TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00028-01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00028-01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de simulación absoluta propuesto por Félix Marino Cundumi Lucumi contra María
Cristina Reyes Lozano Radicación: 76-520-31-03-003-2021-00028-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma tea ms dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 049 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en pertenencia formuló contra la sentencia n.° 190 del 26 de septiembre de 2023 proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El promotor solicita se declare que es simulado de manera absoluta, la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016, donde se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que constituía con la señora María Cristina Reyes Lozano.
Sustenta su pretensión en que, una vez declarado el divorcio con su cónyuge por motivos personales se procedió a disolver y liquidar la sociedad conyugal en cero ($0) teniendo en cuenta que hubo un compromiso entre las partes ,
Lozano.
Sustenta su pretensión en que, una vez declarado el divorcio con su cónyuge por motivos personales se procedió a disolver y liquidar la sociedad conyugal en cero ($0) teniendo en cuenta que hubo un compromiso entre las partes , de realizar la entrega de dos inmuebles por parte de la señora Reyes Lozano al demandante y esta obligación fue incumplida por el extremo pasivo.
Agrega que, la demanda la p resenta con sustento en los artículos 1837 y 1838 del Código Civil, que hablan sobre la renuncia a gananciales. El primero, de personas incapaces y sus herederos; mientras que el segundo, de la mujer y sus herederos, así como de la acción rescisoria cuando han sido inducidosResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales . Sustenta que los bienes denunciados en la demanda fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal (demanda).
2. La contestación
La señ ora María Cristina Reyes Lozano en calidad de suscriptora de la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016 contestó la demanda, desde la cual acepta el hecho que entre ella y el demandante existió un matrimonio. Igualmente, admite la existencia del mencionado documento, refutando que se suscribió por voluntad expresa de las partes.
Precisa que, es cierto lo relativo a la entrega de un bien inmueble al señor Cundumi Lucumi de su parte que junto a la entrega de los vehículos de placas
se suscribió por voluntad expresa de las partes.
Precisa que, es cierto lo relativo a la entrega de un bien inmueble al señor Cundumi Lucumi de su parte que junto a la entrega de los vehículos de placas PLR 341 y UKW89C, fue el único acuerdo al que llegaron. Dice que los bienes inmuebles descritos en la demanda se adquirieron previo al inicio de la vida conyugal.
Al final, se opuso a las pretensi ones y presentó excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de actos simulatorios (ii) inexistencia de elementos que configuren nulidad; (iii) prescripción de la acción de nulidad deprecada; (iv) falta de legitimación para demandar por renuncia a cualquier acción, por parte del demandante y; (vi) la innominada (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, el juez a quo negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE ACTOS
SIMULATORIOS, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN
NULIDAD Y FALTA DE LEGITIMACION PARA DEMANDAR POR RENUNCIA A CUALQUIER ACCION, POR PARTE DEL DEMANDANTE” formuladas por la demandada. Argumentó que no se presentaban los requisitos axiológicos para declarar la simulación aquí deprecada. Adicionalmente, señaló que los suscribientes sí tenían la intención de liquidarResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 la sociedad conyugal en cero ($0) y así se desprende d e todas las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 la sociedad conyugal en cero ($0) y así se desprende d e todas las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso.
Agregó que, el contenido de la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016 no defraudaba a ningún tercero; resaltando frente a la entrega de los inmuebles por parte de la demandada que , posiblemente, existía un incumplimiento contractual.
En cuanto a la renuncia de cualquier acción por parte del demandante precisó que, el promotor reconoció la existencia de la cláusula 6 de la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016, donde se e stipuló la renuncia expresa a cualquier reclamación que por los conceptos allí estipuladosganancialesse hiciera, demostrándose que, al momento de su suscripción ambos cónyuges se encontraban con pleno uso de sus facultades para realizar tal estipulación. (28:40 audiencia de juzgamiento).
