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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00039-01-(14-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00039-01-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Especialidad Civil-Familia

Providencia: Apelación Auto No. 265 -2024

Proceso: Cancelación de usufructo por prescripción

Demandante: Edgar José Duque Concha

Demandado: Lina María Gamba

Radicado: 76-520-31-03-003-2021-00039-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)

Asunto: Desistimiento tácito . Es procedente decretar el desistimiento tácito, conforme con el numeral 1 del artículo 317 del C.G .P., cuando la parte requerida no ejecuta la actuación idónea para impulsar el proceso, a pesar de habérsele instado para su cumplimiento y deja vencer el término en silencio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Corresponde resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2023, por el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el a quo declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del art. 317 del Código General del Proceso, toda vez que, pese a los dos requerimientos efectuados al

desistimiento tácito, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del art. 317 del Código General del Proceso, toda vez que, pese a los dos requerimientos efectuados al extremo actor a fin de que materializara la debida inserción de la valla y posterior envío de fotografías para la realización de la inspección judicial dentro del asunto de2

www.ramajudicial.gov.co la referencia, tal carga procesal no fue cumplida, dejando vencer en silencio el término perentorio de 30 días otorgado.

2.2. Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el incumplimiento del requerimiento no se originó por su desidia, por el contrario, no fue posible aportar las respectivas constancias fotográficas de instalación de la valla toda vez que la misma fue hurtada debido a la inseguridad que permea en el corregimiento donde se encuentra ubicado el predio.

2.3. Mediante auto No. 0191 del 14 de febrero de 2024, el juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar ¿es procedente decretar el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, cuando la parte demandante no ejecuta la actuación idónea para impulsar el proceso en el término otorgado y lo deja vencer en absoluto silencio?

3.1.1. Para resolver, señalaremos que el desistimiento tácito está contemplado en el

cuando la parte demandante no ejecuta la actuación idónea para impulsar el proceso en el término otorgado y lo deja vencer en absoluto silencio?

3.1.1. Para resolver, señalaremos que el desistimiento tácito está contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminación del proceso, cuyo objetivo es superar la parálisis de los trámites judiciales. Textualmente, el artículo citado indica que:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

...

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no

instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (Negrilla fuera del texto).3

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3.1.2. Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que este tiene lugar:

[C]uando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite , o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia.

«Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad , desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción . Además, cuestiones relativ as a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.

(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial

(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.

En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuaci ón de su exclusivo resorte , y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo… 1 (Negrillas ajenas al texto).

3.1.3. Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis, denominada subjetiva con requerimiento previo2, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este

requerimiento previo2, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los debe res del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo.

La segunda hipótesis justifica la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no

1(CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290 -2020, 6 de jul. Rad. 2018 -02708 y más recientemente en Sentencia STC1150-2021 del 12 de febrero de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 68001 -22-13-0002020-00261-02 2 AC-081 del 21 de enero de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.4

www.ramajudicial.gov.co se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo3.

3.1.4. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte este Tribunal que la decisión apelada debe ser confirmada, habida cuenta que, estaban dados los presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento atendiendo a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G. del P . Para empezar, deviene sin asidero jurídico la argumentación del apoderado recurrente, según la cual

presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento atendiendo a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G. del P . Para empezar, deviene sin asidero jurídico la argumentación del apoderado recurrente, según la cual el incumplimiento de la carga procesal impuesta no debe ser atribuido a un actuar desidioso de la parte, en t anto, ello fue producto de actos externos y ajenos a su voluntad.

3.1.5. Al respecto, se tiene que mediante provi sto del 29 de septiembre de 2023 4, el juez cognoscente requirió al extremo actor para que, en el término improrrogable de treinta (30) días, procediera con la instalación de la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 ejusdem, a fin de continuar el trámite subsiguiente de la demanda, esto es, la realización de la diligencia de inspección judicial. No obstante, vencido dicho lapso, el c onvocante no acató lo ordenado por el juzgador ni emitió pronunciamiento alguno respecto de alguna presunta imposibilidad para su cumplimiento.

Tal actuar del procurador judicial no puede ser avalado por esta Sala, toda vez que, según consta en el legajo, durante el término concedido no se expusieron motivos que permitieran conocer a la agencia judicial de primer grado las circunstancias que impidieron el acatamiento de la orden proferida, con el objetivo de, según el caso, tomar las previsiones adecuadas dentro del asunto.

