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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00042-01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00042-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Joel Fernández Fernández contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.

Radicación: 76-520-31-03-003-2021-00042-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 094 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 039 del 29 de abril de 2021 , proferido por el juez 3° civil del c ircuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna invocados.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Palmira concedió el amparo rogado por Joel Fernández Fernández, mediante el fallo de tutela n.° 039 del 29 de abril de 2021. Consideró que si bien la UARIV mencionó en su respuesta que , aproximadamente, para el mes de julio de 2021 se estaría notificando al accionante el pago de la indemnización administrat iva pero, lo cierto es que ,

Consideró que si bien la UARIV mencionó en su respuesta que , aproximadamente, para el mes de julio de 2021 se estaría notificando al accionante el pago de la indemnización administrat iva pero, lo cierto es que , condicionó el desembolso a una serie de trámites administrativos previos. Así las cosas, el juzgador señaló que las medidas adoptadas por la entidad no responden a la apremiante situación del gestor. Bajo la prenotada contextualización y en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ordenó a la UARIV que en el término de 10 días procedan a adelantar las gestiones pertinentes, tendientes a priorizar el turno de pago de la indemnización administrativa, que le fue reconocida al actor Joel Fernández Fernández, mediante Resolución n°: 041102019-795038 del 23 de septiembre de 2020 (sentencia de tutela n.° 039 del 29 de abril de 2021).Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 El repres entante judicial de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas impugnó la decisión comentada . Argumentó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad, en el t rámite de la presente acción constitucional, en comunicación n°. 202172011148561 del 27de abril de 2021 emitió contestación a la petición formulada por el promotor, en la cual se le informó que se encuentra priorizado para el pago de los recurso s. Precisó qu e, en todo caso, la entidad

la petición formulada por el promotor, en la cual se le informó que se encuentra priorizado para el pago de los recurso s. Precisó qu e, en todo caso, la entidad debe mantener el debido proceso , por lo cual el pago de la medida fue relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes junio de 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de julio 2021.

En consecuencia, adujo que : no es posible realizar el pago en el térm ino de 10 días, pues se debe tener en cuenta como antes expuse, el debido proceso que debe cumplirse por parte de la entidad para poder realizar los pagos, pues ello no se puede generar de un momento a otro, además debe tenerse en cuenta los cruces que antes se indicaron y de la gestión presupuestal (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el actor Joel Fernández Fernández presentó una respetuosa petición -el 8 de abril de 2021ante la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, deprecando la priorización del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que fue recon ocida en Resolución n°. 04102019-795038 del 23 de septiembre de 2020 . Para el efecto, expuso su precaria condición de salud debido a su diagnóstico de VIH, como consecuencia de la violencia sexual que padeció en el marco del conflicto armado. Esta situación que le ha impedido suplir sus necesidades básicas y las

expuso su precaria condición de salud debido a su diagnóstico de VIH, como consecuencia de la violencia sexual que padeció en el marco del conflicto armado. Esta situación que le ha impedido suplir sus necesidades básicas y las de sus menores hijos Joel David y Gaby Johana Fernández Paz, qu ienes se encuentran incluidos -como grupo familiaren el registro único de víctimas.

Se observa que, en el trámite de la pr esente a cción constitucional , la UARIV notificó, vía correo electrónico, al peticionario Joel Fernández Fernández el oficioAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 con radicado n°. 202172011148561 del 27 de abril de 2021 , emitido por el director técnico de reparaciones, mediante el cual le informó lo siguiente:

En atención a la petición presentada relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado del que fuera víctima directa JOEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, incluido (a) y v alorado (a) bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, FUD N° BK000404778 , con criterio de priorización (Ruta Prioritaria según la Resolución N° 1049 de 2019), será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la eje cución de pago para el mes de junio 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de

cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la eje cución de pago para el mes de junio 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de julio 2021. La dirección territorial respectiva notificara los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, siendo importante informarle que cuando el dinero esté disponible, procederemos a comunicarnos para que usted pueda ser notificado y así pued a dirigi rse posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización, lo anterior respetando las medidas adoptadas por el gobierno nacional respecto a la emergencia sanitaria a causa del Covid – 19.

En pun to de la impugnación formulada, concretamente, la imposibilidad de realizar el pago en el término de 10 días , es preciso destacar que la orden emitida por el juez a quo se encamina a procurar el oportuno adelantamiento de los trámites pertinentes para proceder al pago efectivo de la indemnización administrativa que -con criterio priorizadofue reconocida al promotor, esta orden no implica, en estricto sentido , que el desembolso se concrete en el referido lapso, sino que, atendiendo la situación de debilidad manifiesta de la víctima y su núcleo familiar , es indispensable que las gestiones previas -por parte de la UARIVse cumplan de manera preferente, procurando que el pago se haga efectivo el próximo mes de julio -año 2021tal y como lo reseñó la unidad en la prenotada comunicación; lo anterior, para evitar la consumación de un perjuicio

efectivo el próximo mes de julio -año 2021tal y como lo reseñó la unidad en la prenotada comunicación; lo anterior, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, cabe mencionar que un análisis sistemático de las precarias condiciones de Joel Fernández Fernández y sus menores hijos conduce a inferir que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que les hace acreedores de esta prerrogativa. Nótese que el actor fue diagnosticado con VIH, enfermedad que debido el impacto que genera sobre las emociones del individuo a raíz de la frustración que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afección sea considerada como una enfermedad catastrófica, que haceAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 susceptibles a quienes la padecen de recibir una atención y protección especial por parte del Estado1.

