TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00079-01-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00079-01-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
Aprobado mediante acta No. 12.
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación de Bernardo Bolaños Rojas y María Lusaida Mejía Montes, respecto de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el marco del proceso declarativo incoado por Brayan Antonio García Granada contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensión
El promotor del litigio solicitó declarar solidariamente responsables a los interpelados, del accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2018, producto del cual sufrió lesiones corporales. En consecuencia, el resarcimiento de los perjuicios materiales - lucro cesante, e inmaterialesdaño moral, a la salud, y daño estético-, en los montos estipulados en la demanda.
1.2. Hechos
Sostuvo el actor que en la fe cha ut supra, hubo una colisión entre una motocicleta y un carro, identificados con las placas IIH36D y KGZ652, en adelante, vehículo 1 y vehículo 2, respectivamente. El primero piloteado porRadiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
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adelante, vehículo 1 y vehículo 2, respectivamente. El primero piloteado porRadiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
2 él, y este último, por el demandado Bernardo Bolaños Rojas, de propiedad de María Lusaida Mejía Montes.
Se desplazaba por la carrera 23 de la ciudad de Palmira, y al llegar a la intercesión de la calle 32, fue impactado por el vehículo 2, debido a que su conductor desatendió la señal de pare. Sufrió fractura de diáfis is de tibia y peroné izquierdos, por lo que le fueron expedidas incapacidades por 180 días. Además, la autoridad competente diagnosticó como secuelas “deficiencia de extremidad inferior, dolor crónico somático articular, y cicatriz hipertrófica de carácter permanente”. El galeno José Antonio Avendaño dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 9.6%.
En la data de lo acontecido laboraba para la empresa Madercali SAS como asesor de cobranza, y devengaba un salario de $ 2.000.000 mensuales, datos que, a su juicio, son los que deben tenerse en cuenta para el cálculo del lucro cesante.1
1.3. Réplica.
La Curadora Ad litem de los demandados emplazados, básicamente mencionó no oponerse al éxito de las pretensiones que estén fundamentadas en los hechos probados.2
1.4. El fallo apelado.
Declaró el éxito de la responsabilidad civil suplicada. El juzgado la encontró acreditada con el informe policial de accidente de tránsito –IPAT-, y el
1.4. El fallo apelado.
Declaró el éxito de la responsabilidad civil suplicada. El juzgado la encontró acreditada con el informe policial de accidente de tránsito –IPAT-, y el testimonio de su autor. Esas probanzas, dijo el a quo, dan clara cuenta de que en la causa del suceso au tomovilístico tuvo absoluta incidencia la desatención de la señal de pare por parte del piloto del vehículo 2.
Accedió parcialmente a la pretensión indemnizatoria. De los daños reclamados, impuso a los perdidosos reparar el lucro cesante en el monto
1 Pdf 5 del cuaderno 1.
2 Pdf 34 Ibídem.Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
3 pedido e indexado, así como el daño moral, y el daño a la salud. Desestimó el daño estético. Condenó en costas al extremo pasivo.
1.5. Reproches formulados.
Según los damnificados con la decisión, el juez instructor se equivocó en su veredicto, porque: No dio por probado, estándolo la culpa exclusiva de la víctima. El comportamiento del piloto al mando de la motocicleta fue la causa determinante del accidente investigado. Decidió continuar con la marcha por el corredor vial que se desplazaba, desatendiendo la prelación de paso por la cebra que tenían los estudiantes de un colegio aledaño. Art. 131 de la Ley 769 de 2002. Así se desprende del IPAT, del interrogatorio del demandado Bernardo Bolaños Rojas, y del testimonio del agente de tránsito Daniel Arce,
la cebra que tenían los estudiantes de un colegio aledaño. Art. 131 de la Ley 769 de 2002. Así se desprende del IPAT, del interrogatorio del demandado Bernardo Bolaños Rojas, y del testimonio del agente de tránsito Daniel Arce, quien diligenció ese documento. No obstante, el cognoscente profirió un fallo adverso en su contra.
