TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00061-01-(08-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00061-01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal ( pertenencia) promovido por FELIPE
SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01.
I. ASUNTO
Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 302 proferido el 29 de marzo de 2022 por el JUZGADO TE RCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , de no ser porque esta Sala ha detectado, con ocasión del detenido a lo actuado en la primera instancia (penúltimo inciso del artículo 325 del C.G.P.) , un factor de perturbación procesal configurativo de nulidad materializado en la insuficiente información consignada en la valla elaborada para efectos de emplazar a las personas indeterminadas que se consideren con derechos sobre el predio objeto del proceso , situación que, amén de configurar la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del Proceso , impone su declaratoria oficiosa en ésta instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. A vuelta de destacar los efectos erga omnes de las sentencias que declaran la pertenencia de bienes raíces, jurisprudencia
instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. A vuelta de destacar los efectos erga omnes de las sentencias que declaran la pertenencia de bienes raíces, jurisprudencia añosa, sólida y reiterada ha decantado que ese tipo de fallos “…será[n] oponible a terceros de manera definitiva y constituye sin duda el mejor de los títulos frente a toda clase d e pretensionesProceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01
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contrarias apoyadas en causas anteriores al fallo …”1; por tanto, debe exigirse especial rigurosidad al operador judicial a la hora de aceptar, in casu, el emplazamiento que se haga de esas personas que, justamente por no ser convocadas al pr oceso de manera nominal o determinada, deben ser rodeadas de especiales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proceso , designio que solo sería mero enunciado retórico si el contenido y las publicaciones de l emplazamiento no les permiten conocer, con la debida concreción, el bien que se pretende usucapir, los interesados en ello, el despacho judicial donde cursa el proceso, y el término con que cuentan para comparecer de manera directa a hacer valer sus dere chos. Desde luego que las mismas prerrogativas se deben garantizar de las personas determinadas que, desconociéndose su paradero, fueron convocadas al proceso por esta vía especial.
término con que cuentan para comparecer de manera directa a hacer valer sus dere chos. Desde luego que las mismas prerrogativas se deben garantizar de las personas determinadas que, desconociéndose su paradero, fueron convocadas al proceso por esta vía especial.
Ha dicho la Corte, a la sazón, que en consideración al “…hondo calado de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones , los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 h asta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresi ón en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Proced imiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor dema ndante, como
demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor dema ndante, como
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 -06-1993. Expediente 3479. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.Proceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01 3
también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones…”2.
2. De hecho, es holgadamente sabido que, en los procesos de pertenencia , la publicidad del inmueble allí inmerso constituye insoslayable requisito encaminado a posibilitar que quienes tengan (o crean tener) DERECHOS SOBRE EL MISMO , se enteren no solo de la existencia del litigio sino de que están llamados o convocados al mismo para hacer valer esos derechos . En otras palabra s: “…lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garantías …”3. (Corte
Constitucional, Sentencia T-260 de 2006). En esa dirección el numeral 7 del artículo 375 del
C. G. del Proceso prescribe que:
“…7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y d eberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del
C. G. del Proceso prescribe que:
“…7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y d eberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. (…)
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -260 de 2006, Magistrado Ponente doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01 4
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del
fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”.
3. Al confrontar los requisitos descritos en la norma antes transcrita con lo ocurrido en la tramitación de éste proceso, el dossier
revela lo siguiente:
3.1. FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN pretende se declare que ha adquirido -por prescripción extraordinaria de dominio - el predio rural denonimado “…LOTE DE TERRENO 3 …”, ubicado en el corregimiento Santa Elena del Municipio de El Cerrito (V), asignado con la matrícula i nmobiliaria 373-137058 [que proviene del folio de matrícula -cerradode mayor extensión #373 -101599, ORIP BUGA ], con cédula catastral No. 000100020490000, y con linderos descritos en la demanda. Para ese efecto llamó a juicio a la señora MARÍA DEL CARMEN ARELLANO ROJAS y a las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a reclamar4.