De igual modo, con resp ecto a los menores Joel David y Gaby Johana Fernández Paz, quienes integran el núcleo familia del promotor , recordemos que la máxima interprete de la Carta Política determinó que es obligación de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los niños una es pecial protección de sus derechos fundamentales , protección que se torna imperativa y prioritaria, es decir, doblemente reforzada, cuando el menor padece alguna clase de discapacidad o es víctima del desplazamiento forzado , pues dichas situaciones desafort unadas lo hacen aún más vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la acción de las autoridades frente a

de discapacidad o es víctima del desplazamiento forzado , pues dichas situaciones desafort unadas lo hacen aún más vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la acción de las autoridades frente a las graves violaciones de sus garantías fundamentales debe ejercerse con tal rigurosidad, que se garantice a toda costa la protección de sus derechos2.

De igual modo, la corporación en cita destacó el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y el contenido apremiante de las obligaciones que se derivan de tales derechos para el Estado. Veamos:

1. Los niños, niñas y adolescentes colombianos en situación de desplazamiento forzado son las víctimas más débiles e indefensas del conjunto de la población desplazada por el conflicto armado en el país, y al mismo tiempo, son duramente golpeados por crímenes y condiciones estructurales de existencia que escapan por completo tanto a su control y su responsabilidad como a su capacidad de resistir o de responder, marcándolos de por vida al incidir negativamente sobre su proceso de desarrollo individual.

2. Dado su estado de victimización pronunciada e inerme ante las numerosas injusticias del desplazamiento forzado, cada uno de los casos individuales de menores de edad desplazados por la violencia armada en Colombia configura, en sí mismo, una manifestación extrema de vulneraciones profundas, graves, sistemáticas y concurrentes de derechos fundamentales prevalecientes (art. 44,

CP).

3. La proliferación de estas situaciones individuales de q uebrantamiento múltiple y severo de la Constitución en mucho más de un millón de casos concretos a lo

sistemáticas y concurrentes de derechos fundamentales prevalecientes (art. 44, CP).

3. La proliferación de estas situaciones individuales de q uebrantamiento múltiple y severo de la Constitución en mucho más de un millón de casos concretos a lo largo del territorio nacional es un hecho que ha sido demostrado con la suficiente contundencia como para desencadenar una respuesta idónea, contundente y prioritaria de las autoridades estatales a todo nivel, incluida la Corte

Constitucional.

(…) al identificar los derechos constitucionales fundamentales específicos que resultan vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, la Corte

1 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 señaló exp resamente los derechos de los miembros de los “grupos especialmente protegidos en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”, entre los cuales se cuentan los menores de edad. La Corte precisó que la interpretación de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que forman parte de la población desplazada se debe realizar con arreglo a los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Nos. 2, 4 y 9, relativos a la protección espec ial que el Estado debe dispensar a ciertos grupos de desplazados3.

Frente a la protección del derecho a la indemnización administrativa de las

del Desplazamiento Forzado Nos. 2, 4 y 9, relativos a la protección espec ial que el Estado debe dispensar a ciertos grupos de desplazados3.

Frente a la protección del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado , la máxima interprete constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar , con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las normas que rigen el asunto. Observemos:

Precisamente, esta Corte a t ravés de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario esta blecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfech as de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.

Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo n úmero 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de

las actuaciones del Estado.

Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo n úmero 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta . Frente a esto, el numeral 2 d e la norma citada establece:

“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”4

Así las cosas , nótese que si bien l a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas le otorgó un carácter prioritario a la indemnización administrativa reconocida al accionante, lo cierto es que, a su vez, previó una serie de validaciones para la ejecución del pag o. Veamos : (i) Documentación del caso, es decir, validación de los soportes documentales; (ii) Fecha del Desplazamiento Forzado, por cuanto debe coincidir con los criterios legales según la Sentencia SU-254 de 2013; (iii) Identificación de vigencia de los

3 Corte Constitucional, auto 251 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01 Impugnación de fallo

4 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 documentos de identidad (iv) Cruces con bases de FOSYGA, con el fin de validar el estado de vulnerabilidad; (v) Cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil; (vi) Cruces de información con el Mi nisterio de Defensa Nacional . Gestiones que, tal y como lo concluyó el juzgador de primera instancia deben cumplirse en un término perentorio.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 039 del 29 de abril de 2021 , proferido por el juez 3° civ il del circuito de Palmira amerita ser adicionado, en el sentido de precisar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVque, en todo caso, el término para efectuar el desembolso efectivo de la indemnización administrativa -con criterio priorizadoque le fue reconocida a Joel Fernández Fernández no podrá ex ceder del día 5 de julio de 2021. En lo demás se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n.° 039 del 29 de abril de 2021, proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira, en el sentido de

Primero: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n.° 039 del 29 de abril de 2021, proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira, en el sentido de precisar al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, en todo caso, el término para efectuar el desembolso efectivo de la indemnización administrativa que le fue reconocida a Joel Fernández Fernández no podrá exceder del día 5 de julio de 2021.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01

Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00042-01

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