TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00056-01-(16-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00056-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, junio 16 de 2022.
Referencia: Proceso reivindicatorio promovido por
Johnanna Alexandra Rodríguez Tamayo contra Gladys Tovar Varela.
Radicación: 76-520-31-03-003-2021-00056-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se decide el recurso de apelación que la demandante formuló contra el auto n.° 026 de enero 14 de 2022 mediante el cual el juez 3º civil del circuito de Palmira dispuso el rechazo de la demanda por no haberse presentado juramento estimatorio sobre los frutos solicitados por la reivindicante.
CONSIDERACIONES
En el presente caso la demandante solicita, principalmente, se declare como única dueña del predio distinguido con M.I. 378 -99252 y que , como consecuencia, la demandada sea condenada a reivindicarlo. Adicionalmente, pretende que se pague por la convocada « el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble percibidos así como los que la dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación realizada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de una poseedora de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de
realizada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de una poseedora de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culp a de la poseedora de mala fe» (ver demanda).
Efectivamente el art. 206 del C.G.P. impone que « quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pa go de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos».
Sin embargo, al calificar inicialmente la demanda el juez a quo la inadmitió sin señalar la falta de juramento estimatorio, por lo que la subsanación seReivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 presentó en los términos solicitados, dando lugar a la admisión en auto n.° 417 de junio 11 de 2021.
Fue a partir de la excepción previa de inepta demanda -formulada por la accionadaque el juez de primer grado advirtió, en auto n.° 822 de octubre 4 de 2021 que , efectivamente, la reivindicante había solicitado frutos sin estimarlos bajo juramento, lo que en todo caso consideró no impedía continuar con el trámite del proceso. Textualmente indicó:
En virtud de lo anterior, encuentra este despacho del estudio de la solicitud de la demanda que, le asiste razón a la apoderada judicial que representa los intereses de la demandada, toda vez que la demandante, si bien en la
En virtud de lo anterior, encuentra este despacho del estudio de la solicitud de la demanda que, le asiste razón a la apoderada judicial que representa los intereses de la demandada, toda vez que la demandante, si bien en la pretensión tercera solicita se le paguen los frutos naturales o civiles que haya percibido el inmueble objeto del presente litigio, lo cierto es que, no cumplió con la carga que le impone el artículo 86 (sic.) y 206 del C.G.P, esto es, estimar dicho monto razonadamente bajo juramento. Por lo tanto, este despacho, declarará prospera la excepción previa denominada “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”; en el entendido que la prosperidad de la presente excepción previa no impide continuar con el trámite del presente proceso, por ello, la pretensión tercera de la demanda referente a reconocimiento y pago de frutos naturales o civiles, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se difiere al momento procesal oportuno, esto es, en la emisión de la decisión de fondo que ponga fin al proceso.
Inconforme la convocada con dicha conclusión, impugnó esa decisión para que se dispusiera el rechazo de la demanda, recurso de reposición que el a quo no atendió favorablemente al considerar, en auto n.° 1087 de diciembre 6 de 2021 que, ciertamente, el defecto no impedía continuar con el proceso cuando puede ser subsanado en el término legal de cinco días; así las cosas, dijo adoptar una medida de saneamiento y procedió a inadmitir la demanda por ese defecto, so pena de rechazo. En concreto expuso:
cuando puede ser subsanado en el término legal de cinco días; así las cosas, dijo adoptar una medida de saneamiento y procedió a inadmitir la demanda por ese defecto, so pena de rechazo. En concreto expuso:
Pues bien, el despacho en la decisión atacada, declaró prospera la excepción previa denominada “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”; en el entendido que la prosperidad de dicha excepción previa “no impide continuar con el trámite del presente proceso”, y eso es cierto porReivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 cuanto dicha falencia puede ser subsanada ante requerimiento del juzgado, con la advertencia de que de no ser subsanada en el término de los cinco días que señala el artículo 90, ahí sí, la demanda deberá ser rechazada.