3.2. Una vez subsanó el libelo inicial5, por auto No. 0468 del 28-0620216 el juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas inciertas e
3.2. Una vez subsanó el libelo inicial5, por auto No. 0468 del 28-0620216 el juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas, integrando al contradictorio a la señora LEONOR L ÓPEZ DE GARCÍA en virtud de la servidumbre de acueducto constituida sobre el predio, y otras disposiciones propias del trámite ; entre ellas, ordenó a la parte demandante: “…INSTALAR UNA VALL A en el predio, de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio
4 Expediente digital, “Cuad1eraInstancia”, “01Cuaderno01”, archivo: “04EscritoDeDemanda.pdf”. 5 Ibidem, “07SubsanalaDemanda.pdf”. 6 Ibidem, “08Auto468AdmiteDemanda.pdf”Proceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01 5
objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: la denominación del juzgado, el nombre de las partes, el número de radicación del proceso, la indicación de que se trata de un proceso de pertenencia, el emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso y la identificac ión del predio , datos que deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho (Cita
derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso y la identificac ión del predio , datos que deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho (Cita del juzgado. Subrayado por la Sala ) B) Instalada la valla, la cual deberá permanecer instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, el demandante deberá APORTAR FOTOGRAFÍAS del inmueble en las que se observe el contenido de la valla. C) inscrita la demanda y aportadas las fotografías, se resolverá sobre la INCLUSIÓN DE SU CONTENIDO EN EL REGISTR O NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA que llevará el Consejo Superior de la Judicatura …”.
3.3. En cumplimiento de lo anterior, la procuradora judicial de la parte actora presentó el 26 de julio de 2021 material fotográfico de la instalación del aviso de publicidad7, cuyo contenido amerita la siguiente transcripción literal:
“…JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN.
DEMANDADOS: MARÍA DEL CARMEN ARELLANO ROJAS, LEONOR
LÓPEZ DE GARCÍA Y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS
QUE SE CREAN CON DERECHO.
RADICACIÓN: 765203103003-2021-00061-00
DIRECCIÓN: CORREGIM IENTO DE SANTA ELENA, LOTE DE
QUE SE CREAN CON DERECHO.
RADICACIÓN: 765203103003-2021-00061-00
DIRECCIÓN: CORREGIM IENTO DE SANTA ELENA, LOTE DE
TERRENO No.3 DEL MUNICIPIO DE EL CERRITO (VALLE DEL
CAUCA)
MATRICULA INMOBILIARIA 373-137058…”.
7 Ibidem, “11AlegaFotosVallaySolicitaOficio.pdf”, “12FOTO VALLA 1.jpg”, “13FOTO VALLA 2.jpg”, y “14FOTO VALLA 3.jpg”.Proceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01 6
3.4. Mediante proveído No. 579 del 29 de julio de 2021 , tras referirse a las fotografías del aviso que la parte actora allegó al proceso, el a-quo impartió aprobación al mismo señalando que “…cumple con todos lo s requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 375 y 108 del C.G.P., en concordancia con el artículo 10 del Dto. 806 del 2020…”. Consecuencialmente ordenó la inclusión de las personas inciertas e indeterminadas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas “… y del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia …”8. Ello se materializó con posterioridad9.
3.5. Por auto d el 18 de febrero de 2022 el juzgado decidió nombrar a la abogada MARTHA LUCIA GARCÍA CORTÉS
con posterioridad9.
3.5. Por auto d el 18 de febrero de 2022 el juzgado decidió nombrar a la abogada MARTHA LUCIA GARCÍA CORTÉS curadora ad litem de las PERSONAS INCIERTAS E
INDETERMINADAS10.
4. En el contexto antes descrito aflora palmario que el cartel publicitario o valla socava las previsiones legales que lo gobiernan, pues si bien cumple los requisitos enlistados en los literales a, b, c, d, e y g del numeral 7° del artículo 375 de la citada normatividad adjetiva, esto es, indicó el juzgado en que se adelanta el proceso, nombre de la parte activa y pasiva, la radicación, la especificación de ser un trámite de pertenencia e identificó el bi en inmueble materia de contienda , NO EMPLAZÓ a las personas que crean tener derecho sobre el inmueble para que concurriesen al proceso (numeral f), razón por la cual no es posible tener por practicado en debida forma ese llamamiento edictal.
