TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-0068-01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2020-0068-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T139 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Diana María Zúñiga Carrejo
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria
(V)
Radicado: 76-520-31-03-003-2020-0068-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Defecto Procedimental. Se configura una vía de hecho por este defecto, cuando se aplica el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, por el supuesto incumplimiento de una carga que no resultaba indispensable para continuar el trámite.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 93)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó
de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se ordenara al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA: i) Aceptar el dictamen pericial presentado dentro del proceso divisorio y; ii) Fijar fecha para la diligencia de fallo, ordenando la división del predio.
2.2 Los hechos q ue sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:
2.2.1 Manifestó la accionante que en el año 2018 al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA le correspondió el conocimiento del proceso divisorio que instauró en contra de ROSA NIDIA ZÚÑIGA DE GONZALES, RUBEN DARIO ZÚÑIGA ARANGO, WILSON SEFERINO ZUÑIGA ARANGO, VICTOR MANUEL ZUÑIGA CABREJO Y AURA ESTELIA CARREAJO . En particular, recriminó que, aunque los demandados se notificaron y allanaron a la división, la juez de conocimiento se ha abstenido de decretarla. Además, tildó de injusto el requerimiento efectuado por la operadora judicial, que le otorgó el término de 30 días para que corrigiera el úl timo peritaje aportado, so pena de decretar el desistimiento tácito, pues considera que dicho plazo es mínimo, más si se tiene en cuenta que ya ha presentado tres peritajes y todos ellos han sido rechazados, aunado a que su apoderado judicial ha impulsado constantemente el proceso.
decretar el desistimiento tácito, pues considera que dicho plazo es mínimo, más si se tiene en cuenta que ya ha presentado tres peritajes y todos ellos han sido rechazados, aunado a que su apoderado judicial ha impulsado constantemente el proceso.
2.2.2. Por último, enfatizó que la juez accionada vulneró su derecho al debido proceso al “negar el valor probatorio y la idoneidad de la prueba anticipada dictamen pericial con el que se admitió la demanda del avaluador PEDRO ANTONIO CASTRO VALENCIA” pues, aunque dicha prueba no fue controvertida por las partes, el despacho ordenó, de forma oficiosa, que se nombrara otro perito de las listas del IGAC. . 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso divisorio propuesto por la accionante, aclarando que, mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, decretó el desistimiento tácito.
2.4. El juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad.3
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación contra las providencias emitidas al interior del trámite divisorio, toda vez que se trata de un proceso de única instancia. Agregó que lleva tres años soportando actos dilatorios por parte del juzgado accionado, donde le han solicitado diferentes peritajes y ninguno de
emitidas al interior del trámite divisorio, toda vez que se trata de un proceso de única instancia. Agregó que lleva tres años soportando actos dilatorios por parte del juzgado accionado, donde le han solicitado diferentes peritajes y ninguno de ellos cumple las expectativas de la juzgadora, pese a que todos los intervinientes están de acuerdo en la división del bien.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNI CIPAL DE CANDELARIA, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al haber decretado el desistimiento tácito del proceso divisorio, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, pese a que la continuidad de la ac tuación no dependía del cumplimiento de alguna carga de las partes?
4.2.1. Para responder, sea lo primero indicar, que deviene equivocada la apreciación del a-quo, según el cual, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora omitió recurrir en reposición la providencia que no tuvo en cuenta el último dictamen pericial presentado; ni instauró recurso de apelación contra el auto que declaró terminado
requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora omitió recurrir en reposición la providencia que no tuvo en cuenta el último dictamen pericial presentado; ni instauró recurso de apelación contra el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito , pues sobre el particular tiene decantado nuestro superior funcional de tiempo atrás lo siguiente:
(…) Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encie rra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible , por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)1.
1 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-024 En igual sentido, la Sala ha dicho:
“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el
que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón , si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)2.
Ahora bien, c ontrario a lo señalado por el juez de primer grado , ninguna de las providencias emitidas dentro del proceso divisorio cuestionado podía ser susceptible del recurso de alzada, toda vez que su trámite era de única instancia, al no superar el avalúo catastral la mínima cuantía fijada par a el año 2018 3 (Artículo 26 Numeral 4 del Código General del Proceso) . Luego, y aun admitiendo que la providencia mencionada, era pasible de ser recurrida en reposición, como el asunto bajo examen involucra nada menos que la garantía constitucional del acceso a la administración de justicia y el derecho a no permanecer en indivisión, resultaba necesario dar por superado el escollo de la subsidiariedad.