La parte demandante se alzó en apelación indicando que el funcionario de primer grado erró al tomar la decisión, si se tiene en cuenta que:
“frente a la apreciación que tiene el despacho para fallar con la falta de elementos para la simulación, tenemos discrepancias serias frente a la interpretación de la lectura de dos de estos tres elementos que se requieran para hablar de actos simulatorios que son el primero y el segundo, mismos que ampliare conforme a el escrito presentado del despacho para que sea remitido al Tribunal Superior de Buga. Esto lo hago de pronto para delimitar cuáles son las diferencias prácticas entre la acción de simulación y la acción Pauliana,
ampliare conforme a el escrito presentado del despacho para que sea remitido al Tribunal Superior de Buga. Esto lo hago de pronto para delimitar cuáles son las diferencias prácticas entre la acción de simulación y la acción Pauliana, porque cuando me hablan de esta posibilidad de daño tercero de esconder bienes, pues entonces limitan desde la óptica que tengo como profesional del derecho que tengo con el respeto que merece un profesor universitario que ha trabajado esto, pues siento que se queda de pronto muy etéreo en el ambiente la de cisión frente a esa distancia, precisamente por eso no se hablaba de acción pauliana dado el caso que no existe perjuicio ante terceros. De igual manera también quiero hablar sobre la categorización que han tenido estas normas de la liquidación de la socie dad y de los procedimientos como tal, por el acontecimiento actual desde el año 2020 hacia acá de la perspectiva de género y la interpretación constitucional que se le ha hecho a este tipo de procesos. Sabemos que desde 1991 la categorización constituciona l irradia toda nuestra legalidad colombiana y por este motivo pues también tengo una seria de diferencia frente a la decisión tomada por el despacho y la decisión esperada por nuestra parte. Frente al interés jurídico como tal de esta acción de simulación, pues encuentro una serie diferencia frente a las excepciones propuestas que tuvieron en su cabeza en su en su competencia decisión favorable” (1:38:42 audiencia de juzgamiento).
En la oportunidad debida el demandante presentó ante el a quo escrito complementario de los reparos concretos en el que reseñó que: (i) elResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia
En la oportunidad debida el demandante presentó ante el a quo escrito complementario de los reparos concretos en el que reseñó que: (i) elResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 demandante no fue quien entregó el documento que contenía la disolución de la sociedad conyugal; (ii) solo es necesario demostrar que existe una distorsión de la realidad frente a lo consignado en la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016, sin necesidad de una defraudación a terceros, se debe tener en cuenta que esta última figura, corresponde a la acción pauliana; (iii) existe una ocultación tanto al señor Félix Marino Cundumi Lucumi com o al Estado, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional; (iv) concurren pruebas documentales, donde se demuestra que el accionante se encargaba de la construcción en los lotes de propiedad de la demandada, los cuales se encontraban sin edificación alguna y (v) el a quo tenía la obligación de evitar la presentación de otros procesos, razón por la que debía verificar si existían presupuestos para la declaratoria de terceras acciones judiciales (adición reparos).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva argumentó que no existe prueba que permita determinar la existencia de una simulación; mucho menos, cuáles son los actos simulados. Asimismo, que el apelante no e difica cual es el reparo concreto encaminado a quebrantar la decisión tomada por el juez tercero civil del circuito de Palmira ( replica reparos).
CONSIDERACIONES
1. La simulación y sus requisitos
decisión tomada por el juez tercero civil del circuito de Palmira ( replica reparos).
CONSIDERACIONES
1. La simulación y sus requisitos
En el ámbito de las ineficacias contractuales, la simulación es una construcción doctrinaria sobre la veracidad de las declaraciones de voluntad que en nuestro derecho interno parte del efecto relativo que tienen únicamente entre las partes las contraescrituras, a partir de lo prescrito en el art. 1766 del C.C., el cual fue reproducido en las normas de pruebas de los estatutos procesales: ver art. 254 del C.G.P. que deviene idéntico al 267 del derogado C.P.C.
En definitiva, la eficacia de una declaración de voluntad se ve comprometida por simulación cuando los contratantes -privadamenteacuerdan algo distintoResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 de lo que públicamente expresan ya sea , porque en realidad no existe la intención de celebrar ningún negocio jurídico a pesar de que declaran haber contratado algo o porque en definitiva sí realizan una convención privada que no revelan, debido a que la encubren con otra falaz que es la que aparentan frente a terceros.
Bajo este contexto l a simulación se presenta desde dos tipologías: absoluta y relativa. En efecto, se habla de simulación absoluta cuando los contratantes -en realidadno celebran negocio jurídico alguno, a pesar de declarar que están contratando algo; mientras que, será simulación relativa cuando el verdadero negocio jurídico que se acuerda ejecutar resulta encubierto -para
-en realidadno celebran negocio jurídico alguno, a pesar de declarar que están contratando algo; mientras que, será simulación relativa cuando el verdadero negocio jurídico que se acuerda ejecutar resulta encubierto -para los demáscon otra figura negocial que es la aparente.
La jurisprudencia ha precisado que para que la simulación se constituya, deben concurrir tres elementos: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros1.
