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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00098-02-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-00098-02-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T037 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Sonia Fernanda Mosquera

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera (V)

Radicado: 76-520-31-03-003-2020-00098-02

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Vía de hecho. No se configura una vía de hecho por falta de motivación o defecto fáctico, cuando la providencia que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro de un proceso ejecutivo, está sustentada en normas jurídicas vigentes, el juez efectuó una valoración integral del material probatorio, su interpretación luce razonable y no se desconocen preceptos constitucionales.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 31)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó , a través de apoderado judicial, que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE2 PRADERA, dentro el proceso ejecutivo 2018 -00447, y en su lugar, se ordenara emitir una nueva providencia, donde se acced iera al cobro de lo consignado en la letra de cambio, así como del interés de plazo y mora correspondientes.

2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:

2.2.1 Indicó la parte actora que instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, en contra del señor ORLANDO AMPUDIA ORDOÑEZ, con el objetivo de obtener la satisfacción de la obligación contenida en una letra de cambio y cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA, bajo el radicado 2018-00447. No obstante, denunció que el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito “inexistencia de la obligación”, sin haber sido planteada en debida forma por el demandado, ni tener ningún soporte probatorio. En consecuencia, aseveró que el juez accionado incurrió en un defecto fáctico y decisión sin motivación.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO

el juez accionado incurrió en un defecto fáctico y decisión sin motivación.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y enfatizó que la sentencia cuestionada contiene un cuidadoso análisis jurídico y probatorio, lo que conllevó a que se declarada probada la excepc ión de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado.

2.4. Luego de decretada la nulidad en esta instancia, la apoderada judicial del señor ORLANDO AMPUDIA ORDOÑEZ , vinculado al trámite constitucional , aseveró que la tutela no cumplía los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia, ni contenía de manera clara los hechos constitutivos de vulneración.

2.5. El a quo negó la petición de amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la referida decisión, la promotora impugnó la decisión de instancia, reiterando que el juez de primer grado había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación. Además, resaltó que en este caso se encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la sentencia censurada no pr ocedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia.3

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela

censurada no pr ocedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia.3

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA incurrió en alguna vía de hecho al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la accionante?

4.2.1. De entrada se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto sí se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de amparo, toda vez que la sentencia censurada fue proferida dentro de un proceso de única instancia, por tratarse de un ejecutivo de mínima cuantía, lo que implica que contra ella no procedía ningún recurso. Igualmente, se constata el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la providencia data del 14 de octubre de 2020 . Por tanto, es del caso entrar a verificar la existencia de los denominados defecto fáctico y decisión sin motivación, cuya configuración invoca la accionante.

4.2.2. Frente al primero de los defectos, la jurisprudencia constitucional ha

denominados defecto fáctico y decisión sin motivación, cuya configuración invoca la accionante.

4.2.2. Frente al primero de los defectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determ ina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios1.

4.2.3. Adicionalmente, enfatizando en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se configura cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las

1 Sentencia SU-226 de 20134 omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.”2 (Negrilla fuera del texto)

4.2.4. En cuanto a la vía de hecho por falta de motivación, la juris prudencia constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al

constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.”3 (Negrilla fuera del texto)

4.2.5. En particular, el actor fundamentó la existencia de los defectos enunciados en los siguientes términos:

El defecto factico y la decisión sin motivación se configuran al constatar que primero el juzgado no es que decida bajo la adecuada valoración de las pruebas que buscan corroborar unos determinados hechos, es que no puede siquiera corroborarlos por su inex istencia en el escrito de excepción propuesto por el ejecutado. En segunda medida refiriéndome a la motivación hay que señalar que fundar la decisión en un sustento factico que es extraño al proceso equivale a ausencia de motivación , toda vez que el señor juez carece de elementos que subsumir en las normas jurídicas correspondientes quedando incompleto el modus ponens en que por exigencia lógica debe acabar toda decisión. (Subrayado fuera del texto)

