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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00097-01-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00097-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2020-00097-01

RADICADO: 76-520-31-03-003-2020-00097-01

PROCESO: VERBAL SIMULACIÓN

DEMANDANTE: FELIX MARINO CUNDUMI LUCUMI DEMANDADO: MARIA CRISTINA REYES LOZANO MOTIVO: Apelación Auto 039 del 03 de febrero de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte FELIX MARINO C UNDUMI LUCUMI contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.039 de fecha 03 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso VERBAL DE SIMULACIÓN, promovido por el recurrente contra

MARIA CRISTINA REYES LOZANO.

II. ANTECEDENTES

1.- El señor FELIX MARINO CUND UMI LUCUMI, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda VERBAL DE SIMULACIÓN DE

LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN CEROS, NUEVA

LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

medio de apoderado judicial, interpuso demanda VERBAL DE SIMULACIÓN DE

LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN CEROS, NUEVA

LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

2.- Como pretensiones de la demanda se consignaron las siguientes:2

RAD.: 2020-00097-01

(i) Que se declare simulada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal e n ceros , efec tuada mediante escritura pública No. 971 del 31 de mayo de 2016 en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V).

(ii) Que una vez declarada la simulac ión se decrete la nulidad del negocio jurídico mencionado y se resti tuyan los efectos jurídicos que con su acontecimiento se generaron.

(iii) Que se declare en estado de disolución y liquidación la sociedad conyugal constituida entre los cónyuges FELIX MA RINO

CUNDUMI LUCUMI y MARIA CRISTINA REYES LOZANO.

(iv) Que en la liquidación sean incluid os tant o los bienes como los frutos civiles, rendimientos y pasivos a efectos de proporcionar a las partes lo que es justo.

(v) Se decrete la medida ca utelar de em bargo, sobre los bienes de la sociedad conyugal.

3.- La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Pr omiscuo de Familia de Palmira (V), quien, por auto del 11 de noviembre de 202 0, la rechazó por falta de com petencia dirigiéndola a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.

4.- Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero

noviembre de 202 0, la rechazó por falta de com petencia dirigiéndola a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.

4.- Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito de Palmira (V), quien p or auto No. 0002 de enero 13 de 2021 , inadmitió la demanda señalando que “1.- El poder aportado no se encuentra dirigido al juez designado, omitiéndose determinar con claridad el asunt o, de cara al alcance d e las pretensiones formuladas. 2. - Se omitió relacionar en el a cápite de pruebas los anexos de los certificados con matrícula inmobiliaria Nros .378143856, 378 -186922, 378-31463, 378 -71386 y 3781869183.- No se allegó el acto escriturario No.971 del 31 de mayo de 2016, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo Registral de Palmira (V). 4.- No se allegó con la demanda el certificado de tradición No. 378 - 186927, ni la c opia de la tarjeta de propiedad de los veh ículos con placas PLR 341 y UKW 89C ( …). 5.- No se indicó expresamente en el p oder3

RAD.: 2020-00097-01 otorgado, la di rección del correo electróni co del mandatario ( …). 6. - Debe realizarse una aclaración de las pret ensiones de la dema nda, ya que hay una indebida acumul ación de éstas , en el ent endido que existen pretensiones de la jurisdicción civil y familia”.

5.- Dentro del término concedido para ello, el

indebida acumul ación de éstas , en el ent endido que existen pretensiones de la jurisdicción civil y familia”.

5.- Dentro del término concedido para ello, el apoderado judicial de la parte demandante , presentó escrito aportando lo s documentos requeridos e indicó como pretensiones de la demanda las siguientes:

(i) Que se declare simulada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal e n ceros , efec tuada mediante escritura pública No. 971 del 31 de mayo de 2016 en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V). (ii) Que una vez declarada la simulac ión se decrete la nulidad del negocio jurídico mencionado y se resti tuyan los efectos jurídicos que con su acontecimiento se generaron. (iii) Que en la liquidación sean incluid os tan to lo s bienes como los frutos civiles, rendimientos y pasivos a efectos de proporcionar a las partes lo que es justo. (vi) Se decrete la medida ca utelar de embargo, sobre los bienes de la sociedad conyugal. (v) Que se condene en costas a la parte demandada.

6.- Por auto interlocutorio No. 039 de febrero 03 de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), rechazó la demanda por indebida subsanación. Para ello señaló que subsiste por parte del demandante la pretensión de que en el presente trámite se incluya en la liquidación de la sociedad conyugal tanto los bienes , como los frutos civi les, rendimientos y pasivos, lo cual es de la jurisdicción de familia.

7º. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de

sociedad conyugal tanto los bienes , como los frutos civi les, rendimientos y pasivos, lo cual es de la jurisdicción de familia.

7º. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso rec urso de reposición y, en subsidio , el de apelación, indicando que si bien es cierto hubo un exceso de las pretensiones por lo que le asiste raz ón al juez al momento de inadmi tir la demanda, fue víctima de un “LAPSUS CALAMI ”, y no cayó en la cuent a de la pr etensión al momento de subsanar, por lo que solicita se reponga el auto y se admita la demanda,4

RAD.: 2020-00097-01 comoquiera que presentarla nuevamente implica incurrir en gastos para actualizar los documentos.

