TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00037-01-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00037-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
www.ramajudicial.gov.co
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST060 - 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Julio Cesar Salazar González
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira
Radicado: 76-520-31-03-003-2021-00037-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil Del Circuito Palmira (V)
Asunto: 1. Derecho a la salud y dignidad humana. No se vulneran estos derechos por la decisión de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira de no autorizar el ingreso de un ventilador (electrodoméstico) a la celda del accionante, ordenado por el médico general, cuando la negativa se fundamenta en un concepto científico posterior y en las normas internas del penal. 2. Autorización consulta especializada. Se vulnera el derecho a la salud del accionante y hay lugar a emitir una orden de amparo, cuando no se acredita la realización de ninguna gestión por parte de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, orientada a lograr la autorización y materialización de la consulta con médico especialista en dermatología, ordenada por los galenos tratantes, pese a que la situación clínica del paciente amerita una intervención experta urgente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio tres (03) de dos mil veintiuno (2021)
paciente amerita una intervención experta urgente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio tres (03) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 47)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 21 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.www.ramajudicial.gov.co
2. ANTECEDENTES:
2.1. Adujo el actor que desde el año 2012 se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, y que desde el 2014 viene padeciendo una grave alergia que deteriora su calidad de vida, por lo que ha sido tratado en el área de san idad con medicamentos como betametasona, loratadina y cetirizina. En particular, denunció que el 21 de enero de 2021, el doctor DANIEL GARCES, del área de sanidad, recomendó el ingreso de un ventilador a su celda para disminuir el calor y de esta forma mejorar su estado de salud, sin embargo, tras presentar un derecho de petición, la directora de la entidad accionada negó el suministro de tal elemento.
2.2. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,
de salud, sin embargo, tras presentar un derecho de petición, la directora de la entidad accionada negó el suministro de tal elemento.
2.2. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad física. En este sentido, requirió que se ordenara al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA autorizar el ingreso del ventilador personal.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC explicó que carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, pues la competencia para determinar si es viable el ingreso del elemento requerido por el accionante, es del Director del ESTALECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO VILLA DE LAS PALMAS PALMIRA. En el mismo sentido se pronunció el CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y la
DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
2.4. Por su parte, la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA aseveró que había dado respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por el accionante, notificándole tal decisión oportunamente. En cuanto a las pretensiones del actor, explicó que según la Resolución No. 010 del 06 de abril de 2005 por medio de la cual se expidió el Reglamento Interno del penal, no está permitido el ingreso de electrodomésticos de cualquier tipo y cables de conducción eléctrica al pabellón de alta seguridad. Además, aportó como anexo un concepto médico del 23 de marzo de 2021, suscrito por dos médicos generales
penal, no está permitido el ingreso de electrodomésticos de cualquier tipo y cables de conducción eléctrica al pabellón de alta seguridad. Además, aportó como anexo un concepto médico del 23 de marzo de 2021, suscrito por dos médicos generales de la FIDUPREVISORA, donde señalan que “el uso de dicho electrodoméstico no beneficia la patología del paciente”. En consecuencia, solicitó que se negara la tutela invocada.
2.5. El juez de primer grado accedió al amparo deprecado, ordenándole a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEwww.ramajudicial.gov.co
PALMIRA “AUTORIZAR el ingreso de un ventilador por el término de tres (3) meses inicialmente, en atención a lo prescrito en la orden médica del 19 de enero de 2021 suscrita por el galeno DANIEL GARCES” y que “ a través de personal capacitado para ello, proceda a efectuar la instalación física del mencionado ventilador; como también su retiro, en caso de que así lo dispongan los galenos tratantes, o en caso de que dicho electrodoméstico ponga en riesgo la segurid ad de la población reclusa en general, decisión que deberá estar soportada en estudios o dictámenes debidamente soportados”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, argumentando que el juez “no valoró el segundo y actual diagnóstico médico” llevado a cabo el 23 de marzo de 2021, y según el cual “no se considera que el uso del ventilador mejore su patología actual,
la revocatoria del fallo de primer grado, argumentando que el juez “no valoró el segundo y actual diagnóstico médico” llevado a cabo el 23 de marzo de 2021, y según el cual “no se considera que el uso del ventilador mejore su patología actual, ya que el proceso inflamatorio y respuesta celular es sistémica y el uso de dicho electrodoméstico no beneficia la patología del paciente”. Finalmente, aseveró que la celda del accionante cuenta con una ventana que permite el flujo de aire.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el supe rior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala dilucidar en primer lugar ¿Si la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, al no autorizar el ingreso del ventilador ordenado por el médico general, atendiendo un concepto científico posterior y las normas internas del penal? Y en segundo orden ¿Si es procedente emitir alguna orden de amparo, ante la falta de acreditación de las gestiones necesarias, por parte del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, para hacer efectiva la consulta médica con especialista en dermatología prescrita por los médicos tratantes?