Incurrió en defecto fáctico al otorgarle pleno valor probatorio a la certificación laboral y al dictamen de pérdida de la capacidad con los cuales accedió al resarcimiento del lucro cesante. La primera no es creíble por contradictoria, y el segundo, no proviene de la autoridad competente.
Solicitaron revocar el compendiado dictado judicial, o en su defecto, declarar la concurrencia de culpas, empleando el salario mínimo como base de todas las operaciones para liquidar los perjuicios materiales, no el monto referido en la demanda.3
II. CONSIDERACIONES
No hay motivos para rehusar el estudio de fondo del recurso en compendio. Los presupuestos procesales y la legitimación en la causa están verificados. Tampoco se avizoran vicios que anulen el trámite impartido por el enjuiciador de primer grado.
Ha reiterado con ahínco esta Sala, que es tarea del opugnante, en procura de derruir la sentencia, embestir todos y cada uno de sus argumentos,
3 Pdf 60 y 63 Ibídem.Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
4 inicialmente a través de los reparos concretos enarbolados ante el a quo y, posteriormente, única y exclusivamente, a través de la sustentación exhibida
4 inicialmente a través de los reparos concretos enarbolados ante el a quo y, posteriormente, única y exclusivamente, a través de la sustentación exhibida frente al juez de segunda instancia.
El Tribunal está limitado en su competencia por las censuras específicas debidamente defendidas. Así lo dictan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” . El segundo, a su turno est ipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
El superior sólo puede ocuparse de las discrepancias formuladas por el apelante que guarden armonía con los razonamientos de la decisión atacada, el reparo concreto y su sustento. Lo demás queda por fuera de la órbita del recurso y de la competencia del ad quem. Señala la jurisprudencia al respecto:4
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa , figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde
delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el q ue se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los
4 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SCT 9175 -2021 de 22 de julio, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00.Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
5 contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto. –Resalta el Tribunal-.
No se puede inadvertir que el Código General del proceso introdujo un diseño distinto al que tenía en el pasado el recurso apelación, dado que estableció: “ el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites
aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia… ”5. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.
En el mismo sentido, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”6, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”7.
5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.
6 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.
5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.
6 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.
7 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203.Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
6 En consecuencia, la suficiencia del reparo y su sustentación en or den a la aniquilación de la sentencia pasa por ser, además de concreto, o sea, exponer de forma puntual, seria y coherente la inconformidad, cabalmente sustentado, en cuanto debe arremeter y desvirtuar todas las bases del fallo. De lo contrario, investida de presunción de legalidad y acierto como asciende el juicio a segunda instancia, con uno de esos soportes que quede en pie, se mantiene la decisión.
2.1. Razones del fallo apelado.
En el caso presente, el a quo, luego de hacer mención de algunos referentes normativos y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual, especialmente, tocantes con el artículo 2356 del C.C., destacó la convergencia de actividades peligrosas desplegadas por ambos protagonistas del accidente - motociclista y autom ovilista-. Al realizar el análisis de la incidencia causal, dejó sentadas varias inferencias probatorias que permiten el siguiente compendio.
1. El testimonio del agente Daniel Arce, quien elaboró el IPAT, ratifica
análisis de la incidencia causal, dejó sentadas varias inferencias probatorias que permiten el siguiente compendio.
1. El testimonio del agente Daniel Arce, quien elaboró el IPAT, ratifica que el conductor del vehículo 2, tipo carro, desatendió la señal de pare
situada en el corredor vial por el que transitaba – calle 32-. La cual era indicativa de que tenía la obligación de detener su vehículo completamente, y antes de emprender la marcha de nuevo, estar seguro de que la vía estuviera libre de personas y otros vehículos, pero no lo hizo.
