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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00095-01-(18-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00095-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 2020-00095-01 1

RADICADO: 76-520-31-03-003-2020-00095-01

PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL MEDICA.

DEMANDANTES: ROMULO REYES NAVARRO Y OTROS.

DEMANDADOS: CLINICA PALMIRA S.A. Y OTROS.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 943 de octubre 28 de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor JOHN JAIRO VALENCIA RINCON, demandado en el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Médica promovido por ROMULO REYES NA VARRO, RONALD ADRI AN REYES BEJ ARANO y MAURICIO REYES BEJARANO contra CLINICA PALMIRA S. A. , JOHN JAIRO VALENCIA RINCON y NUEVA EPS S.A. y llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y JUAN CARLOS VICTORIA JARAMILLO ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutor io No.943 del 28 de octubre del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), donde “El

interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutor io No.943 del 28 de octubre del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), donde “El Despacho declara NO PROBADA LA NULIDAD, sin condena en costas. Quedando notificada la decisión en estrados; presentando recurso de APELACIÓN en forma directa, el apoderado del

demandado JOHN JAIRO VALENCIA RINCON”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decis ión tomada en el au to interlocutorio No.943 de octubre 28 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pa lmira (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Médica promovido por ROMULO2 REYES NAVARRO, RONALD ADRIAN REYES BEJARANO y MAURICIO REYES BEJARANO contra CLINICA PALMIRA S. A. , JOHN JAIRO VALENCIA RINCON, NUEVA EPS S.A. y llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y JUAN

CARLOS VICTORIA JARAMILLO?

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a r evocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.943 de octubre 28 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Médica promovido

de octubre 28 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Médica promovido por ROMULO REYES NA VARRO, RONALD ADRI AN REYES BEJARANO y MAURICIO REYES BEJARANO contra CLINICA PALMIRA S. A. , JOHN JAIRO VALENCIA RINCON, NUEVA EPS S.A. y llamados en garantía LIBERTY

SEGUROS S. A. y JUAN CARLOS VICTORIA JARAMILLO.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta t esis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sos tén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su dec isión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.3 3.- El artí culo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4.- El artículo 70 del Código adjetivo procesal, dispone que: “IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO . Los intervinientes y sucesores de q ue trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.

5.- El artículo 133 del Código de los Ritos procesales, establece “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, qu e deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban

….

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, qu e deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder e n el proces o a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cit a en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

….”.

6.- El artículo 134 del Código General del Proceso, establece “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cua lquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proced a recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o me diante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte e n las anter iores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proc eso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se inte grará e l contradictorio ”. (Negrillas y

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se inte grará e l contradictorio ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

7.- El artículo 135 del C. G. P., establece “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad d eberá te ner legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fund amenta, y aportar o solici tar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió a legarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.4 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal di stinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien car ezca de legitimación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

8.- El artículo 135 del Código Adjetivo del proceso reza “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien c arezca de legitimación”.

9.- El artículo 136 Ejusdem dispone “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte q ue podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

10.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los repa ros concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

11.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las qu e se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …5

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

12.- El artículo 291 del C. G. P. indica: “PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las se ntencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de

2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

Las entidades públicas se notificarán de las se ntencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de

2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y l os comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principa l, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales . Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicar á a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificac ión podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio post al autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comuni caciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada , previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino .

Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio d istinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a

(30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de p ersona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dire cción que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa d e servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección el ectrónica de qu ien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunic ación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la pers ona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interes ado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.6

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y em itirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo

efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se pract ique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otra s manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

….”.

13.- En el artículo 301 del C.G.P. señala: “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONC LUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providenc ia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respect ivo proceso, inclusive del auto admiso rio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el

verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respect ivo proceso, inclusive del auto admiso rio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de a dmitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de un a providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en q ue se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

14.- En el articulo 91 Ibidem dispone : “TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordena rá su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en m edio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admis orio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyent e, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y

mandamiento de pago se surta por conducta concluyent e, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus ane xos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representad os por la misma persona, el tras lado será común”.7

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 16 de octubre de 20 20, se presentó , por ROMULO REYES NA VARRO, RONALD ADRI AN REYES BEJ ARANO y MAURICIO REYES BEJARANO para el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Médica contra CLINICA PALMIRA S. A. , JOHN JAIRO

VALENCIA RINCON, NUEVA EPS S.A.