8º.- El juzgado de conocimiento por auto interlocutorio No. 066 de febrero 15 de 2021, no repuso el auto recurrido y concedió la alzada ante esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tom ada, en el auto Interlocutorio No. 039 de febrero 03 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto Interlocutorio No.039 de febrero 03 de 2020, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

c. Argumento central de esta tesis:

REVOCAR la decisión tomada, en el auto Interlocutorio No.039 de febrero 03 de 2020, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes5

RAD.: 2020-00097-01 al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, l a prue ba obtenida con violación del debido proceso”.

(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

Es nula, de pleno der echo, l a prue ba obtenida con violación del debido proceso”.

(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2.- A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del neg ocio j urídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.6

RAD.: 2020-00097-01

(iii) El artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda q ue reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenar le al demandado que apo rte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el términ o de caducidad para ins taurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapa z y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapa z y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agot ó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo . Vencido el términ o para subsanarla el ju ez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos e n primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

(…)”.7

RAD.: 2020-00097-01

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: 1.- El señor FELI X MARINO CUNDUMI LUCUMI , por medio de apoderado judicial, interpuso demanda VERBAL DE SIMULACIÓN

DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCI ÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN CEROS,

1.- El señor FELI X MARINO CUNDUMI LUCUMI , por medio de apoderado judicial, interpuso demanda VERBAL DE SIMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCI ÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN CEROS, NUEVA LIQUIDACIÓN DE Y DI SOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL . Como pretensiones de la demanda se consignaron las siguientes: (i) Que se declare simulada la d isolución y liquidación de la sociedad conyugal en ceros, efectuada mediante escritura pública No. 971 del 31 de mayo de 2016 en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V); (ii) Que una vez declarada la simulac ión se decrete la nulidad del negocio jurídico mencionado y se restituyan los efectos jurídicos que con su acontecimiento se generaron; (iii) Que se declare en estado de disolución y liquidación la sociedad conyugal constituida entre los cónyuges FELIX MARINO

CUNDUMI LUCUMI y MARIA CRISTINA REYES LOZANO;

(iv) Que en la liquidación sean incluid os tant o los bienes como los frutos civiles, rendimientos y pasivos a efectos de proporcionar a las partes lo que es justo; y (v) Se decrete la medida ca utelar de embargo, sobre los bienes de la sociedad conyugal.

2.- Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito de Palmira (V), quien p or auto No. 0002 de enero 13 de 2021 , inadmitió la demanda señalando , entre otras “6.- Debe realizarse una aclaración de las pretensiones de la demanda , ya que hay una indebida acumul ación de éstas, en el ent endido que

inadmitió la demanda señalando , entre otras “6.- Debe realizarse una aclaración de las pretensiones de la demanda , ya que hay una indebida acumul ación de éstas, en el ent endido que existen pretensiones de la jurisdicción civil y familia”.

3.- Dentro del término concedido para ello, el apoderado judicial de la parte demandante , presentó escrito aportando los documentos requeridos e indicó como pretensiones de la demanda las siguientes: (i) Que se declare simulada la d isolución y liquidación de la sociedad conyugal en ceros, efectuada mediante escritura pública No. 971 del 31 de mayo de 2016 en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V);8

RAD.: 2020-00097-01

(ii) Que una vez declarada la simulac ión se decrete la nulidad del negocio jurídico mencionado y se restituyan los efectos jurídicos que con su acontecimiento se generaron; (iii) Que en la liquidación sean incluid os tant o los bienes como los frutos civiles, rendimientos y pasivos a efectos de propor cionar a las partes lo que es justo; (vi) Se decrete la medida ca utelar de embargo, sobre los bienes de la sociedad conyugal; (v) Que se cond ene en costas a la parte demandada.

4.- Por auto interlocutorio No. 039 de febrero 03 de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), rechazó la demanda por indebida subsanación. Para ello señaló que subsiste por parte del demandante la pretensión de que en el presente trámite se incluya en la liquidación de la sociedad conyugal tanto los bienes , como los frutos civi les, rendimiento s y

indebida subsanación. Para ello señaló que subsiste por parte del demandante la pretensión de que en el presente trámite se incluya en la liquidación de la sociedad conyugal tanto los bienes , como los frutos civi les, rendimiento s y pasivos, lo cual es de la jurisdicción de familia.

5º. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , indicando que si bien es cierto hubo un exceso de las pretension es por lo que le asiste raz ón al juez al momento de inadmi tir la demanda, fue v íctima de un “LAPSUS CALAMI”, y no cayó en la cuenta de la pretensión al momento de subsanar, por lo que solicita se reponga el auto y se admita la demanda, comoquiera que presentarla nuevamente implica incurrir en gastos para actualizar los documentos.

