TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 003- 2020-00106-01-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 003- 2020-00106-01-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio ocho (8) de dos mil veinticuatro
(2024).
REF: Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por
EXIMIREY GARCÍA BECERRA contra PERSONAS INDETERMINADAS.
Apelación de sentencia . Radicación No. 76 -520-31-030032020-00106-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia No. 089 de fecha 24 de mayo de 2023 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. Demanda y actuación procesal.
1.1. EXIMIREY GARCÍA BECERRA pidió declarar que ha adquirido mediante prescripción extraordinaria el dominio del predio urbano situado en la calle 9 No. 16-56/60/62 de la cabecera municipal de Florida, Valle del Cauca, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 378-56072 de la oficina de I.I.P.P. de Palmira, cuyas demás características individualizadoras aparecen descritas en dicho libelo . Consecuencialmente propugna porque se ordene la inscripción de tal declaración en la oficina de registro competente.
1.2. En apoyo de sus pretensiones expuso: (i) mediante
descritas en dicho libelo . Consecuencialmente propugna porque se ordene la inscripción de tal declaración en la oficina de registro competente.
1.2. En apoyo de sus pretensiones expuso: (i) mediante escritura públic a No. 185 del 2306/1962 protocolizada en la Notaría Única de Florida, el señor CARLOS JULIO PARRA vendió a RAÚL GARCÍA [padre de la demandante] derechos gananciales o herenciales respecto del mencionado predio ;
1 Expediente digital “76520310300320200010601”, “ Cuad1eraInstancia”, carpet a: “02Cuad2PrimeraInst”, archiv os: "120VideoAudienciaInstruccionFallo.mp4" hora: 01:24:30 a 02:08:43 y “ 121ActaAudienciaConcentradaFallo1raInstancia.pdf”, páginas 3 y 4.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA.
Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01.
2 (ii) por escritura pública No. 2978 del 22 -12-1998 de la Notaría Cuarta de Cali la propiedad en cuestión fue adjudicada -por el modo de la sucesióna EXIMIREY e IRNE GARCÍA BECERRA en cuotas ad-valorem del 50% para cada un o; posteriormente, por escritura pública No. 222 del 29-12-2017 de la Notaría Única de Florida, en la sucesión de éste se adjudicó a cada una de las señoras ZULMIRA
posteriormente, por escritura pública No. 222 del 29-12-2017 de la Notaría Única de Florida, en la sucesión de éste se adjudicó a cada una de las señoras ZULMIRA GARCÍA MARTÍNEZ y ETHEL MAYDU GARCÍA PATIÑO una cuota del 25% de los derechos sobre el mentado bien, mismos que fueron adquiridos por la demandante a través de compraventa instrumentalizada en escritura pública No. 170 del 11-102018 de la escribanía citada, consolidando así “…la totalidad de los derechos herenciales y de posesión sobre el bien inmueble…”; (iii) el bien de que se trata fue poseído “…de manera pública, pacífica, ininterrumpida y explotada económicamente, desde junio 23 de 1962, por el señor RAUL GARCIA , y hasta el día de hoy por (…) EXIMIREY GARCIA BECERRA, quien ostenta la calidad de poseedora por succesio possessionis y accessio possessionis…”; y, (iv) la mencionada posesión , que excede los diez (10) años continuos e ininterrumpidos, ha sido ejercida “…de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad…” , interregno durante el cual el predio ha sido explotado económicamente por la demandante “…en nombre propio con verdadero ánimo de señor y dueño…”, razón por la cual, sumando “…el tiempo de su posesión al de las personas que le antecedieron en ella (…) tiene derecho a solicitar a su favor la declaración judicial de pertenencia…”2.
2. Postura asumida por el extremo demandado.
2.1. La curadora ad litem de las personas
derecho a solicitar a su favor la declaración judicial de pertenencia…”2.
2. Postura asumida por el extremo demandado.
2.1. La curadora ad litem de las personas indeterminadas, tras referirse sucintamente a los supuestos fácticos en los que se apuntalan las pretensiones, dijo no oponerse a la prosperidad de éstas por cuanto “…se cumple con los requisitos para que sean despachadas favorablemente…”3.
2.2. Aunque el MUNICIPIO DE FLORIDA y la PERSONERÍA MUNICIPAL del mismo ente territorial fueron vinculados al proceso4, ninguna manifestación efect uaron dentro del término de traslado que les fue concedido5.
2 Ibídem, “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: "03Demanda .pdf". 3 Ibídem, archivo: “29ContestacioAlaDemanda.pdf”. 4 Ibídem, archivos: “ 63VideoAudienciaInstruccionFalloSuspendida.mp4” y “64Auto0079ACTAAudInstrucFalloSaneamiento.pdf”. 5 Según se hizo constar por parte de la secretaria del juzgado a-quo (carpeta: “ 02Cuad2PrimeraInst”, archivo: “110ConstanciaSecretarialTerminosNotifAviso.pdf”).Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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3. La sentencia de primera instancia.