2. Que el siniestro no se trató de un hecho imprevisible o irresistible para el demandado. Aquel, sin causa atendible alguna, avanzó el
automotor, sin percatarse que por la carrera 23 transitaba el motociclista, y por esa causa, se ocasionó la colisión. No se probó en el plenario que hubiera algún obstáculo que le impidiera observarlo.
3. Quedó probado con el IPAT la violación al artículo 2° y 66 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito y Transporte-. El vehículo
que circulaba por la vía de mayor jerarquía, en este caso, la carrera ocupada por el motociclista demandante era el que contaba conRadiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
7 prelación. En ese sentido, a la luz de dichas normas y, además, al existir un pare apostado en la calle ocupada por el automovilista encartado, el primero tenía vía libre para emprender su camino, en contraposición de este último.
4. Si bien en su defensa, los demandados adujeron en los alegatos de
existir un pare apostado en la calle ocupada por el automovilista encartado, el primero tenía vía libre para emprender su camino, en contraposición de este último.
4. Si bien en su defensa, los demandados adujeron en los alegatos de conclusión que la causa eficiente y única del accidente f ue la
imprudencia del conductor de la moto porque pese a que por la carrera 23 por donde transitaba ese vehículo, había una cebra por la cual estaban pasando varios peatones, aquél no les dio la prelación a ellos, esas personas nada tienen que ver con la d esatención del pare por parte del conductor del carro. El supuesto paso de peatones, no lo eximía de detener su vehículo completamente y sólo avanzar con la vía despejada. Es lo que implica la señal de pare de cara a la norma de tránsito.
5. En todo caso, e se argumento del paso de peatones y estudiantes de un colegio aledaño por la cebra, que, según se afirma, debió respetar el motociclista, es una mera afirmación sin respaldo probatorio de orden documental o testimonial. Sólo lo sostiene el insuficiente dic ho del demandando en sede de interrogatorio. Además, lo que indica lo lógica y la experiencia, es que a la hora del suceso -7:15 a.m.-, los alumnos ya se encontraban dentro de sus aulas, dejando sin piso tal afirmación.
6. Aunado a lo anterior, al ser interrogado el agente de tránsito Daniel Arce sobre aspectos de la cebra demarcada en la vía por la que transitaba el motociclista, adujo que, en efecto, sí existía, sin embargo, en el hipotético caso de estar pasando por allí peatones, entre ellos,
Arce sobre aspectos de la cebra demarcada en la vía por la que transitaba el motociclista, adujo que, en efecto, sí existía, sin embargo, en el hipotético caso de estar pasando por allí peatones, entre ellos, estudiantes, el conductor del vehículo no podía emprender la marcha hasta tanto se percatara de que no viniera nadie, incluido el motociclista.
7. El demandado Bernardo Bolaños Rojas confesó no haber visto al motociclista cuando cruzó la vía, luego entonces, si la colisión ocurrió, deja en evidencia la inobservancia por parte de aquel de la señal deRadiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
8 pare, y que no cedió el paso a quien tenía prelación, siendo est a la única causa del accidente.
8. El IPAT no fue objetado por las partes, de tal manera, las graficaciones allí estampadas fueron aceptadas por ambos litigantes del proceso, luego entonces, sirvió como base para establecer la trayectoria de los rodantes, l as señales de tránsito, el estado de las vías, y demás aspectos relevantes para elucidar la causa del suceso investigado, y con mayor razón si el agente que lo elaboró, tiene experiencia en esas materias, y ofreció una versión que resulta creíble ante su c laridad y ausencia de contradicción.