6º. El juzgado de conocimiento por auto interlocutorio No. 066 de febrero 15 de 2021, no repuso el auto recurrido y concedió la alzada ante esta Corporación.

3. Caso concreto:

Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 039 del 03 de febrero de 20 21, en lo concer niente al9

RAD.: 2020-00097-01 rechazo de la demanda Verbal de Simulación.

Para resolver el recurso se hace necesari o hacer las siguientes puntulizaciones:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en e l artículo 230, los jue ces en sus providencias sólo están sometidos

Para resolver el recurso se hace necesari o hacer las siguientes puntulizaciones:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en e l artículo 230, los jue ces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obli ga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad d e un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 2 9 de la C .N. y en el artículo 14 de l C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.

2.- El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90 numeral 3 que hay lugar a inadmitir la demanda “Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”.

3.- Es claro q ue cuando se inadmite una demanda , el artículo 90 del C. G. P., el demandante debe subsanar la totalidad de los defectos de que adolece la demanda, en el término legal previsto en esa norma, so pena de ser rechazada, de lo cual se desprende que el demandant e es conocedor de las deficiencias de la demanda y que las debe subsanar todas ya que , de no hacerlo, la misma norma le ind ica cual es la sanción, que no es otra que el rechazo del libelo.

4.- En el caso a estudi o, el A -Quo le señaló expresamente a la parte demandante las falencias que tenía la demanda y le preciso qu e deb ía subsanar todos los defectos del libelo so pena de ser rechazada.

4.- En el caso a estudi o, el A -Quo le señaló expresamente a la parte demandante las falencias que tenía la demanda y le preciso qu e deb ía subsanar todos los defectos del libelo so pena de ser rechazada.

5.- En el presente caso tenemos que , al momento de subsanar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante indicó como pretensiones las siguientes: (i) Que se declare simulada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal e n ceros, efectuada mediante escritura pública No. 97110

RAD.: 2020-00097-01 del 31 de mayo de 2016 en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V);

(ii) Que una vez declarada la simulac ión se decrete la nulidad del negocio juríd ico mencionado y se resti tuyan los efectos jurídicos que con su acontecimiento se generaron; (iii) Que en la li quidación sean incluid os tant o los bienes como los frutos civiles, rendimientos y pasivos a efectos de proporcionar a las partes lo que es justo; (vi) Se decrete la medida ca utelar de embargo, sobre los bienes de la sociedad conyugal; y (v) Que se condene en costas a la parte demandada.

Nótese que pese a q ue el juzgado de conocimiento le indicó al profesional del derecho qu e representa los intereses del extremo ac tivo, que no era viable acumular pretensiones que se tr amiten en distintas jurisdicciones, como es familia y civil, éste hizo caso omiso a lo precisado por el AQuo y por el artículo 90 del C. G. P., e insiste en la pretensi ón tercera al solicitar aspectos referentes a la sociedad conyugal presuntamente conformada por la s

Quo y por el artículo 90 del C. G. P., e insiste en la pretensi ón tercera al solicitar aspectos referentes a la sociedad conyugal presuntamente conformada por la s partes dentro del presente asunto, siendo esto competencia del Juez de Familia y no del Juez Civil , con lo cual se tiene que no cumplió lo ordenado por el Juez y, por ende, no cabe otra decisión que el rechazo de la demanda, pues l a parte actora, si no estaba de acuerdo con lo dis puesto en el auto in admisorio de la demanda, ha debido expresarlo así al presentar el memorial de subsanación de la demanda, es decir porque consideraba que no debía subsanar ese punto en concreto.

En otras palabras, el no subsanar la totalidad de las anomalías señaladas por el Juez , en el auto inadmisorio de la demanda, la parte demandante es sabedora que la decisión a tomar por el Juez no es otra que la de rechazar la demanda, como efectivamente se hizo, en el auto interlocutorio No.039 de febrero 03 de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

De tal manera, no es de recibo el argumento del recurrente al poner de presente que sufrió un “LAPSUS CALAMI ” y, por ende , omitió excluir dichas pretensiones, situación que, en su sentir, debe pasar por alto el juez de primera instancia y en su lugar admitir la demanda, pues de acep tarse11

RAD.: 2020-00097-01 tal explicación se violentarían las normas procesales civiles y en últimas obligaría al juez de conocimi ento a pronunciar se sobre una prete nsión que no es de su competencia. En otras palabras, no puede el apoderado de la parte demandante,

tal explicación se violentarían las normas procesales civiles y en últimas obligaría al juez de conocimi ento a pronunciar se sobre una prete nsión que no es de su competencia. En otras palabras, no puede el apoderado de la parte demandante, aceptar un descuido de su parte y pretender que el juzgador omit a dicho error y decida contra derecho.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sal a confirmará la decisión tomada por el Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto interlocutorio No. 039 del 03 de febrero de 2021, pero por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia d el Tribunal Superior del Distrito Judi cial d e Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto interlocutorio No. 039 del 03 de febrero de 2021, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar e n costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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