Circuito de Palmira negó el amparo rogado por Fredi Orlando Jaramillo Pérez Luna, mediante el fallo de tutela n.° 129 d el 2 de diciembre de
2020. Consider ó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en el trámite de la presente acción
2020. Consider ó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en el trámite de la presente acción constitucional, el 24 de noviembre de 2020 emitió contestación a la petición formulada por el actor, la cual fue debidamente notificada vía correo electrónico1.
La apoderada judicial del accionante Fredi Orlando Jaramillo Pérez Luna , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que no está de acuerdo con la respuesta otorgada por la UARIV porque la entidad, pese a las múltiples solicitudes elevadas por el gestor, no lo ha contactado para realizar el proceso de reprogramación d el pago de la medida de indem nización administrativa, absteniéndose de informar sobre el trámite administrativo a seguir
1 Fls. 28 a 34, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 para acceder a la reparación administrativa reconocida . Así las cosas, destacó que la contestación no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el accionante Fredi Orlando Jaramillo Pérez Luna presentó el 8 de septiembre de 2020 3 una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , deprecando el pago de la indemnización por el hecho
Fredi Orlando Jaramillo Pérez Luna presentó el 8 de septiembre de 2020 3 una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , deprecando el pago de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio de su progenitor Gildardo Jaramillo Rúa.
Se obser va que, en el trámite de la presente acción constitucional , la UA RIV notificó al peticionario Fredi Orlando Jaramillo Pérez 4 el oficio con radicado n°. 202072030416191 del 24 de noviembre de 2020, emitido por el Director Técnico de Reparaciones, mediante el cual le informó que la entidad lo contactaría para iniciar el pro cedimiento de reprogramación del pago de la indemnización administrativa, que tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, toda vez que deben ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida5.
Lo anterior, cons iderando que el desembolso de la reparación administrativa ya había sido programada al ac tor; no obstante , al no efectuar el cobro de estos recursos públicos , según lo expuesto por la U ARIV, la referida suma fue reintegrada en cuentas de la Dirección del T esoro Naciona l del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP -001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”6.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”6.
En este sentido, es menester destacar que la Resolución n°. 01049 de 2019 emitida por el Director Gen eral de la UARIV, por la cual se adoptó el
2 Fl. 40, c. 1. 3 Fl.6, ib. 4 Fls. 24, 25 y 27, ib. 5 Fls. 22 a 25 y 27, ib. 6 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa , hace referencia a las reprogramaciones en los siguientes términos:
Art. 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de la indemnización, por cualquiera de las siguientes razones:
a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.
Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Victimas
c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.
Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Victimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuy os casos cont ará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.
Bajo la contextualización anterior , contrario a lo concluido por el a quo, si bien la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió u na respuesta a la petición del 8 de septiembre de 20 20 y la notificó en debida forma 7, la UARIV debe brindar un pronunciamiento de fondo, en punto de informar si ya se inició el proceso administrativo para la recolocación de los recursos y, en caso afirmat ivo, el estado en que se encuentra el mismo. En lo referente, la Corte Constitucional precisó qu e las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales8.
Es que simplemente indicarle al accionante que será contactado para iniciar el proceso administrativo de reprogramación es insuficiente para satisfacer la garantía constitucional prevista en el artículo 29 superior, si se toma en cuenta que ni siquiera se le dice en cuánto tiempo será contactado, ni cuál es el tiempo máximo para realiz ar el desembolso, quedando tal respuesta en una vaguedad intolerable.
que ni siquiera se le dice en cuánto tiempo será contactado, ni cuál es el tiempo máximo para realiz ar el desembolso, quedando tal respuesta en una vaguedad intolerable.
La respetuosa petición del ciudadano , presentada en interés particular , demanda de la entidad accionada una respuesta oportuna, concreta y definitiva,
7 Fls. 24, 25 y 27, c. 1. 8 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 presupuestos que no se cumplen únicamente con decirle que será contactado, se itera, sin que se le indique tan siquiera en cuánto tiempo será contactado y cuál es el plazo máximo para finiquitar el respectivo procedimiento administrativo.
En lo referente, la Corte Constitucional determin ó que, para salvaguardar el derecho de petición, las respuestas emitidas por las autoridades administrativas y los particulares deben atender el fondo de la cuestión y presentarse de manera clara y precisa , absteniéndose de incurrir en pronunciamientos evas ivos.
Veamos:
Las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara , precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara,
es exigible una respuesta que aborde de manera clara , precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera qu e atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el t rámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta com o si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se de be dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”9.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 129 del 2 de diciembre de 2020, proferido por el Juez 3 ° Civil del Circuito de Palmira amerita ser revocado para conceder la protección del derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conteste en forma clara, congruente y de fondo la petición
para conceder la protección del derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conteste en forma clara, congruente y de fondo la petición que Fredi Orlando Jaramillo Pérez formuló el 8 de septiembre de 2020, en punto de informar si ya se inició el proceso administrativo para la recolocación de los recursos y, en caso afirmativo, el estado en que se encuent ra el mismo , y el tiempo previsto que tomará en culminar ese proceso administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal
9 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 129 del 2 de diciembre de 2020, proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Fredi Orlando Jaramillo Pérez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro del término de 48 horas con tadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún
Segundo: ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro del término de 48 horas con tadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, conteste en forma clara, congruente y de fondo la petición que Fredi Orlando Jaramillo Pérez formuló el 8 de septiembre de 2020, en punto de informar si ya se inició el proces o administrativo para la recolocación de los recursos y, en caso afirmativo, el estado en que se encuentra el mismo , y el tiempo previsto que tomará en culminar ese proceso administrativo . Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2020-00092-01