4.2.6. Pues bien, el primero de los reparos aducidos por la parte actora, radica en que el juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, pese a que no fue propuesta y sustentada en debida forma por el ejecutado. Sobre el particular, basta señalar que el artículo 282 del Código General

que el juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, pese a que no fue propuesta y sustentada en debida forma por el ejecutado. Sobre el particular, basta señalar que el artículo 282 del Código General del Proceso le impone el deber al juez de declarar oficiosamente, las excepciones que encuentre probadas, lo cual, descarta de plano la vulneración del derecho al debido proceso por esta actuación particular del juez. Textualmente, el artículo citado indica: “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. Con todo, al revisar la contestación que obra en el expediente, se advierte que el demandado sí solicitó que se declarara probada la aludida excepción , lo cual constituye una razón adicional para desc artar la supuesta irregularidad denunciada por la promotora.

2 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 3 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio5 4.2.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar si en la sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación , el juez accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico o decisión sin motivación, como lo asevera la actora.

4.2.8. Para el efecto, conviene recordar que el título valor aportado como base de la ejecución es una letra de cambio por $10.000.000 cuyo pago debía efectuarse el

asevera la actora.

4.2.8. Para el efecto, conviene recordar que el título valor aportado como base de la ejecución es una letra de cambio por $10.000.000 cuyo pago debía efectuarse el 30 de junio de 2017 a la orden de SONIA FERNANDA MOSQUERA, por parte del señor ORLANDO AMPUDIA. Para el efecto, se inserta la imagen del título que obra en el expediente digital:

4.2.9. Ahora bien, una vez notificado del auto que libró mandamiento de pago, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras manifestar, en síntesis, que no había realizado ningún negocio jurídico con la señora SONIA FERNANDA MOSQUERA, sino con la patrona de ésta, a quién identifica como “mela soto” y según se informa en la contestación, ya falleció. Agregó que con ella suscribió una letra de cambio en blanco , enfatizando que el valor prestado por la patrona de la ejecutante fue de $2.100.000 y no $10.000.000, de los cuales le entregaron inicialmente $800.000, luego $200.000, posteriormente $500.000, y por último, $600.000, como consta con el “puño y letra” de la fallecida en la libreta de apuntes que aporta a la contestación.

A su vez, presentó escrito donde solicitó que se declararan probadas las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, mala fe e inexistencia de la obligación , aduciendo a través de apoderada judicial que: “ el

A su vez, presentó escrito donde solicitó que se declararan probadas las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, mala fe e inexistencia de la obligación , aduciendo a través de apoderada judicial que: “ el pagaré como fuente de pago y base de la presente acción ejecutiva, no fue suscrito por mi poderdante el día 30 de junio de 2017, po r valor de diez millones de pesos (…) mi representado suscribió y entregó una letra en blanco, que se encontraba con espacios sin diligenciar, específicamente en el valor, en letras y en números, la ciudad y la fecha de creación y de vencimiento (…) por ta l razón la demandante en6 el proceso ejecutivo aprovechó que el título se encontraba en blanco, para llenar a su capricho y conveniencia, con una suma que no corresponde a la realidad (…)”

Frente a tales excepciones y documentos aportados, la parte ejecutante, se limitó a señalar que habían sido presentadas de manera extemporánea.

4.2.10. Luego, mediante auto 1502 del 08 de agosto de 2019, el juzgado accionado convocó a audiencia única de conformi dad con lo establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y contestación. Además, decretó el interrogatorio de parte de los extremos de la litis.

Así, el 14 de noviembre de 2 019 se dio inicio a la audiencia que finalmente fue suspendida por petición de las partes, en aras de intentar llegar a una conciliación. Luego, el 09 de diciembre de 2019 se declaró fracasada dicha etapa y se procedió

suspendida por petición de las partes, en aras de intentar llegar a una conciliación. Luego, el 09 de diciembre de 2019 se declaró fracasada dicha etapa y se procedió con la práctica de los interrogatorios. Escuchadas las partes, el juez decretó como pruebas de oficio el testimonio de los señores RICARDO OSPINA, NILSA CORREA Y JAZMIN VARGAS, y requirió a la ejecutante para que aportara todos los apuntes que tenía sobre la deuda reclamada en el proceso ejecutivo. Contra dichas determinaciones ninguna de las partes presentó recurso de reposición o manifestación alguna.