En este caso, la pretensión principa l va dirigida a cuestionar la validez de la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016, donde se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que existía entre María Cristina Reyes Lozano y Félix Marino Cundumi Lucumi, porque la intención allí consignada de liquidar en cero ($0) la sociedad, no es la real situación frente a los bienes conseguidos durante su vigencia. Quien se alzó en apelación, puntualmente dice que existe la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico y que sí concurrieron.
En su sentencia, el juez de instancia resolvió que no se configuraba la simulación absoluta aquí deprecada, toda vez que la intención de las partes sí era liquidar en cero ($0) la sociedad conyugal ; asimismo, que no existía una defraudación a terceros con lo allí consignado.
simulación absoluta aquí deprecada, toda vez que la intención de las partes sí era liquidar en cero ($0) la sociedad conyugal ; asimismo, que no existía una defraudación a terceros con lo allí consignado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2582-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 Para desatar la alzada que presenta la parte demandante, conviene precisar frente al primer tópico que, tiene como fundamento la ausencia total de la voluntad de los contratantes en constituir el negoci o jurídico plasmado; no obstante, ante terceros se demuestra que s í existe el querer del negocio creado. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que:
Frente al primer requisito, conviene señalar que la simulación puede presentarse porque la apariencia «no existe absolutamente» o porque «es distinta de la que aparece exteriormente», lo que da lugar a la clasificación entre el acto «absolutamente simulado o simulado relativamente» (CSJ, SC 23 mar. 1977). Aquél se caracteriza por una ausencia total de voluntad , a pesar de lo cual los interesados develan una falsa imagen hacia terceros; en el relativo existe un querer que, al ser exteriorizado, se muestra diferente a lo que efectivamente pretenden los negociantes.2
Con relación al segundo, la misma sentencia estipuló que los firmantes deben tener claridad del engaño que se está cometiendo; de no ser así, no se producen los ef ectos que da n como consecuencia declarar la simulación.
Veamos:
Con relación al segundo, la misma sentencia estipuló que los firmantes deben tener claridad del engaño que se está cometiendo; de no ser así, no se producen los ef ectos que da n como consecuencia declarar la simulación.
Veamos:
La Corte, refiriéndose al punto, manifestó:
[L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar interpartes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa). Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efe ctos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección (C.S.J. S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280) (SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01).
En cuanto a la afectación al interviniente o a terceros, se dice que se debe demostrar el daño que se está c ausando con el acto simulado; siendo este
En cuanto a la afectación al interviniente o a terceros, se dice que se debe demostrar el daño que se está c ausando con el acto simulado; siendo este un requisito indispensable para la configuración de la simulación.
2. La prueba indiciaria para demostrar la simulación
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2582-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 De antaño se ha dicho que, para verificar la existencia de la simulación, uno de los elementos probatorios más recurridos son los indicios, toda vez que quienes suscriben el documento, evitan caer en imprecisiones o errores. Dice la Sala de Casación Civil y Agraria que:
(…) la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid, ya que los autores suelen obrar con gran cautela y evitan dejar rastros o vestigios del concierto orquestado al realizar la comedia.
Sobre ello, en SC3678-2021 se reiteró que:
El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los de rechos
procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los de rechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. "4. Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975 y CSJ SC131-2018).3
Además, se ha sostenido que se deben analizar las condiciones específicas de la constitución del acto simulado, que ayudan a verificar cuál fue el motivo para encubrir la voluntad de las p artes. Dice el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que:
A las anteriores evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la
(reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes.4
3 Sentencia SC097-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Sentencia SC1971-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15
3. Valoración conjunta de pruebas
En el presente asunto, la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016 dejó plasmado que, de mutuo acuerdo los aquí enfrentados: han resuelto LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL, entre ellos formada como consecuencia del vínculo matrimonial. En las cláusulas siguientes se dispuso: CUARTA. - ACTIVO SOCIAL. NO HAY PASIVO. - No Existe. QUINTA. - NO
HAY DISTRIBUCIÓN DE HIJUELAS. POR NO EXISTIR ACTICO SOCIAL.
SEXTA.- ACEPTACIÓN Y RENUNCIA.- Que conforme a las normas legales sobre la materia, FÉLIX MARINO CUNDUMI LUCUMI Y MARÍA CRISTINA REYES LOZANO, declaran liquidada la Sociedad conyugal sin biene s comunes y a paz y salvo por todo concepto provenientes de gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamac ión que por estos conceptos
igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamac ión que por estos conceptos pudieran ocurrir, comprometiéndose a responder ante tercero por cualquier concepto resultante de la sociedad conyugal habido entre ellos y liquidada por este instrumento.