3.1. Negó las pretensiones agitadas en el proceso tras
Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01.
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3. La sentencia de primera instancia.
3.1. Negó las pretensiones agitadas en el proceso tras concluir que en ausencia de antecedentes registrales alusivos a derecho de dominio, el predio al que se contrae el proceso “…se trata presuntamente de un baldío, por lo tanto nos encontramos ante un bien por naturaleza constitucional y legal imprescriptible…”.
3.2. Lo anterior, al abrigo de las consideraciones centrales que seguidamente se sintetizan.
3.2.1. Son pasibles de prescribir “…todas las cosas corporales que pueden ser apropiables, y los derechos reales no exceptuados; por tanto se excluyen los bienes sobre los cuales el propietario ejerce todos sus poderes, los bienes del Estado, uso público, fiscales y aquéllos sobre los cuales existe prohibición legal para usucapir, como son las cosas que están fuera del comercio…”6.
3.2.2. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el inmueble a prescribir es urbano y carece de “…propietario inscrito c omo tal…”, por cuanto todas las transferencias consignadas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria “…se refieren a una falsa tradición…” , de lo cual también da cuenta “…el certificado especial que se expidió para el presente caso…”7.
3.2.3. Por mandato de las leyes 388 de 1997 y 137 de 1959 los terrenos sin antecedentes registrales ubicados en el perímetro urbano de los municipios se presumen baldíos y pertenecen a las entidades territoriales ,
3.2.3. Por mandato de las leyes 388 de 1997 y 137 de 1959 los terrenos sin antecedentes registrales ubicados en el perímetro urbano de los municipios se presumen baldíos y pertenecen a las entidades territoriales , debiéndose al efecto acatar el precedente vertical e stablecido por el Tribunal de Buga con respecto a “…que si el bien carece de una persona registrada como titular (…) del derecho de dominio (…) se presume baldío, y por tanto tiene la condición de imprescriptible …”, postura que recientemente ratificó la Corte Constitucional en sentencia SU-288 de 20228.
3.2.4. Si bien las presunciones legales admiten prueba en contrario, la aquí existente en relación con la naturaleza baldía del predio urbano a prescribir
6 Carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: "120VideoAudienciaInstruccionFallo.mp4" hora: 01:45:29 a 01:47:19. 7 Ibídem, hora: 01:51:03 a 01:52:53. 8 Ibídem, hora: 01:57:19 a 02:02:58.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01.
4 no fue derruida por la demandante , lo cual da al t raste con la prosperidad de sus pretensiones9.
4. El recurso de apelación. Reparos.
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la
4 no fue derruida por la demandante , lo cual da al t raste con la prosperidad de sus pretensiones9.
4. El recurso de apelación. Reparos.
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandante apeló el fallo 10 sindicándolo de incurrir en indebida valoración probatoria. En ese sentido adujo:
A. Está demostrado que el predio al que se contrae la usucapión “…ha sido poseído de manera pública, pacífica e interrumpida, explotado económicamente desde el 23 de junio de 1962…” por el padre de la demandante, y posteriormente, al producirse su deceso, po r sus descendientes, y ahora por la señora GARCÍA BECERRA.
B. No puede afirmarse que el inmueble que aquí se pretende prescribir sea un lote abandonado, es decir, “…un lote ahí dejado …”, pues no solo “…está plenamente construido…” sino que la demandante lo ha explotado económicamente, todo lo cual impide que se a considerado baldío. Con cuánta mayor razón considerando que ni el municipio de Florida ni la personería municipal concurrieron al proceso, circunstancia indicativa de que si “…no se oponen a esa s ituación es porque el predio no es baldío…” ni imprescriptible, pues no existe algún medio probatorio que dé cuenta que ostenta la mencionada caracterización.
C. Según la ley 160 de 1994, un bien baldío “…tiene que ser inmueble rural…”, su propietario es la Nación y su adjudicación se produce por resolución administrativa. En el presente caso, el inmueble con el FMI No.
C. Según la ley 160 de 1994, un bien baldío “…tiene que ser inmueble rural…”, su propietario es la Nación y su adjudicación se produce por resolución administrativa. En el presente caso, el inmueble con el FMI No. 378-56072 no se enmarca en ningun o de tales supuestos, pues se trata de “…un inmueble urbano y privado…”.
D. Como al contestar la demand a la curadora ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas “…aceptó los hechos y las pretensiones sin reparos de ninguna clase…”, ello da lugar a “…que se dicte la sentencia de declaración de pertenencia solicitada por la Sra. EXIMIREY GARCÍA
BECERRA…”.