El 22 de enero de 2020 se practicaron los testimonios de las señoras NILSA CORREA Y JAZMÍN VARGAS. Luego, el juez accionado decretó una nueva prueba de oficio, consistente en que la parte demandante aportara en el término de tres días “ la libreta original de la cual se tomaron las copias aportadas al proceso”. Contra esta decisión, tampoco se interpuso recurso de reposición por parte de ninguno de los intervinientes.

4.2.11. Finalmente, el juez accionado emitió sentencia oral virtual el 14 de octubre de 2020, fundamentando así su decisión:

Para empezar a hallar la solución del conflicto, cumple indicarse que el artículo 622 del Código de Comercio exige que para llenar un título valor con espacios en blanco es deber llenarlo de confor midad con las instrucciones que para el efecto deje el deudor, sean de manera escrita o verbal, pues de no ser así, el acreedor o beneficiario quedaría en una posición ventajosa y con la oportunidad de llenar el documento indiscriminadamente.

efecto deje el deudor, sean de manera escrita o verbal, pues de no ser así, el acreedor o beneficiario quedaría en una posición ventajosa y con la oportunidad de llenar el documento indiscriminadamente.

Incluso que una firma estampada en un papel en blanco entregado para convertirlo en un título valor, autoriza a su tenedor a llenarlo, estrictamente con la autorización dada para ello. De allí que, si el título valor fue emitido con espacios en blanco, cor responde al emisor demostrar cuáles p autas dio para que fuese completado, bien en documento escrito, ora verbalmente (…)7 Volviendo entonces la mirada a las presentes diligencias, específicamente en el interrogatorio de parte a la demandante, lo primero que causa confusión e incredibilidad es su dicho, en cuanto que la suma de $10.000.000 que pretende cobrar, los obtuvo ella de sus ahorros par a el año 2004, por lo cual el Juzgado le indagó en que trabajo se desempeñaba en tal, indicando de manera evasiva que era la empleada doméstica de la señora ESNELIDA SOTO ya fallecida, sin indicar claramente cuál era su salario, exponiendo de manera tímida que por el mínimo y que ella le hacía las diligencias a su empleadora.

En verdad para este Juzgado no es creíble el hecho de que ella con su trabajo para el año 2004 haya recaudado dichos millones, y más aún presuntamente prestarlos sin emitir recibo al guno, como ella misma lo corroboró en su declaración en la cual se observaba ansiosa y evasiva, hasta el punto que se puso a llorar del nerviosismo. Semejante escenario hace que su dicho carezca de credibilidad de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso.

declaración en la cual se observaba ansiosa y evasiva, hasta el punto que se puso a llorar del nerviosismo. Semejante escenario hace que su dicho carezca de credibilidad de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso.

Por si lo anterior fuera poco, el dicho de la demandante también luce abiertamente contradictorio y desprovisto de toda credibilidad, si se tiene en cuenta la declaración de MARIA JAZMIN VARAS, quién es la nuera de la fallecida ESNELIDA SOTO, testigo que con sorpresa confesó que ella era quién llevaba las cuentas del supuesto crédito cobrado; al exhibírsele las copias de la supuesta relación de la obligación, dijo que era su letra y que la misma era quién le llevaba las cuentas a la señora Soto, y que esa deuda era del año 2008 - mientras que la actora pregonaba que era del 2004dijo que esas copias hacían parte de un cuaderno que posee ella, por lo cual el Estrado requirió para que arrimara tal libreta que obra a folio 68, y tras ser examinado, no aparece la constancia de pagos con la rúbrica del deudor.