4.2.2. Así las cosas, se torna procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo en contra providencias judiciales . En este caso, aunque no fue señalado en forma expresa por la accionante, de los hechos expuestos en el libelo se desprende que el defecto endilgado es el procedimental.
4.2.3. Este defecto tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables
defecto endilgado es el procedimental.
4.2.3. Este defecto tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo . Pero p ara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.2
2CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02 y más recientemente en STC4021-2020 del 25 de junio de 2020, Radicación n.° 08001-22-13-0002020-00033-01 3 El avalúo catastral aportado con la demanda en el año 2018 era de $21.418.000 y la mínima cuantía iba hasta $31.249.680.5 4.2.4. En el asunto sub examine, la juez accionada mediante auto del 5 de
$31.249.680.5 4.2.4. En el asunto sub examine, la juez accionada mediante auto del 5 de diciembre de 2018, admitió la demanda divisoria presentada por la actora, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos en los artículos 82, 406 y 407 del Código General del Proceso . Luego, en enero de 2019 los demandados fueron notificados personalmente , optando por allanarse a las pretensiones. 4.2.5. Posteriormente, por auto del 20 de mayo de 2019 aceptó el allanamiento de los demandados y puso de presente la necesidad de realizar una inspección judicial al predio objeto del litigio, con el apoyo de un experto en “alinderaciones” y divisiones urbanísticas, ante la existencia de un oficio de l Departamento Administrativo de Planeación que indica que “el predio objeto de división NO cuenta con frente sobre vía pública”. En este sentido, solicitó al IGAC el envío de un listado actualizado de peritos para la designación correspondiente . Vale la pena anotar que tal inspección judicial nunca se decretó formalmente como prueba, ni se llevó a cabo. 4.2.6. Luego, mediante auto del 25 de septiembre de 2019 , esto es, más de un año después de haberse admitido la demanda , la juez accionada realizó un “control de legalidad”, al considerar que la “pericia arrimada como génesis de la pretensión medular no puede ser tenida en cuenta por esta instancia judicial, toda vez que, luego de revisado el listado de peritos inscritos ante el Registro Abierto Avaluadores, no se encontró que el profesional Pedro Antonio Castro Valencia, la integre, situación que a plena luz veda en lo absoluto su peritación y si bien tal
vez que, luego de revisado el listado de peritos inscritos ante el Registro Abierto Avaluadores, no se encontró que el profesional Pedro Antonio Castro Valencia, la integre, situación que a plena luz veda en lo absoluto su peritación y si bien tal irregularidad podría entenderse saneada en virtud a que el extremo pasivo no la impugnó dentro del término establecido para ello, esta judicatura en conocimiento deberá efectuar control de legalidad en las voces del artículo 132 del canon procesal”. En consecuencia, requirió al extremo demandante para que “dentro del término de treinta (30) días, se sirva allegar a su pretensión una peritación sobre el bien inmueble objeto de la división pregonada (…) so pena de las consecuencias a que alude el referido artículo 317 procesal”. 4.2.7. Tal decisión edifica precisamente el defecto procedimental endilgado por las razones que pasan a exponerse a continuación: De manera previa es preciso recalcar que el dictamen aportado por la parte actora con el libelo introductorio fue evaluado por la juez de conocimiento antes de admitir la demanda, determinando que este permitía tener por satisfecho el requisito especial para el inicio del proceso , contenido el artículo 406 del Estatuto Adjetivo. Ahora, dado que, el libelo se encontraba admitido desde hacía más de un año, y ninguna de las partes reprochó el dictamen aportado, resulta irrazonable el requerimiento efectuado por la juez accionada para que la6 demandante lo allegara nuevamente, como si en ese estado del proceso pudiese volver a analizar la viabilidad de la admisión del petitum cuando dicho auto, se reitera, se encontraba en firme.