En relación con los perjuicios solicitados, estimó demostrado el daño moral y el daño a la salud, los cuales tasó en $11.000.00 cada uno. Asimismo, el lucro cesante en la suma de $ 86.000.000. Sobre este último, consideró:
está la certificación expedida por la empresa Madercali, en la cual se dice que
lucro cesante en la suma de $ 86.000.000. Sobre este último, consideró:
está la certificación expedida por la empresa Madercali, en la cual se dice que esta persona devengaba al momento de los hechos 2.000.000 de pesos, así dice en la demanda. Este documento (…) no fue tachado de falso, y a pesar de que el apoderado de la parte demandada, ahora en los alegatos, dice, no concuerda allí la labor que desempeñaba, que no está el certificado de Cámara de Comercio de dicha empresa, que no está el contrato de trabajo, pues era carga de él desvirtuar la veracidad de este certificado en su momento procesal oportuno, no en los alegatos, sino en su momento oportuno demostrar con las pruebas de que este señor está mintiendo y que no ganaba esa plata o en su defecto indicar cuánto ganaba. Entonces aquí no le asiste razón a la parte demandada y el despacho entonces le da validez de que este señor devengaba 2.000.000 de pesos, tal vez como se dijo, no era una sola labor a la que él se dedicara. Tomaba medidas, diseñaba en su calidad de servidor de dicha empresa con un contrato de prestación de servicio. Está la certificación, no fue controvertida, no fue tachada de falsa y para el despacho será plena prueba. (…) Para la indemnización de perjuicios se tendrá como salario base la suma de 2.000.000 de pesos, monto que fue certificado por la empresa MADERCALI S.A. independientemente de la labor que la persona desempeñaba en dicha empresa.Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
9 Aquí el despacho quiere aclarar dudas de que una cosa es la calificación de la
empresa.Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
9 Aquí el despacho quiere aclarar dudas de que una cosa es la calificación de la pérdida laboral que, entre otras cosas, no hay una prueba única para determinarla, toda vez que, por cualquier medio probatorio, de acuerdo con la libertad probatoria que existe en el proceso se puede probar, y en primera instancia les corresponde a las EPS. Que de haber controversia va a la Junta Regional Calificadora de Invalidez, que debe haber controversia igualmente del dictamen de la Junta Regional Calificadora de Invalidez, va a la Junta Nacional Calificadora de Invalidez, y, además, habiendo controversia respecto a esta última decisión, les correspondería a los jueces laborales lo que no ha ocurrido. Quiere decir que, la calificación que dio la EPS de 9.6% es definitiva, documento que no fue tachado de falso, se le da plena prueba y entonces está de más seguir manifestando, el señor efectivamente tiene 9.6%. 2.2. Sustentación de los reparos concretos.
1. El juez no advirtió que de cara al IPAT, la conducta asumida por el demandante fue la causa exclusiva del accidente. Según refleja ese documento, el motociclista decidió continuar con su marcha sin respetar el paso de estudiantes sobre la cebra que se enco ntraba junto a la escuela hacía la cual se dirigían. Este irrumpió el paso de esos peatones, sin respetar la prelación que tenían. Art. 131 del Código Nacional de Tránsito. Hubo rompimiento del nexo causal.
2. Al rendir interrogatorio, el demandado siempre a firmó que el motociclista nunca respetó el paso de los estudiantes por la cebra,
Código Nacional de Tránsito. Hubo rompimiento del nexo causal.
2. Al rendir interrogatorio, el demandado siempre a firmó que el motociclista nunca respetó el paso de los estudiantes por la cebra, y transitó en medio de esas personas. Aquel se dirigía tarde para su trabajo, porque eran más de las 7:00 a.m. Esta versión es creíble porque la apoderada judicial del actor nunca i nterrogó a su representado sobre ese tópico, es decir, no desvirtuó lo dicho por su contradictor.
3. El juez valoro indebidamente el testimonio del agente de tránsito Daniel Arce. Afirmó que cuando hay una cebra, los demás vehículos que transitan por la misma vía debe darle prelación a los peatones que la atraviesan. En consecuencia, el motociclista que venía detrás de los estudiantes no debía irrumpir su paso, y por esa causa, colisionó con el vehículo del conducido por el demandado.
El accidente pudo haber sido evitado por la víctima.Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
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4. El Juez incurrió en un defecto fáctico al otorgarle valor probatorio a la certificación laboral aportada por el demandante en procura de demostrar el monto de sus ingresos.