Como en el término concedido en esta última providencia la demandante no se manifestó, el juzgado de primer grado decretó el rechazo de la demanda en la decisión objeto de alzada: auto n.° 026 de enero 14 de 2022.
Aunque el proveído que decide la excepción previa no es susceptible de apelación, debe recordarse que el art. 90 del C.G.P. determina: «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», lo que significa que la sala tiene competencia para revisar no solo el auto n.° 026 de enero 14 de 2022, sino también el auto n.° 1087 de diciembre 6 de 2021 en cuanto decretó la inadmisión de la demanda.
el auto n.° 026 de enero 14 de 2022, sino también el auto n.° 1087 de diciembre 6 de 2021 en cuanto decretó la inadmisión de la demanda.
En este accidentado desarrollo procesal, el func ionario de conocimiento descaminó en el trámite de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda comoquiera que, cuando el defecto es subsanable, el demandante debe corregirlo en el traslado que se le confiera de la referida excepción , como bien lo advierte el num. 1 del art. 101 del C.G.P.
Al respecto ilustra la doctrina: «De especial interés es el alcance de la expresión “si es del caso subsane los defectos anotados”, pues otorga una ágil y eficaz herramienta al demandante para que la actuación prosiga sin dilación, previsión que es de una manifiesta importancia por cuanto permite corregir casi de inmediato las fallas advertidas por el demandado» (López Blanco, Hernán Fabio: 2017. Código General del Proceso en parte general; Editorial Dupré, p. 962).
Si en el término otorgado de traslado -de la excepción previael demandante no subsana el defecto y este impide continuar con el trámite de la ca usa, el juez debe, al resolver la referida excepción, declarar terminada la actuación y devolverla conforme lo anuncia el num. 2 del citado art. 101 en cita.
Entonces, el término con que cuenta el demandante para subsanar los defectos señalados por el demandado -en las excepciones previas - es el
y devolverla conforme lo anuncia el num. 2 del citado art. 101 en cita.
Entonces, el término con que cuenta el demandante para subsanar los defectos señalados por el demandado -en las excepciones previas - es el dispuesto para el traslado de las mismas y, si incumple y la falencia impideReivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 continuar con el proceso, el juez -al decidir la referida excepción - debe decretar la terminación de la actuación.
Constituye un grave defecto, el cual atenta contra las reglas del proceso y la economía procesal, que vencido el traslado de la excepción previa sin que el demandante corrija los defectos que impiden continuar con el proceso, el juez, luego de decidir la excepción, otorgue otro término adicional -y en este caso superiorpara subsanar aquello que , en primer lugar, debió advertir al calificar inicialmente la demanda y que luego era menester subsanar en el traslado de la correspondiente excepción previa.
Empero, en algo tiene razón el juez y es que en definitiva el defecto advertido no impide continuar con el proceso, no porque -como erradamente lo consideró- se pu eda subsanar cuando no se advirtió en la inadmisión y tampoco se corrigió en el traslado de la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda, pues en ese caso debió declarar la terminación de la actuación al decidir la excepción previa sino porque, en realidad, el juicio puede continuar sin ese juramento estimatorio.
sustancial de la demanda, pues en ese caso debió declarar la terminación de la actuación al decidir la excepción previa sino porque, en realidad, el juicio puede continuar sin ese juramento estimatorio.
Cumple resaltar que el numeral 7 del art. 82 del C.G.P. exige como un requisito formal de la demanda « el juramento estimatorio, cuando sea necesario». Empero, en el presente asunto dicho medio de prueba no es fundamental para resolver la causa, pues los frutos se solicitan como pretensión accesoria a la reivindicación y constituyen una de las restituciones mutuas a las que alude el art. 964 del C.C.