(…) Al examinar las copias que obran en los folios 56 y 57 que hace parte del cuaderno que se acaba de examinar, que indicó la actora son apuntes de la deuda, tales datan del 2008, cuando de manera confusa y contradictoria se indica que la deuda se pactó fue en el año 2004, según lo dice la dema ndante en su interrogatorio de parte. Tampoco luce creíble, cuando la actora afirma que prestó en una sola oportunidad los diez millones, pero la testigo que

indica que la deuda se pactó fue en el año 2004, según lo dice la dema ndante en su interrogatorio de parte. Tampoco luce creíble, cuando la actora afirma que prestó en una sola oportunidad los diez millones, pero la testigo que intervino en el préstamo, la señora MARIA JAZMÍN VARGAS, quien tomaba apuntes del crédito, indicó que la obligación fue entregada al demandado en dos contados, primero $4.000.000 y luego $3.000.000. Vemos pues aquí la confusión y ambigüedad en esas declaraciones.

(…) Todo este análisis probatorio, desnuda la falta de credibilidad del dicho de la dema ndante quién incurre en serias contradicciones en varios sucesos, y de lo cual, teniendo en cuenta la sana crítica y las buenas costumbres, se deduce fácilmente que la letra de cambio que origina la presente ejecución fue llenada de manera abusiva por part e de la demandante, pues primero, no probó en qué términos debía llenar los espacios en blanco, y además con toda la confusión que se observa en torno al crédito, es dable concluir que hubo abuso al momento de llenar los espacios en blanco de la letra de c ambio, toda vez que el deudor no consintió para tal propósito, esto es, ante la precariedad y oscuridad en la prueba en este litigio respecto de la obligación demandada, mucho menos pudo o podrá acreditarse el plazo y periodicidad que hayan convenido las partes a efectos de avalar la capitalización de intereses conforme lo estipula la ley , lo que seguramente configura anatocismo, que en las condiciones del in casu, bien puede constituir una modalidad de usura, proceder que enumera el ordenamiento penal.

de intereses conforme lo estipula la ley , lo que seguramente configura anatocismo, que en las condiciones del in casu, bien puede constituir una modalidad de usura, proceder que enumera el ordenamiento penal.

Y es que la temeridad y arbitrariedad contra el demandado, no solo se evidencian con la llenada de los espacios en lanco del título valor, sino que mírese que al deudor no se le expedían recibos de pago, sin dar una explicación seria y creíble de esa omisión, y por si ello fuera de poca monta, adviértase que el mismo abogado de la parte ejecutante, ha reconocido en audiencia que se han capitalizado intereses, como que la suma de $3.000.000 por concepto de intereses supuestamente no pagados se sumaron al capi tal para demandar por un total de $10.000.000, sin que dicho aspecto se encuentre pactado, es decir, previo convenio respecto de la capitalización de intereses como lo exige la ley, exigencia imposible de cumplir en este litigio, pues la8 prueba ha revelado temeridad y falta de credibilidad en el préstamo por la suma que reclama la demandante. Es que ni siquiera se pudo establecer el pago de intereses que pudo haber realizado el ejecutado.

De otra parte, el demandado alega de guisa vehemente que realmente la deuda es por el valor de $2.100.000, arrimando copia de apuntes en los que presuntamente se le prestó dicha cantidad en 4 oportunidades: $800.000 el 21 de febrero de 2004, $200.000 en ma rzo del mismo año, $600.000 el 29 de febrero de 2004 y $500.000 en ese mismo mes. Señala el ejecutado que dicho préstamo fue cancelado.

$800.000 el 21 de febrero de 2004, $200.000 en ma rzo del mismo año, $600.000 el 29 de febrero de 2004 y $500.000 en ese mismo mes. Señala el ejecutado que dicho préstamo fue cancelado.

Ante ese escenario que plantea el extremo pasivo, cumple advertir el Juzgado que dicho documento no fue tachado de fal so, es decir, la contraparte no hizo uso del respectivo mecanismo de defensa para ese propósito. Curiosamente, el abogado de la parte demandante al exhibírsele el documento en mientes, pone en duda su autenticidad por cuanto no tiene la firma de su representada, sin embargo, los apuntes traídos por su mandante, como el cuaderno de cuentas de la supuesta deuda, tampoco tienen la rúbrica del ejecutado, cayendo así en contradicción y ambigüedad en su planteamiento.