9 Ibídem, hora: 02:03:25 a 02:06:18. 10 Presentando los reparos durante el acto audiencial ( ibídem, hora 02:08:54 a 02:08:57 y 02:09:40 a 02:22:11). Posteriormente, ante esta Corporación allegó escrito de sustentación (" Cuad2daInstancia", archivo: "06SustentacionApodDte.pdf".Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Ab initio debe destacarse la coexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, así como el cabal adelantamiento del rito verbal que para controversias como la agitada
1. Ab initio debe destacarse la coexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, así como el cabal adelantamiento del rito verbal que para controversias como la agitada en el presente litigio consagra nuestra normatividad instrumental civil. Por otra parte, a quienes en la dema nda se convocó como “…PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS…”11 se les citó al proceso mediante emplazamiento regularmente tramitado, pero ninguna compareció.
2. La recurrente no cumplió con la carga de sustentación que le incumbía.
2.1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen deno minado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC95872017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del a pelante] en contra de la
origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del a pelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las d ecisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación,
11 Carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: "03Demanda .pdf".Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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6 y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apel ación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido q ue el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configur a
Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido q ue el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configur a “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corr esponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurs o; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita s implemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco
ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita s implemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
.De lo anterior se sigue que si al sus tentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadenaProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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7 argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia,
fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permane zca intangible tien e entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y j urídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
2.2. El argumento toral del fallo apelado para negar las pretensiones de la demanda fue, según se reseñó en precedencia , que la demandante no desvirtuó la presunción de bien baldío que recae sobre el inmueble objeto de la acción de pertenencia por carecer de antecedentes registrales de tradición.
2.3. Pues bien; en contra del citado argumento medular de la sentencia de pri mera instancia, el extremo apelante no formuló manifestaciones de refutación concretos, es decir, una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada …” encaminada a hacer ver al superior que la sentencia opugnada “ …es contraria a derecho y alcanzar
argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada …” encaminada a hacer ver al superior que la sentencia opugnada “ …es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación …”, desde luego que no pueden tener es a connotación expresiones genéricas o hueras de concreción como las que se reseñaron en el punto 4 [literales A, B, C y D] de la presente providencia [páginas 4 y 5]. Y ya en líneas anteriores se vio, de la mano de califi cadas direct rices de la Corte, que no puede considerarse sustentado el recurso de apelación , “…y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso , cuando el impugnante (..) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los h echos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero niProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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8 siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformid ad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”.
El anotado presupuesto, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de indebida valoración probatoria
su proveído impugnado…”.
El anotado presupuesto, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de indebida valoración probatoria (como aquí ocurre), pues como antes de dijo, en la ley procesal vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestid os de presunción de acierto; por tanto, el apelante ú nico d ebe poner de presente , en forma clara y precisa, los errores fácticos en que inc urrió el jue z de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las proba nzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso . La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada» 12. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio …” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado ponente Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS).
La aquí apelante, se insiste, limitóse a sindicar al fallo de
Sentencia SC4115-2021, Magistrado ponente Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS).
La aquí apelante, se insiste, limitóse a sindicar al fallo de primera instancia de indebida valoración probatoria , planteando -a partir de esa gaseosa imputación - que el predio no es baldío porque para tener esa connotación “…tiene que ser inmueble rural …”, señalamiento éste que desconoce que la médula de la sentencia que desestimó sus pretensiones fue que como demandante no infirmó la presunción ratificada por la jurisprudencia de bien baldío establecida en las leyes 388 de 1997 y 137 de 1959.
En otras palabras: para el juez a-quo, la demandante no cumplió “…la carga probatoria de demostrar que el bien era prescriptible …” por cuanto a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del precedente vertical de este tribunal y de las pruebas adosadas al expediente (particularmente la
12 C.S.JSala de Casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999 -00954-01.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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9 lacónica comunicación de Geocatastro Valle del Cauca ), no existe certeza en torn o a “…si se trata de un bi en baldío o no es un bien baldío …”, con lo cual la presunción legal “…no fue descartada…”, y ante ese panorama de duda el juez “…debe negar las pretensiones…”.
“…si se trata de un bi en baldío o no es un bien baldío …”, con lo cual la presunción legal “…no fue descartada…”, y ante ese panorama de duda el juez “…debe negar las pretensiones…”.