(ii) Por medio de auto interlocutorio No.447 del 23 de noviembre de 20 20, se admitió la de manda, notificado por estado 1 10 de noviembre 27 de 2020.

(iii) Por auto interlocutorio 450 del 30 de noviem bre de 2020, se aclaró el auto interlocutorio No. 447 del 23 de noviembre de 2020.

(iv) El día 02 de febrero de 202 1, por auto interlocutorio No.0038, se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a

la IPS CLINICA PALMIRA.

(iv) El día 02 de febrero de 202 1, por auto interlocutorio No.0038, se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a

la IPS CLINICA PALMIRA.

(v) El día 1 9 de febrero de 202 1, la apoderada de la parte demandante allega unos documentos donde, según ella, envió la notificación a los demandados al correo electrónico entre los cuales aduce que al demandado JOHN JAIRO VALENCIA RINCON, señalando que el correo es v1599@gmail.com

(vi) El día 23 de febrero de 2021, mediante auto No.0089, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dispuso “(…) SEGUNDO: T ENER POR NOTIFICADOS PERSONALMENTE a los demandados NUEVA EPS S.A., al doctor JOHN JAIRO VALENCIA RINCON y a la IPS CLINICA PALMIRA S.A. el día 18 de enero de 2021, de conformidad con lo señalado en este proveído”.

Soportó esta decisión en que “En virtud del presente control de legalidad en esta etapa del proceso, de la revisión minuciosa del expediente y las pruebas allegadas, se advierte que a los demandados NUEVA EPS S.A.; la IPS CLINICA PALMIRA S.A.; y el doctor JOHN JAIRO VALENCIA RINCON se les hizo e ntrega de la citación de notificación personal en la dirección electrónica el 13 de enero de 2021, en aplicación al Decreto 806 del 2020, surtiéndose así su notificación personal”.

(vii) El día 25 de marzo de 2021, se presenta el poder otorgado por el médico JOHN JAIRO VALENCIA RINCON a un profesional del

Decreto 806 del 2020, surtiéndose así su notificación personal”.

(vii) El día 25 de marzo de 2021, se presenta el poder otorgado por el médico JOHN JAIRO VALENCIA RINCON a un profesional del derecho, quien solicitó se le reconociera personería y se le tuviera por notificado en esa fecha y se le corriera el traslado.8 (viii) El día 05 de abril de 2021, por medio de auto interlocutorio No.0191, el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió:

“PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al a bogado JORGE

FERNANDEZ MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.389.302 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No. 147.864 del C.S.J. como apoderado del demandado señor JOHN JAIRO VALENCIA RINCON identificado con cédula de ciudadanía No. 70.781. 900 expedida en Abejorral (A).

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de tener por notificado al demandado JOHN JAIRO VALENCIA RINCON el 25 de marzo de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Para ne gar la petición referente a la notificación al demandado, el A-quo se soportó “Igualmente, de acuerdo a la notificación sol icitada desde el 25 de marzo de 2021, es pertinente indicarle que no es procedente, toda vez que el señor JOHN JAIRO VALENCIA RINCON, se encuentra notificado desde el 18 de enero de 2021 , de

el 25 de marzo de 2021, es pertinente indicarle que no es procedente, toda vez que el señor JOHN JAIRO VALENCIA RINCON, se encuentra notificado desde el 18 de enero de 2021 , de conformidad con el artículo 8 del Dto. 806 , del año 2020, toda vez que en el consecutivo 9 del expediente digital, obra prueba que la not ificación personal de la admisión de la demanda, libelo demandatorio y anexos fueron enviados al correo electrónico v1599@gmail.com desde el 13 de enero de los corridos; por lo que en atención a lo estatuido en el artículo 70 del C.G.P., el apoderado del d emandado señor Valencia Rincón, toma el proceso en el estado que se encuentra”.

(ix) El día 09 de abril de 2021, el apoderado de l demandado inter puso el recurso de reposición y, en subsidio, el de a pelación contra la decisión tomada en el auto anterior.