Entre ese documento, el interrogatorio del demandad o, y lo afirmado en el escrito de la demanda, hay divergencia en cuanto a la labor que desempeñaba en la empresa Madercali SAS. De allí se lee que fue vinculado mediante contrato de outsourcig. En el hecho 1.9. del escrito introductor se adujo que se desem peñaba como asesor de cobranzas, mientras que al despacho en audiencia pública
lee que fue vinculado mediante contrato de outsourcig. En el hecho 1.9. del escrito introductor se adujo que se desem peñaba como asesor de cobranzas, mientras que al despacho en audiencia pública manifestó ser el encargado de diseñar y visitar obras en la empresa.
No aportó recibos de pago, ni otras pruebas que demostraran que recibía tal contraprestación, como tampoco, el certificado de existencia y representación de la empr esa, y mucho menos su historia laboral.
Ante la existencia de la relación laboral, pero con la duda de sus funciones y el salario devengado, el sentenciador liquidó en un monto exagerado el lucro cesante. Debió hacerlo con el salario mínimo.
5. El dictamen de la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 9.6% fue elaborado por un médico particular, no de la EPS., pese a que la labor por él realizada está encomendada a las juntas regionales y n acionales. No obstante , el juez, erróneamente consideró que había sido emitido por un galeno adscrito a una entidad promotora de salud, y le confirió valor probatorio. En consecuencia, no podía servir de base en las operaciones para el cálculo del lucro cesante.
Del contexto de las censuras formuladas por los recurrentes en los ítems 1,2, y 3, claro se advierte que tienen en común, que, en sentir de aquello s, el juzgador no tuvo en cuenta que del IPAT y del testimonio del agente de tránsito Daniel Arce, está demostrado que el accidente de tránsito de marras
juzgador no tuvo en cuenta que del IPAT y del testimonio del agente de tránsito Daniel Arce, está demostrado que el accidente de tránsito de marras tuvo ocurrencia porque el motociclista demandante no respetó el paso deRadiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
11 estudiantes por la cebra que estaba demarcada en la carrera 23 por donde se movilizaba el actor. Pues estaba detrás de esas personas a bord o de la motocicleta, y por el afán que le asistía de llegar a su trabajo, se pasó por entre los peatones, y como el demandado ya había avanzado por la calle 32, se produjo la colisión. Para la Sala es inminente el colapso de esas críticas. Están fundamentadas todas en un supuesto de hecho de cardinal trascendencia, que para el juez de primer no quedó acreditado y, sin embargo, esa inferencia probatoria adversa a los recurrentes no fue aquí blanco de ataque. Uno de los fundamentos basilares del fallo, como quedó atrás plasmado, consiste en que, en el expediente no hay ni una sola probanza que demuestre que, en el momento del accidente de marras, había estudiantes, y menos, que estuvieran pasando por la cebra. Y además de recriminar con ahínco esa orfandad probatoria, agregó el a quo, que acorde con algunos dictados de la sana crítica, esto es, la lógica y la experiencia, no resultaba creíble el dicho insular del demandado conductor del vehículo, cuando afirmó en sede de interrogatorio, que aquellos sí estaban allí. Pues para la hora del accidente 7:15, en sentir del juez, ya se encontraban dentro de las aulas de
creíble el dicho insular del demandado conductor del vehículo, cuando afirmó en sede de interrogatorio, que aquellos sí estaban allí. Pues para la hora del accidente 7:15, en sentir del juez, ya se encontraban dentro de las aulas de clase, teniendo en cuenta el horario habitual de los colegios de la ciudad . Esto último tampoco es objeto de alzada por la pasiva En ese contexto, le era imperioso a los detractores del fallo, antes que nada, dirigir su ataque y carga argumentativa, en demostrarle al Tribunal que en el escenario del accidente sí había estudiantes, y que transitaban por la cebra demarcada en l a carrera 23, mismo corredor vial del motociclista , pero contrariamente, ninguna controversia probatoria hubo sobre el particular. Luego entonces, la desatención de esa carga en la formulación de la pretensión impugnaticia, elimina la posibilidad de discutir aspectos concernientes a los hechos que quedaron probados en la sentencia precursora a ciencia y paciencia de ambas partes. No viene bien que acepten los interpelados de forma tácita con su silencio, que no había estudiantes transitando por la vía, y al mismo tiempo,Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