(…) los elementos demostrativos con relación al pago que invoca el deudor serán propios de la prueba libre. No existe restricción alguna en el empleo y valoración de los medios de convicción, pudiéndose acudir entonces a cualquiera de ellas (…) En ese orden, revisando el dossier probatorio, encontramos el testimonio de la señora NILSA CORREA LABRADA, quién le consta que el préstamo de mutuo a favor del señor ORLANDO AMPUDIA ORDÓÑEZ se convino en el año 2004, dado que ella es la esposa del deudor, que cada que la señora ESNELIDA SOTO le prestaba, el pagaba cumplidamente, sin que expidieran recibos de los pagos o abonos, y que le consta que su pareja pagó las deudas contraídas

2004, dado que ella es la esposa del deudor, que cada que la señora ESNELIDA SOTO le prestaba, el pagaba cumplidamente, sin que expidieran recibos de los pagos o abonos, y que le consta que su pareja pagó las deudas contraídas con aquellas, y que nunca fueron por la suma de $10.000.00 0. Indicando también que la actora y la difunta se dedicaban a presta r dinero cobrando intereses por fuera de la ley, por lo cual no expedían constancias de abonos. Sumado a ello, téngase de presente que en el expediente se arrimó el cuaderno de anotaciones de deudas visible a folio 68, donde se deduce que la persona que lo registra se dedican a los préstamos con intereses, sin especificar porcentaje ni aparece la firma de abonos.

Aunado a lo anterior, la misma parte demandante reconoce que ha cancelado intereses pero que no recuerda cuento, y que no le expedían recibos.

En tal escenario, el juzgado encuentra factible encontrar acreditado el pago de la obligación por el valor de $2.100.000, por cuanto la prueba testimonial así lo indica, deponente que si bien es la esposa del deudor, su dicho no luce parcializado o prepa rado, ni calló en contradicciones - este testimonio tampoco fue tachado de falso por el apoderado de la parte demandante a pesar de que en la diligencia estuviese presente el mismocomo sí ocurrió con las declaraciones ya referidas, específicamente la versión de los hechos que entregó la parte demandante, que fue evasiva, contradictoria y llena de ambigüedades, proceder por el cual se puede deducir el pago de la

como sí ocurrió con las declaraciones ya referidas, específicamente la versión de los hechos que entregó la parte demandante, que fue evasiva, contradictoria y llena de ambigüedades, proceder por el cual se puede deducir el pago de la obligación que alegó el ejecutado, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso.

Puestas así las cosas, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado (…)

4.2.12. Bajo este contexto, rápidamente se advierte que la providencia emitida por el juez de primer grado se encuentra sustentada en la normatividad legal vigente, contiene una relación concisa de los argumentos que la soportan, y se fundamenta en un amplío análisis del material probatorio, lo cual impide que se configure una vía de hecho por falta de motivación.9 4.2.13. Adicionalmente, para esta Sala de decisión la sentencia proferida por el juez de conocimiento no resulta arbitraria, caprichosa, injusta o contraevidente, en la medida que es consecuencia de la valoración del título aportado como base de la ejecución, la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte, los testimonios y las pruebas documentales.

En efecto, aunque el apoderado de la parte actora adu jo en su escrito de impugnación que n o se acreditó que el título valor hubiese sido diligenciado en blanco, lo cierto es que la ejecutante al absolver el interrogatorio de parte, confirmó lo dicho por el demandado, al señalar de manera expresa en la diligencia llevada a cabo el 22 de enero de 2020 lo siguiente:

Juez: ¿Usted le prestó directamente al demandado 10 millones?

lo dicho por el demandado, al señalar de manera expresa en la diligencia llevada a cabo el 22 de enero de 2020 lo siguiente:

Juez: ¿Usted le prestó directamente al demandado 10 millones?