acreditación de las gestiones necesarias, por parte del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, para hacer efectiva la consulta médica con especialista en dermatología prescrita por los médicos tratantes?
4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario anotar que en virtud del vínculo que surge entre el Estado y las personas privadas de la liberad, laswww.ramajudicial.gov.co
autoridades penitenciarias tienen la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos , de acuerdo con los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. 1 Para tal fin, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: 1) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, tales como el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos . 2) aquellos restringidos debido al vínculo de sujeción entre el recluso y el Estado, como por ejemplo los derechos al trabajo, a la educación, a la familia y a la intimidad personal; y 3) los derechos que se mantienen intactos, puesto que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de su libertad, tales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, salud y el derecho de petición.2
4.2.2. Bajo éste contexto, es indiscutible la obligación que existe para el Estado a través de los centros de reclusión, de prestar los servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que le permitan a quienes se encuentren privados de la libertad, alcanzar el nivel máximo posible de éste derecho en condiciones de eficiencia,
través de los centros de reclusión, de prestar los servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que le permitan a quienes se encuentren privados de la libertad, alcanzar el nivel máximo posible de éste derecho en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, toda vez que desde el momento en que l a persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, nace la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como consecuencia de la pena impuesta.
4.2.3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio para determinar si ha existido alguna vulneración del derecho fundamental a la salud en cada caso concreto, se centra en verificar si el tutelante requiere con necesidad determinado servicio médico, insumo o fármaco. Así, en la sentencia T061 de 2019 la Corte reiteró:
67. Dada la naturaleza del fundamental derecho a la salud, corresponde al juez de tutela identificar su eventual afectación a partir de la verificación de que el tutelante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo. En efecto, se dijo en la sentencia T-760 de 2008 que “desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignida d o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”.
cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignida d o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”.
68. Ahora bien, en esta misma sentencia, que constituye un hito en la comprensión del derecho a la salud, se estableció que “en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en
1 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencias T049 de 2016, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre otras.www.ramajudicial.gov.co
criterios científicos y por ser quien conoce al paciente” . Esta perspectiva asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes prescriban tratamientos cuya necesidad n o se hubiese acreditado científicamente 3. (Negrilla fuera del texto)
4.2.4. Pues bien, en el caso objeto de estudio, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, no está acreditado que el accionante requiera con necesidad el ingreso de un ventilador a la celda para mejorar su condición de salud, dado que existen dos conceptos médicos distintos al respecto. Así, el 19 de enero de 2021, el médico general DANIEL GARCES, prescribió el ingreso del
necesidad el ingreso de un ventilador a la celda para mejorar su condición de salud, dado que existen dos conceptos médicos distintos al respecto. Así, el 19 de enero de 2021, el médico general DANIEL GARCES, prescribió el ingreso del ventilador inicial por tres meses, tras identificar la patología del actor, tal y como consta a continuación:
No obstante, el 23 de marzo de 2021, el mismo médico DANIEL GARCÉS ARROYAVE, y el galeno DUVAN FERNANDO QUISCULTICO en un concepto científico conjunto señalaron que: “por el momento no se considera que el uso del ventilador mejore su patología actual ya que el proceso inflamatorio y respuesta celular es sistémica y el uso de dicho electrodoméstico no beneficia la patología del paciente, por lo que se remite a especialista para manejo médico”.