Es decir, que en apariencia la intención de los señores Cundumi Lucumi y Reyes Lozano era declarar disuelta y liquidada la sociedad conyugal, sin que existiera bien alguno en común. Dicho esto, corresponde a la sala determinar si está era la finalidad real.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, es claro que la voluntad efectiva de ambas partes si era que dicho acto s urtiera sus efectos. Obsérvese que el accionante en la declaración que rindió manifestó “…nos dimos cuenta que no se había hecho la liquidación de la sociedad conyugal, yo hablé con ella le dije que eso faltaba. Ella al comienzo pues a raíz que no se quería que se disolviera el matrimonio que teníamos, me dijo que ella no iba a firmar nada. Mas sin embargo yo lleg ue lleve lo de la liquidación y llame al hermano de ella…él se lo llevó, lo firmó con ella, no me lo llevaron a mí, sino que directamente a la notaría, que yo fuera a firmar, yo fui al otro día y firmé. (minuto 1:26:10 audiencia inicial)Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 Situación que también sostiene la señora Reyes Lozano, quien precisó que
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 Situación que también sostiene la señora Reyes Lozano, quien precisó que si sabía que estaba firmando una escritura que contenía la liquidación de la sociedad conyugal5.
Ambos deponentes fueron claros en que, si querían dar por terminada la sociedad conyugal, al punto que, con anterioridad ya se había firmado la escritura pública que daba por terminado el vínculo matrimonial.
En cuanto a que la misma figurar a sin activos que distribuir, el deponente indica que: en esa liquidación no se inventarió n ada porque se hizo fue una liquidación en cero (minuto 1:28:00 audiencia inicial ). Así mismo precisó frente a la liquidación en cero ($0) que: Nosotros como le digo doctor habíamos llegado a un acuerdo de dos apartamentos, ella ya me había puesto a mí el primero a mi nombre (minuto 1:28:21 audiencia inicial). A su turno, la señora María Cristina señaló: se colocaron en ceros porque lo hablamos de que él quería un apartamento, la moto y el carro, que con eso él se iba tranquilo porque no quería más la relación (minuto 28:11 audiencia inicial parte 2).
Al ser preguntado por el a quo sobre si sabía qué documento estaba firmando y bajo qué condiciones , el señor Félix Marino dijo “ sí, yo realmente si sabía señor juez, tenía conocimiento porque yo mismo le llevé el documento y yo la firme así por el acuerdo que teníamos ( minuto 1:38:45 audiencia inicial ) mientras que la demandada señaló “ yo lo leí, sí” (minuto 29:51 audiencia inicial parte 2).
firme así por el acuerdo que teníamos ( minuto 1:38:45 audiencia inicial ) mientras que la demandada señaló “ yo lo leí, sí” (minuto 29:51 audiencia inicial parte 2).
Nótese, como s í era la voluntad de los extremos procesales liquidar la sociedad conyugal en cero ($0), razón por la que no se puede hablar de una apariencia o engaño cuando se tiene en cuenta que el fin de ambas partes, era dar por terminada la sociedad que existía entre ellos y que, por un acuerdo previo, se liquidaría sin activo alguno a distribuir.
Es que, desde las declaraciones de ambas partes no emerge duda en punto de iniciarse la demanda no porque hubiera bienes por incluir en la sociedad
5 Minuto 27:55 archivo 43VideoAudienciaInicial2daParte.mp4Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 conyugal y liquidar, sino por el incumplimiento de un presunto contrato verbal que tenían.
En cuanto a la afectación de los intereses del demandante, si bien se puede hablar de que al haber liquidado la sociedad conyugal en cero ($0) se afectó el posible acceso a gananciales, no hay una demostración de un perjuicio causado por el acto que aquí se dice fue simulado, punto indispensable para que se legitime la solicitud aquí elevada.
Al estudiar todo el material probatorio obrante en el expediente, más allá de las declaraciones rendidas por las partes, no existe indicio alguno que el contenido de la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016, fue
Al estudiar todo el material probatorio obrante en el expediente, más allá de las declaraciones rendidas por las partes, no existe indicio alguno que el contenido de la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016, fue simulado. De las pruebas adosadas por la parte demandante, solo se observa documentos donde el señor Cundumi Lucumi realizó gestiones tendientes a realizar construcciones ante la Curaduría Urbana del Municipio de Palmira. Así mismo, escritos destinados a evitar problemas de convivencia entre las partes y denuncia por falsedad en documento público.