Sonia Mosquera: Si, si porque yo trabajaba con ella y el día que ella le prestó yo estaba ahí Juez: ¿Cuándo ella le entregó esos 10 millones usted se los prestó al señor?

Sonia Mosquera: Si, yo estaba ahí. (…) Juez: ¿Cuándo se los prestó?

Sonia Mosquera: Eso fue como en el 2004

Juez: ¿Y cuándo él tenía que pagar esos diez millones?

Sonia Mosquera: Pues.. conforme se le hacía un arreglo, que fuera abonando los intereses y abonándole a la cuenta.

Juez: ¿Pero qué día? ¿No se estableció?

Sonia Mosquera: No señor Juez: ¿Usted dice que no estableció la fecha de pago?

Sonia Mosquera: No, no señor.

Juez: En la letra de cambio dice que es el 30 de ju nio del año 2017, sírvase explicar esa situación.

Sonia Mosquera: Pues… al llenarla.. no.. no me pagó nada él.

Juez: ¿Usted la llenó?

Sonia Mosquera: Si señor juez.

4.2.14. Ahora bien, una vez analizada la sentencia emitida en audiencia virtual el 14 de octubre de 2020, y que fue transcrita previamente, se advierte que el juez de primer grado, efectuó una valoración razonable de los interrogatorios y testimonios practicados, y al hallar serias contradicciones, en cuanto a la supuesta

el juez de primer grado, efectuó una valoración razonable de los interrogatorios y testimonios practicados, y al hallar serias contradicciones, en cuanto a la supuesta fecha de vencimiento de la obligación, el monto de la misma, la capitalización de intereses, así como la falta de imputación de abonos, ante la negativa de expedir los recibos de pago por parte de la demandante, e incluso, la incertidumbre frente al saldo de la obliga ción, concluyó que el título valor había sido llenado arbitrariamente. Frente al asunto particular de los recibos de pago, la ejecutante señaló en el interrogatorio efectuado por el juez accionado:

Juez: ¿Qué cuota le daba el mensualmente?

Sonia Mosquera: él me daba $100.000

Juez: ¿$100.000 mensuales?

Sonia Mosquera: No pues $100.000 me daba en junio y en diciembre (…) Juez: ¿Y usted tiene recibos de eso?

Sonia Mosquera: No

(…)10

Juez: ¿Uste nunca le dio recibos de los pagos que él hacía?

Sonia Mosquera: No porque nunca usamos dar recibos señor juez

4.2.15. Luego, tras analizar las pruebas documentales obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el apoderado de la ejecutante no controvirtió las excepciones planteadas por el demandado, ni los documentos aportados en la contestación, concluyó que la deuda en realidad había sido por $2.100.000 y que, según el interrogatorio efectuado al ejecutado y el testimonio de la señora NILSA CORREA, la misma ya fue saldada, más aún cuando, en el proceso quedó

contestación, concluyó que la deuda en realidad había sido por $2.100.000 y que, según el interrogatorio efectuado al ejecutado y el testimonio de la señora NILSA CORREA, la misma ya fue saldada, más aún cuando, en el proceso quedó demostrado que la ejecutante se abstenía de librar los respectivos recibos de pago. Tal interpretación, a juicio de este Tribunal, se reitera, luce razonable, y no resulta caprichosa o contraevidente, por lo que no puede ser objeto de intervención constitucional, más allá de que ésta Sala comparta o no esa tesis.

4.2.16. De otro lado, el apoderado de la accionante denunció en su escrito de impugnación que el juez de conocimiento había dado validez a interrogatorios y testimonios, pese a que ello no era procedente dentro del trámite ejecutivo, pues el título valor aportado era suficiente para despachar de manera desfavorable las excepciones del deudor y continuar la ejecución. No obstante, p asa por el alto el promotor que de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código General del Proceso, el juez tiene el deber decretar pruebas de oficio y en ese sentido, es también su obligación analizarl

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