3 M.P. Alejandro Linares Cantillowww.ramajudicial.gov.co
4.2.5. En la sentencia impugnada, e l juez de primera instancia desacreditó el segundo concepto médico, aduciendo que “no se expresó, el motivo por el cual inicialmente se sugiere el uso del ventilador y posteriormente se indica que no es necesario para la mejoría del i nterno”. No obstante, pasó por alto el a quo que tal variación de criterio, al margen de su falta de motivación, proviene del médico
inicialmente se sugiere el uso del ventilador y posteriormente se indica que no es necesario para la mejoría del i nterno”. No obstante, pasó por alto el a quo que tal variación de criterio, al margen de su falta de motivación, proviene del médico tratante e impide que pueda considerarse, por el juez constitucional, que dicho elemento sí lo requiere con necesidad el accionante. Con todo, si se trata de evaluar los juicios del galeno, se advierte que contiene mayor análisis aquél donde se estableció que de m omento no se consideraba necesario el ingreso de tal insumo para la mejoría del paciente, pues se hizo un recuento de los medicamentos con los cuales venía siendo tratado, se especificó que la alergia obedecía a una respuesta sistémica y que, por tanto, lo procedente para el tratamiento era remitir al accionante al especialista en dermatología. Lo anterior, en contraposición a la fórmula médica, donde simplemente se ordenó el ingreso del referido ventilador.
4.2.6. De otro lado, se advierte que la negativa de l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA no sólo tiene sustento médico, sino también normativo, toda vez que el reglamento interno del penal prohíbe elwww.ramajudicial.gov.co
ingreso de electrodomésticos y cables de conducción eléctrica al pabellón de máxima seguridad, donde se encuentra el promotor, así:
ARTÍCULO 34. ELEMENTOS PROHIBIDOS. Además de los descritos en este Reglamento también se prohíbe el ingreso y tenencia por parte de los internos de Alta Seguridad de los siguientes elementos:
Radios transistores y pilas de cualquier tipo, correas, cuerdas o
este Reglamento también se prohíbe el ingreso y tenencia por parte de los internos de Alta Seguridad de los siguientes elementos:
Radios transistores y pilas de cualquier tipo, correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material pornográfico, material de proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de cualquier tipo, explosivos, sustancias narcóticas y psicotrópicas, cables de conducción eléctrica, objetos propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas, electrodomésticos de cualquier tipo, elementos de comunicaciones tales como bu scapersonas, celulares, teléfonos inalámbricos, radi os de comunicaciones, cualquier tipo de prendas de vestir de color azul oscuro o negro, pasamontañas, brazaletes (…) (Negrilla fuera del texto)
4.2.7. Frente a este punto, el a quo argumentó que la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC, permite el ingreso de ventiladores personales a los penales, en los casos en que resulte necesario para proteger la dignidad humana de los internos, concluyendo que en el caso concreto, era viable ordenar su suministro.
4.2.8. Sobre el particular, la Corte Constitucional 4 de antaño ha considerado lo siguiente:
Con fundamento en lo anterior el INPEC expidió el Acuerdo 0011 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelari os”, posteriormente
Con fundamento en lo anterior el INPEC expidió el Acuerdo 0011 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelari os”, posteriormente modificado por el Acuerdo 011 de 2006.
El artículo 13 de ese reglamento hace referencia a los elementos de uso permitido en los dormitorios, como ropa de cama, libros, un radio, un televisor de hasta 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La norma señala lo siguiente:
“Artículo 13. Elementos de Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión de l director del establecimiento. En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas”. (Resaltado fuera de texto).
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ingreso de esta clase de electrodomésticos -televisores y ventiladoresa los centros penitenciarios y carcelarios.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ingreso de esta clase de electrodomésticos -televisores y ventiladoresa los centros penitenciarios y carcelarios.
4 Sentencia T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.www.ramajudicial.gov.co
En la sentencia T-023 de 2003 la Corte estudió una tutela interpuesta por un ciudadano en contra de la Dirección Penitenciaria de Acacias (Meta) donde se encontraba recluido, al considerar que el reglamento interno de dicho centro penitenciario vulneraba su derecho y el de sus compañeros a la igualdad con respecto a otros establecimientos de mediana seguridad . Lo anterior, porque “en la Penitenciaría Nacional de Gira rdot, a los reclusos se les permite tener consigo un radio pequeño de pilas, a fin de poder estar informados de acontecimientos en Colombia y el mundo; así como también, el ingreso de un ventilador”, lo que no estaba permitido en el establecimiento carcela rio accionado.