En este punto es oportuno recordar que «[e]l triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrarioposeedor de buena fe -, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido tien e derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demand a, y si fuere deReivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demand a, y si fuere deReivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cub rir el valor de los mismos» (C .S.J., sentencia s de junio 1° de 2009, exp. 2004 -00179-01; septiembre 16 de 2011, exp. 2005 -00058-01 y diciembre 19 de 2011, rad. 2002-00329-01).
Entonces, «[a]l dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras , unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado. No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado cons titucional y social de derecho, que protege la propiedad
de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado cons titucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social . // (…) No habrá justicia ni justo medio, cuando derrotado un poseedor, su patrimonio aumenta con los frutos producidos por la cosa permaneciendo éstos, en su haber; tampoco existirá, cuando el reivindicador toma para sí las mejoras puestas por el poseedor. Por tanto, debe brillar el sinalagma, la justa medida, la reciprocidad y el equilibrio. Una parte no puede aprovecharse de la otra, ni mucho menos obtener utilidad o enriquecimiento desmedido sobre la otra, por cuanto el derecho no es el normativismo puro, sino el imperio de la justicia » (C.S.J., sentencia SCSC10825 de agosto 8 de 2016).
En sede constitucional la misma Corte Suprema de Justicia ha advertido: «la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que al ordenarse la reivindicación, el juez no puede sustraerse de resolver acerca de las prestaciones mutuas» (sentencia STC4144 de marzo 22 de 2018).
No puede perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Superior y, en especial, en el art. 2 del C.G.P., el justiciable -en este caso la demandantetiene derecho a una tutela ju dicial efectiva. Significa que al interpretar las normas procesales se debe garantizar la efectividad delReivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
caso la demandantetiene derecho a una tutela ju dicial efectiva. Significa que al interpretar las normas procesales se debe garantizar la efectividad delReivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 derecho sustancial como lo pregona el art. 11 ib., lo cual se constituye en desarrollo directo del carácter intrumental del derecho adjetivo que consagra el art. 228 constitucional.
Es que si los frutos reclamados por la demandante forman parte de las restituciones mutuas sobre las que debe decidir de oficio el juez en caso de acceder a la reivindicación, la estimación de su monto bajo juramento no se constituye en requisito indispensable para darle trámite a la actuación, precisamente, por la obligación que recae en el fallador de disponer sobre tales conceptos de manera obligatoria, debiendo incluso decretar pruebas de oficio.
Al respecto, más recientemente advirtió la alta corte en cita: «la condena al pago de frutos civiles, por estar comprendida la misma en las restituciones mutuas, debe hacerse aun de oficio por el fallador ; por tanto, en ninguna irregularidad incurrió el tribunal convocado al resolver ese tema, como tampoco, por decretar en segunda instancia, también oficiosamente, la práctica de un dictamen pericial» (sentencia STC2734 de 2020).
Siguiendo la referida línea de precedentes, este Tribunal Superior ya se ha pronunciado al respecto: «[v]encido el poseedor en la restitución reclamada por la propietaria inscrita, la sala debe considerar las prestaciones mutuas
Siguiendo la referida línea de precedentes, este Tribunal Superior ya se ha pronunciado al respecto: «[v]encido el poseedor en la restitución reclamada por la propietaria inscrita, la sala debe considerar las prestaciones mutuas que gobiernan los art. 961 a 971 del C.C., inicialmente referidas a los frutos a favor de la reivindicante y las mejoras para el poseedor, siendo claro que estas declaraciones proceden de oficio» (T.S.B., sentencia de mayo 10 de 2021, rad. 2018-00056-01, M.P. Balanta Medina)1.