3.1.6. Sobre las consecuencias del incumplimiento al plazo otorgado por el juez, en la más reciente edición de la Parte General del Código General del Proceso del doctor

tomar las previsiones adecuadas dentro del asunto.

3.1.6. Sobre las consecuencias del incumplimiento al plazo otorgado por el juez, en la más reciente edición de la Parte General del Código General del Proceso del doctor Hernán Fabio López Blanco5 se aclaró que:

“Una vez vencido el plazo…, si este no ha cumplido, la renuencia implica que se tendrá por desistida tácitamente la demanda y se dispondrá por el juez la terminación del proceso o de la actuación correspondiente y se condenará en costas, auto que una vez ejecutoriado determina, cuando la orden era para continuar el trámite de la demanda, que cesen todos los efectos del proceso inicial.

3 Ibídem. 4 VER PDF 101AudioInspeccionJudicial29-09-2023 5 López Blanco, H. (2024). Código General del Proceso Parte General, tercera edición. Editorial Tiran lo Blanch. Págs. 948-950.5

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….

Esta modalidad de desistimiento tácito nada tiene que ver con parálisis del proceso, por ser una decisión que toma el juez en el momento en que considere que no puede ejercer su poder de impulso oficioso del proceso por impedírselo el cumplimiento de una carga procesal que solo el requerido puede observar”

Casi sobra decirlo, pero la instalación de la valla en comento resultaba imperiosa para la continuidad del proceso tal como fue advertido desde la etapa primigenia del litigio6, luego, a no dudarlo, era un acto procesal que no podía ejecutar el juzgador de manera oficiosa, estando a cargo de la parte convocante efectuar la publicación encomendada,

luego, a no dudarlo, era un acto procesal que no podía ejecutar el juzgador de manera oficiosa, estando a cargo de la parte convocante efectuar la publicación encomendada, máxime cuando en otrora7 ya se le había requerido para tal fin.

3.1.7. De esta manera resulta claro, q ue la actuación del juez de instancia estuvo ajustada a derecho, pues acertadamente optó por la aplicación de la sanción respectiva tras el incumplimiento de la parte demandante para hacer efectiva, o por lo menos adelantar acciones tendientes a efectiviza r la carga impuesta, pues se insiste, en la época de la emisión del auto que declaró el desistimiento tácito no se había aportado constancia alguna de la instalación de la valla o el envío de alguna comunicación a la secretaría del despacho informando sobre los inconvenientes para su publicación, dejando vencer dicho lapso en absoluto mutismo , por lo cual el juez actuó de acuerdo a la legislación, tras no encontrar hechos o actuaciones que acreditaran el cumplimiento de la carga procesal impuesta el 29 de s eptiembre de

2023. En este punto, es necesario señalar que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, ya que no denotan nada distinto que la falta de diligencia y cuidado con que manejó el proceso y un claro desinterés frente al acatamien to del requerimiento realizado.

No sobra señalar que esta Magistrada es consciente de las circunstancias de orden público que un momento dado pueden impedir el cumplimiento de determinados actos procesales, pero tal justificación sólo es válida en la medida que se comunique al despacho cognoscente y , se alleguen las pruebas en oportunidad , para que se

público que un momento dado pueden impedir el cumplimiento de determinados actos procesales, pero tal justificación sólo es válida en la medida que se comunique al despacho cognoscente y , se alleguen las pruebas en oportunidad , para que se adopten por la judicatura las medidas para superar la coyuntura, lo cual en este caso debió suceder en el té rmino otorgado , so pena de la consecuencia anunciada de terminación anormal del proceso.

6 VER PDF 43Auto540OrdenaInclusionRNPEEMplazam 7 VER PDF 90Auto0124RequiereDesistimientoTacito6

www.ramajudicial.gov.co 3.1.8. Basten las anteriores y breves consideraciones, para refrendar el proveído de fecha y procedencia antes mencionadas. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta in stancia, cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.

DECISION:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto a través del cual el juzgado de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de las pretensiones, conforme a lo expuesto previamente.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8

del Código General del Proceso).

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias

expuesto previamente.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8

del Código General del Proceso).

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

MagistradaFirmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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