(…) En cuanto al ingreso o instalación de los ventiladores consideró que no puede alegarse un incumplimiento de las obligaciones por parte de las directivas de las penitenciarías por el solo hecho de prohibir, mediante reglamento, la tenencia de un ventilador. Explicó que si bien podría pensarse en la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas, debido a las circunstancias climatológicas y los problemas de hacinamiento que rodean a los reclusos, su restricció n para el caso en estudio tenía fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de la cuales se desprendía que las necesidades básicas de los internos (salud, educación, recreación, entre otras) estaban
los reclusos, su restricció n para el caso en estudio tenía fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de la cuales se desprendía que las necesidades básicas de los internos (salud, educación, recreación, entre otras) estaban siendo satisfechas. A juicio de la Corte:
“Tal prohibición responde a la necesidad de preservar la seguridad en los recintos carcelarios y a evitar erogaciones innecesarias. Respecto a este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 65 de 1993, pueden darse limitaciones razonables y proporcionales en los establecimientos de reclusión, siempre y cuando existan situaciones que imposibiliten el cumplimiento de los fines de la función penitenciaria (seguridad, orden, disciplina, resocialización, etc.), que así lo ameriten”.
(…) 5.2.3. Ahora bien, aunque se encuentra justificado en determinados casos restringir el ingreso de ventiladores a las celdas , es preciso hacer mención a la sentencia T-762 de 2015 en la cual esta Corporación realizó un análisis relevante para el caso que ahora se estudia, referente a las condiciones que deben cumplir las celdas de las cárceles, los espacios y la ventilación.
(…) De conformidad con lo anterior, en esa sentencia se fijó como parámetro que los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país deben contar con una infraestructura que permita a los internos disponer de un espacio suficiente y una ventilación y calefacción adecuadas, dependiendo de las condiciones climáticas del lugar donde se encuentren ubicados. La determinación sobre la suficiencia de ese espacio dependerá del tamaño de las
suficiente y una ventilación y calefacción adecuadas, dependiendo de las condiciones climáticas del lugar donde se encuentren ubicados. La determinación sobre la suficiencia de ese espacio dependerá del tamaño de las celdas y del número de personas que habitan en cada una de ellas, de tal forma que, por lo menos, conste de aberturas que constituyan el 10% de la superficie del área de la celda. En todo caso, tales circunstancias deberán ser analizadas en cada caso, y dependiendo de cada tipo de establecimiento y su infraestructura.
4.2.9. Atendiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se advierte que la prohibición prevista en el reglamento interno de un establecimiento de reclusión respecto d el ingreso de ventiladores, no constituye por sí solo una vulneración del derecho a la dignidad humana de los internos. Además, no puede pasarse por alto que en este caso particular, la tutela no se fundamentó en que el lugar de reclusión no contara con la ventilación natural necesaria para tener una vida en condiciones dignas o que las circunstancias en las que se encuentra el accionante dentro de la celda, por razones de hacina miento, vulneren su integridad física, ni mucho menos, que deba soportarwww.ramajudicial.gov.co
temperaturas extremas, sino en la patología específica que sufre el promotor, denominada “ Dermatitis atópica extensa”, por la cual solicit ó el uso del ventilador, que por demás se reitera, no está acreditada la necesidad y efectividad de su suministro para el tratamiento de dicha enfermedad.
4.2.10. Así las cosas, la orden emitida por el juez de primera instancia,
ventilador, que por demás se reitera, no está acreditada la necesidad y efectividad de su suministro para el tratamiento de dicha enfermedad.
4.2.10. Así las cosas, la orden emitida por el juez de primera instancia, consistente en que la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA suministre un ventilador al a ctor por el término de tres meses, deberá ser REVOCADA. No obstante, se mantendrá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor JULIO CESAR SALAZAR, modificando el sentido de la protección , en razón a que la entidad accionada no acreditó haber efectuado alguna gestión tendiente a autorizar y materializar la remisión del accionante al médico especialista en dermatología , efectuada por los galenos generales el 24 de marzo de 2021, pese a que la condición clínica del paciente amerita una intervención experta urgente.
4.2.11. Finalmente, es preciso indicar que la orden de amparo se dirigirá a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , ya que si bien cada una de ellas tiene competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente y sólo realizando un trabajo armónico e integrado, puede lograrse la efectiva prestación del servicio de salud del actor.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISI ÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE)
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISI ÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, al CONSORCIO FONDO DEwww.ramajudicial.gov.co
ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, que en el ámbito de sus competencias y si aún no lo h an hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presente providencia, procedan a autorizar y materializar la cons ulta con médico especialista en dermatología para el señor
JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Sentencia de Tutela No. 76-520-31-03-003-2021-00037-01