1 En esa ocasión no se accedió al reconocimiento de mejoras porque el convocado explícitamente renunció a su reclamo y no hubo prueba de que las hubiera realizado: « Otra cosa sucede con las mejoras a favor del demandado, cuyo abogado no solo no las solicitó, en ninguna de sus intervenciones, sino que explícitamente dijo en la audiencia de instrucción y juzgamiento -cuando declaró el peri toque no era su interés reclamarlas, lo cual reiteró al replicar los recursos que se deciden por la sala. (…) Con abstracción de esto, aunque pudiera imponerse una condena de mejoras que el poseedor no solo dejó de reclamar sino que su abogado, explícita mente, reconoce no querer exigir, tema para el cual no se extiende la facultad de confesión por apoderado pero sí cabe la posibilidad de desistimiento, lo cierto es que no hay ninguna prueba de que el demandado realizara durante el tiempo de la posesión mejora alguna. (…) Debe recordarse que, en juicio anterior con efectos de cosa juzgada, el tribunal ya concluyó que el demandado no había demostrado realizar
realizara durante el tiempo de la posesión mejora alguna. (…) Debe recordarse que, en juicio anterior con efectos de cosa juzgada, el tribunal ya concluyó que el demandado no había demostrado realizar mejora alguna y que su posesión solo se podría considerar a partir de junio 15 de 2010; establecido lo anterior, en este nuevo pleito no hay constancia de que -a partir de tal calendael convocado haya realizado obra o gestión que califique como mejora y, por esto, dicho concepto no se incluirá en la condena de prestaciones mutuas. (…) Respecto de las prestaciones mutuas se impondrá condena en concreto al pago de los frutos a cargo del poseedor a partir de la notificación que se le hizo de la admisión de la demanda reivindicatoria, sin poder incluir el reconocimiento de mejoras por falta total de prueba que acredite su realización en el tiempo de la posesión».Reivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Desde este horizonte argumentativo, la posterior inadmisión en auto n.° 1087 de diciembre 6 de 2021, no solo constituyó una flagrante violación a las reglas del proceso , porque se dispuso cuando ya estaba en firme la admisión decretada en auto n.° 417 de junio 11 de 2021 y se hallaba vencido el traslado de la excepción previa, sino que en punto de exigir el juramento estimatorio de los frutos -so pena de rechazoconstituyó, además, una violación directa del citado art. 11 del C.G.P. y un exceso ritual al extenderse las reglas del rechazo de la demanda a una formalidad innecesaria si , como se ha
del citado art. 11 del C.G.P. y un exceso ritual al extenderse las reglas del rechazo de la demanda a una formalidad innecesaria si , como se ha decantado por la jurisprudencia, está autorizado el juzgador no solo para el decreto de pruebas de oficio sino, también, para estudiar el tema desde la misma oficiosidad y decidirlo.
Queda claro que no debía el juez inadmitir y , menos, rechazar la demanda solo porque la demandante no hizo el juramento estimatorio de los frutos reclamados que constituyen una de las restituciones mutuas sobre las que se edifica la demanda , pues -en caso de triunfar la reivindicación como pretensión principalel punto debe ser decidido oficiosamente.
No puede pasarse por alto que, en aplicación del principio constitucional pro actione, ante una duda de procedimiento se impone preferir la interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia, dejándose de lado alternativas que conduzcan a su negación . La Corte Constitucional ha señalado que, cuando haya duda sobre la admisibilidad de una demanda, siempre debe acogerse la solución que garantice el derecho de acción (ver, entre otros, autos A-029 de 2016 y A-173 de 2019).
Lo anterior es suficiente para revocar la decisión apelada y disponer que el juez de primer grado continúe con el trámite de la causa en el estado en que se encontraba.
En esta instancia, no se impone condena por concepto de costas procesales porque el recurso se defin e favorablemente a quien lo formuló (num. 1, art. 365, C.G.P.).
PARTE RESOLUTIVA
En esta instancia, no se impone condena por concepto de costas procesales porque el recurso se defin e favorablemente a quien lo formuló (num. 1, art. 365, C.G.P.).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:Reivindicatorio: 76-520-31-03-003-2021-00056-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Primero. REVOCAR el auto n.° 026 de enero 14 de 2022 proferido por el juez 3º civil del circuito de Palmira y en su lugar se dispone que continúe con el curso del proceso.
Segundo. Sin costas por cuenta de esta impugnación.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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