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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00007-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00007-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Uriel Arana Mendoza contra la Fiduprevisora SA. Vinculado: el Secretario de

Educación de Palmira.

Radicación: 76-520-31-03-003-2021-00007-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual -mediante las plataformas y los mecanismos disponibles ante la contingencia del covid 19según acta n.° 047 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 005 del 8 de febrero de 2021 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, invocados por la parte actora en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Palmira concedió el amparo rogado por Uriel Arana Mendoza. Consideró que la secretaría de educación municipal de Palmira, una vez aprobada la Resolución n°. 200.13.3.2031 del 7 de octubre de 2020 -que reliquidó

Mendoza. Consideró que la secretaría de educación municipal de Palmira, una vez aprobada la Resolución n°. 200.13.3.2031 del 7 de octubre de 2020 -que reliquidó la pensión de vejez del promotor - debió remitir inmediatamente a la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora SAcopia de los actos administrativos de reconocimiento de la prestación económica, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, debidamente notificados, para efectos del pago . En este sentido, el juzgador precisó que tal omisión somete al accionante a una demora injustificada y excesiva, le impone una carga que no está obligado a soportar, máxime cuando las solicitudes que involucren reconocimientos pensionales se deben atender de manera diligente y adecuada dentro de los términos establecidos no solo en la ley sino en la jurisprudencia constitucional.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la secretaría de educación municipal de Palmira proceda a remitir a la sociedad fiduciaria (…) copia de los actos administrativos de reconocimiento de la prestación económica reclamada por el accionante, junto con las respectivas constancias de ejecutoria y de notificación, para efectos de su pago. De igual modo, ordenó a la Fiduprevisora SA que, en el término de 48 horas, siguientes al recibo de la remisión los actos administrativos de reconocimiento (…) por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

de notificación, para efectos de su pago. De igual modo, ordenó a la Fiduprevisora SA que, en el término de 48 horas, siguientes al recibo de la remisión los actos administrativos de reconocimiento (…) por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA , proceda a la inclusión en nómina del accionante señor

URIEL ARANA MENDOZA1.

La secretaria de educación municipal de Palmira, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que, de acuerdo a su competencia, en el caso bajo estudio, se elaboró la Resolución n°. 200.13.3.3451 del 31 de julio de 2019 y se realizó su respectiva notificación. No obstante, el promotor presentó recurso de reposición, el cual le fue decido mediante Resolución n° 200.13.3.2031 del 7 de octubre de 2020, por consiguiente, se radicó y se envió nuevamente mediante la plataforma ONBASE bajo radicado 2018 -PENS-556299 el día 23 de octubre de 2020, para su respectivo PAGO ante la Fiduprevisora. En este sentido, señaló que la secretaria de educación no se encuentra facultada para brindar la información solicitada, toda vez que las encargadas de aprobar, negar y pagar (…) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, se encuentra acreditado que Uriel Arana Mendoza, el 5 de junio de 2020, formuló recurso de reposición contra la Resolución n°. 200.13.3.3541 del 31 de julio de 2019 , deprecando la reliquidación de la pensión

junio de 2020, formuló recurso de reposición contra la Resolución n°. 200.13.3.3541 del 31 de julio de 2019 , deprecando la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida en el referido acto administrativo, por los servicios prestados como docente en la Institución Educativa Raffo Rivera de Palmira . No obstante, a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva -26 de enero de 2021 - las entidades encargadas del trámite no habían emitido pronunciamiento.

1 Fls. 40 a 52, c. 1. 2 Fls. 68 a 71, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Bajo la prenotada contextualización, recordemos que , tratándose de peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición3. Puntualmente, se ha establecido que los términos con que cuentan las autoridades para contestar las solicitudes mencionadas y cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición son:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya

derecho fundamental de petición son:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”4.

En el caso bajo estudio, no solo se vulneró el derecho fundamental de petición

Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”4.

En el caso bajo estudio, no solo se vulneró el derecho fundamental de petición sino también el de seguridad social, en la medida que el gestor elevó la solicitud (a través de la cual depreca la reliquidación de su pensión de vejez) el 5 de junio de 2020 sin que a la fecha en que se interpuso la acción de tutela, se haya ofrecido una respuesta clara, congruente y de fondo a lo peticionado.