Es que no puede tener connotación de REPARO CONCRETO el planteamiento de la recurrente consistente en que acreditó con “…elementos materiales probatorios…” que el bien lo ha venido poseyendo de manera pública, y explotándolo económicamente desde el 23-06-1962, por cuanto dicho tópico ni siquiera fue abordado por el a-quo para el despacho desfavorable de las pretensiones . Tampoco tiene tal alcance la conjetura de que como ni el municipio vinculado, ni la personería del lugar concurrieron al proceso “…es porque el predio no es baldío …”. Mucho menos la alusión efectuada en el sentido que todo bien baldío “…tiene que ser rural …”, ni la aseveración de no existir “…un elemento probatorio que señale (…) que es un terreno baldío…”. Al efecto, basta preguntarse: por qué razón habrían de tenerse en cuenta los mencionados argumentos, si es que ellos no refutan la tesis central del a-quo referida a la existencia de la presunción legal de bien baldío 13 que recae sobre el inmueble distinguido con el FMI No. 378 -56072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la cual no fue desvirtuada…?.
Lo que el tribunal percibe, en el contexto anterior, es que la demandante se limitó a efectuar su propio análisis interpretativo de lo que , en su sentir , debe entenderse como bien baldío , sin que su embate argumentativo haya estado direccionado a identificar cuáles fueron los desvaríos
la demandante se limitó a efectuar su propio análisis interpretativo de lo que , en su sentir , debe entenderse como bien baldío , sin que su embate argumentativo haya estado direccionado a identificar cuáles fueron los desvaríos valorativos de las pruebas , o el dislate interpreta tivo de las normas en los que incurrió el juez a-quo al dirimir la controversia puesta a su consideración.
3. No obstante que en el contexto antes reseñado deviene innecesario adentrarse en el análisis de los restantes argumentos de la apelación [pues como ya se dijo, tratándose de los fundamentos axiales o medulares de la sentencia apelada uno solo de ellos que permanezca intangible -por no haber sido atacado idóneamente en sede de apelación - tiene la virtualidad de sostener lo decidido en el fallo opugnado], la Sala, abundando en motivaciones , procede a plasmar algunas apostillas adicionales sobre los aspectos basilares de la controversia agitada en el proceso, al tamiz de las cuales aflora palmario que la determinación adoptada por
13 Al referirse a los baldíos , el artículo 675 del Código Civil prescribe que "…[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño…" .Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01.
10 juzgado a-quo en el fa llo apelado [en el sentido de n egar las pretensiones de la
Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01.
10 juzgado a-quo en el fa llo apelado [en el sentido de n egar las pretensiones de la demanda al considerar que frente a la presunción de bien baldío que recae sobre el p redio objeto de este litigio “…nos encontramos ante un bien por naturaleza constitucional y legal imprescriptible…”] no se muestra discordante con lo que aflora d el continente probatorio.
Primera: en los precisos términos del artículo 56 del C.G. del Proceso, el curador que representa a demandados que han sido convocados al proceso mediante emplazamiento está autorizado “…para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio…”.
En ese contexto, la no oposición de la curadora ad-litem a las pretensiones de la demanda 14 no puede tenerse como allanamiento que dé lugar a una sentencia favorable a los intereses de la demandante, en atención a que se trata de una manifestación que co ntraviene las restringidas facultades que le otorga la normatividad adjetiva civil.
Segunda: la presunción de patrimonio público emergente de la ausencia de antecedentes registrales re lacionados con titulares de derechos reales sobre el inmueble al que se contrae el proceso, imponía al aquo dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el canon 63 superior, a tono con el cual “…Los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
superior, a tono con el cual “…Los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables…”. Por modo que estaba llamado a constatar y arribar a la certeza de que lo pretendido en prescripción correspond ía a un predio privado, descartando así que se tratase de un bien imprescriptible.
Tercera: aunque la Unidad Administrativa Especial de Catastro d el Valle del Cauca consideró que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378 -56072 no es un bien baldío o “…de uso público o de propiedad del Estado…” , la razón que exp uso para fundamentar su aserto enerva su propia conclusión , pues no c orresponde a la realidad “…que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza de uno o varios particulares…”. Es que el motivo para haberse promovido el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio estribó precisamente en “…la
Inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales
14 Ibídem, archivo: “29ContestacioAlaDemanda.pdf”.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS
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Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01.
11 sobre el mismo ”, como lo advirtió la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira en el certificado especial que la
11 sobre el mismo ”, como lo advirtió la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira en el certificado especial que la actora acompañó con la demanda (carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: “02Anexos .pdf”, páginas 2 y 3).
De otro lado, aunque la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Florida (Valle del Cauca ) informó que “…el bien objeto de usucapión en el proceso no es propiedad del Municipio (…) o cualquier otra entidad del Estado, no es un bien fiscal ni un bien de uso público…” (ibídem, archivo: “44RespuestaAlcaldiadeFlorida.pdf”), lo cierto es que, cual lo avizoró el a-quo, no solo no indicó el fundamento de tal aseveración sino que tampoco se dio a la tarea de explicar razonadamente que se trata ba de un predio de dominio privado , no quedando alternativa distinta que acudir al memorado certificad o especial acabado de referir, en el que