Es que la tel eología que inspira las reglas de fabricación, colocación , medidas, contenido y término de fijación de la valla en los procesos de pertenencia propugna garan tizar un llamamiento emplazatorio claro e inequívoco a las personas que consideren tener algun dere cho sobre el inmueble pretendido en usucapión “…para que concurran al proceso… ” a hacerlos valer. Así que, a falta de una conminación o llamado que sea claro e inequívoco ,
8 Ibidem, “30Auto579AgregaEscrituraAportadaOrdena.pdf”. 9 Ibidem, “34PublicacionTYBAEmplezamiento.pdf”.
que, a falta de una conminación o llamado que sea claro e inequívoco ,
8 Ibidem, “30Auto579AgregaEscrituraAportadaOrdena.pdf”. 9 Ibidem, “34PublicacionTYBAEmplezamiento.pdf”. 10 Ibidem, “54Auto0161TieneDdosNotifConductaConcluy.pdf”Proceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01 7
como lo exige el ordenamiento al prescribir cómo debe ser su contenido y sus demás c aracterísticas, no es posible dar por sentado que el aviso fue comunicado eficazmente a las personas indetermina das, que son sus destinatarios.
Y no se diga que por haberse mencionado en la sección “…demandados…” a “…. PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHO…” [como ocurrió en el sub lite ] se suple la exigencia de la que se viene hablando, pues lo que de manera perentoria y nítida exige la ley procesal en el literal “f”, numeral 7 del artículo 375 del C.G.P, es que la valla contenga “ …el emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos SOBRE EL INMUEBLE, PARA QUE CONCURRAN AL PROCESO …”, especificaciones éstas (las que se han res altado y sublineado) que brillan por su ausencia en el aviso o valla escrutada.
6. En tales ci rcunstancias no es posible respaldar la validacion que el juez a-quo hizo de la tantas citada valla , pues haber
por su ausencia en el aviso o valla escrutada.
6. En tales ci rcunstancias no es posible respaldar la validacion que el juez a-quo hizo de la tantas citada valla , pues haber omitido ésta la inserción de los datos y/o admoniciones específicas antes mencionadas, constituye ruda afrenta a l derecho de defensa de las personas indeterminadas, en cuya garantía fueron instituidas.
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "…Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de pe rsona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrad o
Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO).
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual seProceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01 8
ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01 8
surte la vinculación del demandado al proceso , o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal [como en el caso de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre los inmuebles involucrados en los procesos de pertenencia] , c ualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la elaboración e instalación de una valla que no cumple con los requisitos que enlista el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellas formali dades son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados. Significa lo anterior , que se configura la nulidad contemplada en el numeral 8° del articulo 133 de la ley procesal vigente "...no solamente cuando se p resenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO
FERNANDEZ).
7. Ya para finalizar , debe precisarse que un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador designado a los demandados indeterminados en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente , pues éste no es representante válido de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un
designado a los demandados indeterminados en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente , pues éste no es representante válido de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregul ar. Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”; de ahí que al auxiliar de la justicia le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “…representados…”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso. Los efectos de esta declaratoria de nulidad comprenderá todo lo actuado a partir de la publicación de la valla , exeptuando las pruebas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas (art. 138, inciso 2º, CGP).
VI. DECISION Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA LA NULIDAD DE LOProceso de Pertenencia promovido por FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00061-01
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ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto No. 0579 proferido el 29 de julio de 2021 , inclusive. Al renovar se la actuación invalidada, la parte demandante y el juzgado de primer grado observarán los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia. Y al tono con lo regulado por el artículo 138 (inc. 2°)
invalidada, la parte demandante y el juzgado de primer grado observarán los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia. Y al tono con lo regulado por el artículo 138 (inc. 2°) del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Apelación de auto (Rad. 76-520-31-03-003-2021-00061-01)