Nótese que, para dar trámite a la referida solicitud, la secretaría de educación municipal de Palmira elaboró un proyecto de acto administrativo para la

3 Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 reliquidación pensional deprecad a por el actor, que fue remitido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectos de impartir su aprobación o desaprobación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 2.4.4.2.3.2.5 y 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 20185. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2020, el Fomag aprobó el proyecto enviado por el ente municipal, en los siguientes términos:

2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 20185. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2020, el Fomag aprobó el proyecto enviado por el ente municipal, en los siguientes términos:

Que mediante acto administrativo n°. 3276 de 08/07/2019, se aceptó la renuncia al docente a partir de 1/08/2019. Que de conformidad con el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 art 10, se liquidará la pensión así: IBL2.159.299 72%= 1.554.695. La pensión será efectiva a partir de 1/08/2019 fecha de retiro del docente.

Valor de la mesada pensional: 1.554.695

Se anexa hoja de liquidación Se corrigen los datos de las entidades responsables de las cuotas partes, de conformidad con las observaciones de la secretaria. Por favor realizar las correc ciones al proyecto de Resolución conforme a lo manifestado 6.

No obstante, de la revisión al plenario, se observa que la secretaría de educación municipal de Palmira no acreditó haber cumplido con su obligación de remitir el acto administrativo definitivo, debidamente notificado y ejecutoriado a la Fiduprevisora SA -que actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fomagsegún lo estipulado en el art. 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018, situación que impidió que se efectuara el pago oportuno de la mesada pensional deprecada por Uriel Arana Mendoza. Veamos:

situación que impidió que se efectuara el pago oportuno de la mesada pensional deprecada por Uriel Arana Mendoza. Veamos:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir

5 Art. 2.4.4.2.3.2.6.del Decreto 1272 de 2018. “Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria e n las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Art. 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018. “Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de

la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Art. 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018. “Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.” 6 Fls. 29 a 30, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Así las cosas, para la sala es evidente que la ausencia de una respuesta clara, congruente y d e fondo obedec ió a la falta de comunicación armónica de las entidades encargadas de resolver lo pretendido por Uriel Arana Mendoza, sin que, en modo alguno, tal circunstancia pueda ser atribuible al pretensor para que tenga que soportar las consecuencias negativas.

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, la dirección de gestión judicial de la Fiduprevisora SA precisó que se procedió con la verificación de los aplicativos institucionales y se encontró que el accionante cuenta con una pensión

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, la dirección de gestión judicial de la Fiduprevisora SA precisó que se procedió con la verificación de los aplicativos institucionales y se encontró que el accionante cuenta con una pensión de jubilación -recurso de reposición aprobada - ENLISTADA PARA PAGO para el próximo 25 de febrero de 2021 . En este sentido , aun cuando la secretaría de educación municipal de Palmira y la Fiduprevisora SA , en el ámbito de sus funciones, adelantaron las gestiones pertinentes para la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por Uriel Arana Mendoza , la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la secretaría de educación municipal de Palmira persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso -el cual cuestiona duramente la decisión del a quo-.

Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos del actor, que fueron acogidos por el juez de primera instancia al ser ostensible la dilación injustificada , en punto de la definición del recurso de reposición formulado para la reliquidación de su pensión de vejez, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado bajo el argumento de que carece de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la

cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes7.

7 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 De modo que la sala confirmará la sentencia de tutela n.° 005 del 8 de febrero de 2021 proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrat ivo de Uriel Arana Mendoza . No obstante, ante la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial, porque ante la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la s entidades accionadas para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se

conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la secretaría de educación municipal de Palmiraconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia . Esta es una man era de blindar al accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el a rt. 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVIENE a la secretaría de educación municipal de Palmira y al representante legal de la Fiduprevisora SA, que actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fomag , para que en ningún caso vuelva n a

1991, se PREVIENE a la secretaría de educación municipal de Palmira y al representante legal de la Fiduprevisora SA, que actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fomag , para que en ningún caso vuelva n a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndolesAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00007-01

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