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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00043-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00043-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 2021-00043-01 1

RADICADO: 76-520-31-03-003-2021-00043-01

PROCESO: VERBAL RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA.

DEMANDANTE: GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S.

DEMANDADO: GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC S.A.S.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.852 de octubre 6 de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. dentro del proceso Verbal de Restitución de Tene ncia promovido contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.852 del 06 de octubre del 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a r evocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.852 del 06 de octubre del 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Restitución de Tenencia promovido por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL

HEMP TEC. S.A.S.?

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo2 estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.852 del 06 de octubre del 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Restitución de Tene ncia promovido por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. contra la sociedad

GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento cen tral de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sos tén normativo de la tesis exp uesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta,

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PR OCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cu mplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a todas las actuaciones previst as en este có digo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a todas las actuaciones previst as en este có digo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4.- El artículo 90 del Código adjetivo procesal, dispone que: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reú na los requis itos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecu ada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y or denarle al demandado que aporte, du rante el3 traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el t érmino de caducidad para instaurarl a. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pr etensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea i ncapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

legales.

4. Cuando el demandante sea i ncapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el dem andante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de l os treinta (30) días siguientes a l a fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, segú n fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sid o notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la f echa de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de d esempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada l a excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden l a asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufrag ar un abogado, le nombrará uno de oficio.

5.- El artículo 100 del Código de los Ritos procesales, establece “EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el dema ndado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:4

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebi da representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al deman dado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al deman dado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendi ente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.

6.- El artículo 101 del Código General del Proceso, establece “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separad o que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que s e pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integraci ón del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tr es (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las ex cepciones previas que no

por el término de tr es (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las ex cepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o co mpetencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.5 Si prospera la de trámit e inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en lo s numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se trami tarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Est as y las anteriores que

en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Est as y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como con secuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto d e la otra. ”

(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

7.- El artículo 94 del C . G. P. , establece “INTERRUPCIÓN DE LA PR ESCRIPCIÓN, I NOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del au to admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a l os asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos

sucesión a l os asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separa damente, salvo norma sustancial o procesal en c ontrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente p or el acreedo r. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.

8.- El artículo 135 del Código Adjetivo del proceso reza “ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

1. ….

….

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de c ompromiso o cláusula compromiso ria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

5. …

….6

7. Cuando el proceso termine por inasisten cia injustificada de las partes a la audiencia inicial”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

9.- El artículo 318 del C. G. P. indica “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede

9.- El artículo 318 del C. G. P. indica “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dict e el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil d e la Corte Suprema de Justic ia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediat amente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse p or escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deb erá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

10. El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el

10. El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

11. El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instanc ia, salvo las qu e se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su r eforma o la contestación a cualquiera de ellas.… ……”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

12. En el ar tículo 365 el C. G. P. dispone: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte venc ida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.7

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepcio nes previas, una solicitud de nulidad

código.7 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepcio nes previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuel va la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superi or que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigan tes favorecidos con la con dena en costas, a cada uno de ellos se les rec onocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas s e tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas s e tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

13. A su vez, en el artículo 366 el C.G . P. ord ena: “LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conoci do del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le p onga fin al proceso o noti ficado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la l iquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tom ará en cuenta la tot alidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidaci ón inc luirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con l a condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizad as por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos con tratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezca n comprobados y el j uez lo s encuentre

Los honorarios de los peritos con tratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezca n comprobados y el j uez lo s encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que est ablezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta , además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que li tigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de rep osición y apelación contra el auto8 que apruebe la liquidación de costas . La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casa ción y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva pr ovidencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

14. El artículo 118 del C. G. P., dispone “CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a

superior, según el caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

14. El artículo 118 del C. G. P., dispone “CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conc eda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa c onsulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanu darán el día siguiente al

sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanu darán el día siguiente al de la notificación de la providencia que s e profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta lo s de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 19 de abril de 20 21, se presentó , por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. la demanda para el proceso Verbal de Restitución de Tene ncia contra la sociedad GRUPO

EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.9

(ii) Por medio de auto interlocutorio No. 401 del 04 de junio de 20 21, se admitió la de manda, notificado , a la parte demanda nte, por estado 060 de junio 08 de 2021.