demandante lo allegara nuevamente, como si en ese estado del proceso pudiese volver a analizar la viabilidad de la admisión del petitum cuando dicho auto, se reitera, se encontraba en firme. Ahora bien, al margen de la falta de técnica procesal que implicó la supuesta declaratoria de ilegalidad dentro del proceso, pues aquella no dejó sin efecto ninguna providencia, se advierte que el requerimiento efectuado, con el anuncio de que su incumplimiento abriría paso a la declaratoria de desistimiento tácito, se contrapone de manera frontal y evidente al ordenamiento procesal. En efecto, el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso establece: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quién haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Nótese que el requerimiento que prevé el artículo citado, y que aplicó la juez accionada, no se refiere a cualquier tipo de acto o carga pendiente por realizar de las partes , sino sólo a aquella que resulte necesaria para poder continuar con el trámite de la demanda. Sobre el particular, ha indicado la doctrina: “Esta
accionada, no se refiere a cualquier tipo de acto o carga pendiente por realizar de las partes , sino sólo a aquella que resulte necesaria para poder continuar con el trámite de la demanda. Sobre el particular, ha indicado la doctrina: “Esta modalidad de desistimiento tácito nada tiene que ver con parálisis del proceso, por ser una decisión que toma el juez en el momento que considere que no puede ejercer su poder de impulso oficioso del proceso por impedírselo el cumplimiento de una carga procesal que sólo el requerido puede observar”4 No obstante, en el caso analizado tales presupuestos no se verificaron, pues en realidad no se requería el cumplimiento de ninguna carga por parte de la demandante o demandados para continuar con el trámite , dado que, ciertamente, habían efectuado todas las actividades que eran de su competencia. En este sentido, sí la juez de instancia consideraba que el dictamen aportado con el libelo – que se reitera, ya había sido analizado en el juicio de admisibilidad – no permitía dilucidar si el predio era objeto de división o no cumplía los requisitos legales, lo que debía realizar era activar las facultades oficiosas contempladas en el artículo 170 del Código General del Proceso y decretar el dictamen como prueba de oficio , así como la inspección judicial a la que se refirió
4 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General.7 marginalmente en una de las providencias , para subsanar la supuesta insuficiencia probatoria y finalmente lograr resolver de fondo el litigio. 4.2.8. Así las cosas, el defecto procedimental que conllevó a proferir una decisión arbitraria, consistió en aplicar la figura del desistimiento tácito por el supuesto
4.2.8. Así las cosas, el defecto procedimental que conllevó a proferir una decisión arbitraria, consistió en aplicar la figura del desistimiento tácito por el supuesto incumplimiento de una carga procesal, cuando dicho acto no era indispensable para continuar el trámite, pues la litis ya se encontraba conformada y lo que procedía era resolver de fondo el asunto previo decreto de pruebas , si lo consideraba necesario. Con ello, se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante que, a la luz de lo dispuesto en el artículo segundo del Código General del Proceso, involucra la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, la resolución de fondo del tema sometido al conocimiento de la judicatura. Además, tal fallo implica que los intervinientes permanezcan en estado de indivisión, pese a que han manifestado su intención de disolverlo. 4.3. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es palmario que se imponía amparar los derechos fundamentales de DIANA MARÍA ZÚÑIGA CARREJO, razón por la cual, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, dejar sin efecto el numeral primero del auto 1177 del 25 de septiembre de 2019, el numeral segundo del auto 0144 del 12 de febrero de 2020 y el auto dictado el 07 de septiembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA , para en su lugar, ordenar a dicha dependencia judicial, continuar el trámite del proceso divisorio, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
MUNICIPAL DE CANDELARIA , para en su lugar, ordenar a dicha dependencia judicial, continuar el trámite del proceso divisorio, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA MARÍA ZÚÑIGA CARREJO, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el numeral primero del auto 1177 del 25 de septiembre de 2019, el numeral segundo d el auto 0144 del 12 de8 febrero de 2020 y el auto dictado el 07 de septiembre de 2020 proferidos por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA, dentro del asunto constitucional de marras; en su remplazo, SE ORDENA que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de est a sentencia, esa autoridad judicial proceda a continuar con el trámite del proceso divisorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 409 y siguientes del estatuto adjetivo y las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a quienes concie rne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
y las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a quienes concie rne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-03-003-2020-00068-01