(x) El 21 de abril de 2021, el A-quo, por medio del auto interlocutorio No.0237, negó la reposición y no concedió el recurso de alzada.

(xi) El 27 de octubre de 2021, el apoderado de JOHN JAIRO VALENCIA RINCON presente escrito de nulidad del proceso aduc iendo la causal 8 del artículo 133 del C. G. P.

3. Caso concreto.

En el presente caso debemos partir por tener de presente que se alega la causal 8 del artículo 133 del C. G. P. y más concretamente lo referente a “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (…)”.

presente que se alega la causal 8 del artículo 133 del C. G. P. y más concretamente lo referente a “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (…)”.

Al punto es necesario indicar que para que ello sea viable debe verse afectado el derecho fundamental de defensa del deman dado y que se haya, efectivamente, hecho la notificación violando los lineamientos legales9 previstos por el legislador para realizar dicha notificación, carga que le corresponde demostrar al que alega la nulidad, teniendo de presente que no haya operado alguna forma de saneamiento de tal situación.

Teniendo claro esto, mir emos lo acaecido en este proceso en lo referente a si está o no bien hecha la notificaci ón del demandado señor JOHN JAIRO VALENCIA RINCON, para lo cual se pasa al siguiente análisis de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020:

(i) El artícul o 40 del decreto 52 de 1987 (Estatuto de Carrera Judicial), señala, con respecto a las funciones y requisitos de los empleos, lo siguiente “ARTICULO 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercic io de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: ……. Secretario. Las establecidas en el artículo 14 del Decreto -Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley. ….”.

(ii) A su vez el Decreto 1265 de 1970 (Estatuto Orgánico de la Administr ación de Justicia), en el art ículo 14 señala “ ARTÍCULO

14. Son funciones del Secretario:

1. …

2. Hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en

Orgánico de la Administr ación de Justicia), en el art ículo 14 señala “ ARTÍCULO

14. Son funciones del Secretario:

1. …

2. Hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos.

…..”.

(iii) El decreto 806 del 04 de junio de 2020, en momento alguno modificó o derogo lo dispuesto en las normas citadas en los dos (2) numerales precedentes, por lo cual no se puede indicar que es la parte o su apoderado el que debe hacer la notificación de al guna providencia a la parte contraria y menos aún la re lativa al auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues ello es función exclusiva del secretario.

(iv) Ahora bien, lo que indica el artículo 291 del C. G.

P. es lo relativo a que la part e demandante debe enviar una citación a la parte demanda para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pero nunca descargó la tarea de hacer la notific ación de esa providencia a la parte.

(v) El Decreto 80 6 de 2020, lo que trajo fue la obligación de que la parte demandante informe, en el caso de que lo conozca, el canal digital donde debe ser notificado el auto admisorio de la demanda o el10 mandamiento de pago a la parte demandada, mas no que la notificación de esas providencias las tuviese que hacer la parte accionante. Es más, se ha llegado a una confusión en razón a que el artículo 6 del citado decreto dispone la posibilidad

mandamiento de pago a la parte demandada, mas no que la notificación de esas providencias las tuviese que hacer la parte accionante. Es más, se ha llegado a una confusión en razón a que el artículo 6 del citado decreto dispone la posibilidad de enviar la copia de la de manda y sus anexos al demanda do por parte del demandante antes o simultáneamente con la presentación de la demanda, so pena de inadmitirse, pero ello no hace que se modifique la obligación del secretario de realizar las notificaciones que, de acuerdo con s us obligaciones legales antes señaladas, debe hacer.

Cabe dejar por sentado que cuando no se conoce el canal digital donde se pueda notificar al demandado, se debe acudir a las otras formas de notificar o sea agotando el tr ámite del artículo 291 del C. G. P. o el emplazamiento y desi gnación de curador ad lite m, cuando se desconoce el domicilio, residencia o lugar de trabajo del demandado.

Adicionalmente, debe entenderse que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 lo que trajo fue una nueva forma de hacer l as notificaciones personales a la ya prevista en el C. G. P., pues dijo “ NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramen to, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al

traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramen to, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para lo s fines de esta norma se p odrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deb erá manifestar bajo la gra vedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del P

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