Estos documentos, ni como prueba directa ni como prueba indiciaria, permiten establecer que efectivamente hubo actos de simulación en la escritura tantas veces mencionada, bajo el entendido de no guardar relación alguna con la liquidación conyugal, si se tiene en cuenta que son gestiones o trabajos que realizó el promotor en los bienes de la demandada.
Frente a los testimonios de las señoras Dora Lina Lucumi Gutiérrez (1:02:18) y María Eugenia Cundumi Copete (1:16:14) no hay que hacer mayor precisión, dado que se limitaron a señalar –contado por el demandante - el acuerdo al que había n llegado las partes frente a la entrega de dos apartamentos, lo cual no impacta la seriedad de lo estipulado en la escritura pública n.° 971 del 31 de mayo de 2016. Mientras que los señores Hiulder Humberto Reyes Lozano (1:33:24) y Elizabeth Reyes Lozano (1:45:43) manifestaron que no había n estado presente s en las negociaciones adelantadas frente a la liquidación conyugal y el conocimiento de esto, lo
Humberto Reyes Lozano (1:33:24) y Elizabeth Reyes Lozano (1:45:43) manifestaron que no había n estado presente s en las negociaciones adelantadas frente a la liquidación conyugal y el conocimiento de esto, lo adquirieron por su hermana.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 15 En punto del sincero y real querer de los cónyuges frente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, esta sala con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, ha señalado que se debe basar en el genuino deseo que tal situación ocurra. Tal determinación puede hacerse como a bien lo consideren los contrayentes. Veamos:
Fuere lo que fuere, esto es, con separación previa de cuerpos o no , es incontestable que siendo bastante el mutuo acuerdo de los cónyuges para disolver y liquidar la sociedad universal entrambos conformada por el hecho de su matrimonio, y por contera estar habilitados ellos para hacerlo en la forma que a bien tengan, incluso renunciando a los gananciales que resulten de esa disolución (al fin y al cabo se trata de un asunto de jaez patrimonial), dicho acto de separación de bienes debe estar edificado sobre bases sinceras o reales, vale decir, debe corresponder al genuino deseo de disolver y liquidar la sociedad conyugal. Y no solo eso: los derechos de terceros no pueden resultar desconocidos o afectados con ese tipo de actos consensuados, en especial cuando, como aquí ocurre, tales derechos incumben a la legitimaria de uno de aquellos , pues retomando la sentencia de la Corte parcialmente transcrita en páginas anteriores “… hay que comprender que
en especial cuando, como aquí ocurre, tales derechos incumben a la legitimaria de uno de aquellos , pues retomando la sentencia de la Corte parcialmente transcrita en páginas anteriores “… hay que comprender que también al otro lado hay derechos. El derecho de unos legitimarios que aspiran a que la marcha de las cosas sea natural, sin mayores sobresaltos y que por tanto es válido que los acompañe la idea de que lo regular y ordinario es que, entre tanto no hayan causas justificativas de desheredamiento, su causante, por los lazos que encadenan la familia, los preferirá a ellos antes que a otros, y que por ende no va a disponer de su patrimonio gratuitamente en desmedro de sus intereses. Son todas razones que en su momento halló la ley para consagrar el respeto por las asignaciones forzosas concedidas a los legitimarios…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2006. Expediente 1995 -29402-02. Magistrado ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ).6
Lo anterior es suficiente para desestimar los reparos uno, dos, tres y cuatro , señalados en precedencia, toda v ez que no existe indicio o prueba alguna que permita dar certeza de la presunta simulación que aquí se alega. Por el contrario, se demostró que si era la voluntad de las partes disolver y liquidar la sociedad conyugal; que liquidar en cero ($0), fue un acuerdo al que se llegó de manera verbal, sin que el mismo se constituyera en una negociación diferente a lo que se forjó en la escritura pública.
4. La posibilidad que tiene el juez de verificar la configuración de otras acciones
Dice el apelante de manera textual que:
diferente a lo que se forjó en la escritura pública.
4. La posibilidad que tiene el juez de verificar la configuración de otras acciones
Dice el apelante de manera textual que:
El juez, pudiendo evitar procesos Posteriores se limita a reconocer las excepciones propuestas por la parte demandada a través de apoderado, argumentando que se trata de una simple situación de incumplimiento de
6 Sentencia del 23 de julio de 2009, ra