(iii) El 21 de julio de 2021, el representante legal de la sociedad demandada, GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC S.A.S., solicitó al despacho ser notificado del auto admisorio de la demanda.

(iii) El 21 de julio de 2021, el representante legal de la sociedad demandada, GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC S.A.S., solicitó al despacho ser notificado del auto admisorio de la demanda.

(iv) El 23 d e julio de 2021, la secretaria del A-Quo procedió a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada en la forma de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, corriéndole traslado de la demanda por el término otorgado legal.

(v) El 28 de julio de 2021, el apoderado designado por la parte demandad a, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC S.A.S., presenta el poder a él otorgado por el represéntate legal de dicha sociedad , e , igualmente, presenta recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto admisorio No. 401 del 4 de junio de 2021, en nombre de l a parte demandada, soportando su inconformidad en que el A-quo carece de competencia para conocer de la demanda de Restitución de Tenencia, por cuanto entre demandante y demandado obra un “contrato de cuentas en participación” que , según él, funge como bas e de las pretensiones incoadas (Restitución de tenencia), y que contiene una “ cláusula compromisoria ”, donde se indica : "Las diferencias que surjan entre las partes, con ocasión de este CONTRATO, y que no puedan arreglarse en forma directa entre ellas en un plazo de 30 (treinta) días, serán sometidas a decisión

diferencias que surjan entre las partes, con ocasión de este CONTRATO, y que no puedan arreglarse en forma directa entre ellas en un plazo de 30 (treinta) días, serán sometidas a decisión arbitral de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2011 y 2025 del Código de Comercio, la ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes. Los árbitros serán tres (3) y se designa ran de la siguiente manera: uno por cada uno de las partes y el restante, por la Cámara de Comercio de Cali. El fallo emitido por ellos sera en derecho y las costas e indemnizac iones a que hubiere lugar estarán a cargo de la parte vencida...".

(vi) Por au to No.605 del 10 de agosto de 2021 , se resolvió el recurso de reposición desfavorablemente y no co ncedió el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia, providencia que fue dejada sin efecto en razón a la sentencia de tutela del 21 de septi embre de 2021, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V).

(vii) En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, el A -quo procedió a expedir e l auto interlocutorio N o. 852 del 6 de octubre de 2021, donde resolvió: “PRIMERO: REPONER PARA REVO CAR el auto No. 0401 d el 4 de junio de 2021; y en consecuencia, DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este estrado judicial para conocer el presente proceso, ante la existencia de una “cláusula compromisoria” que10 obliga a las partes a someter sus divergencias a “trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de la

judicial para conocer el presente proceso, ante la existencia de una “cláusula compromisoria” que10 obliga a las partes a someter sus divergencias a “trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali Valle”, ante el po sible incumplimiento de un “contrato de cuentas en participación”, toda vez que se evidencia que el inmueble objeto de “restitución de tenencia” se encuentra identificado como el inmueble d onde se desarrolla el citado “contrato de cuentas en participación” ; queriendo significar con ello, que se rigen por las mismas clausulas.

SEGUNO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso.

TERCERO: DEVOLVER a la par te interesada, sin n ecesidad de desglose, la demanda y sus anexos, en forma digital.

CUARTO: LEVANTAR las me didas cautelares decretadas en el presente proceso.

QUINTO: ARCHIVA R el presente proceso, previas anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

Para tomar esta decisión argumentó “Ahora bien, los recursos impetrados (reposición y en subsidio apelación) contra el auto 401 del 4 d e junio de 2021, buscan la revocatoria del mismo, y que en su lugar se rechace de plano la demanda, señalando que el Juez, en el presente caso carece

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