12 contradictoriamente decir que el motociclista no los vio, y que esa fue la causa eficiente del evento calamitoso aquí investigado. Sólo reiteran los apelantes como parte de su disertación en esta instancia, que el demandado Bernardo Bolaños Rojas al rendir interrogatorio dijo que sí estaban ahí, pero nada cuestionó sobre las razones por las cuales el juez no le creyó esa afirmación. El recurso claramente está minado de vaguedades y
Bernardo Bolaños Rojas al rendir interrogatorio dijo que sí estaban ahí, pero nada cuestionó sobre las razones por las cuales el juez no le creyó esa afirmación. El recurso claramente está minado de vaguedades y generalidades que son incompatibles con la actual arquitectura que gobierna al recurso de alzada. En todo caso, el juez consideró con fundamento en las explicaciones ofrecidas por el agente de tránsito Daniel Ar ce sobre el IPAT , que en el hipotético caso de la existencia de peatones, ante la demarcación de la señal de pare en la calle 32 por donde se desplazaba en conductor del carro de placas KGZ652 aquí demandado, a éste le correspondía en observancia de esa señal de tránsito, detener el automotor en cero, y no podía avanzar hasta percatarse que la carrera 23 vía estuviera absolutamente despejada tanto de peatones como de motociclistas, luego entonces, resultaba intrascendente, según el fallador, la presencia de esas personas en la cebra, y si el motorista respetó o no la prelación que ellos tenían. Sin embargo, este otro cardinal bastión de la sentencia tampoco fue blandido. Ninguno de los ataques se dirige a cuestionar que el conductor demandado no tenía la obligación de acatar la señal de pare, y esperar a qu e ni los transeúntes, ni otros vehículos estuvieran transitando para poder emprender la marcha, como tampoco, que la haya respetado. Es más, tampoco hay acusación en torno a la consideración del a quo consistente en que el demandado confesó no haber visto al motociclista cuando cruzó la vía, pese
la marcha, como tampoco, que la haya respetado. Es más, tampoco hay acusación en torno a la consideración del a quo consistente en que el demandado confesó no haber visto al motociclista cuando cruzó la vía, pese a que nada obstaculizaba su visión, luego entonces, que si la colisión ocurrió, quedaba en evidencia la inobservancia por parte de aquel de la señal de pare nada más que a su propio descuido, y que no cedió el paso a quien tenía prelación en la vía de mayor jerarquía, según lo indicado en la hipótesis del IPAT, que no fue cuestionado. Allí se estampó: “Observaciones. Código 112. Desobedecer señal o norma de tránsito “PARE” Veh. #2.”Radiación: 76520-31-03-003-2021-00079-01
13 Sobre la importancia de dicha prueba, se ha dicho y reiterado por la jurisprudencia, que el informe no es irrefutable, ni se trata de una prueba reina. No obstante: “es un documento que entratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, constituye una prueba que reviste superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas.8
Lo hasta aquí comentado, impone otorgarle respaldo a la sentencia de primer grado en cuando a la declaratoria de responsabilidad civil impuesta en esta controversia resarcitoria.
Abordados los reparos concernientes a las pruebas que se tuvieron en
Lo hasta aquí comentado, impone otorgarle respaldo a la sentencia de primer grado en cuando a la declaratoria de responsabilidad civil impuesta en esta controversia resarcitoria.
Abordados los reparos concernientes a las pruebas que se tuvieron en cuenta para hacer el cálculo del lucro cesante, del simple cotejo entre las argumentaciones del recurso y el fallo, rápido se colige que la indemnización de la ofensa en trato no amerita la rectificación solicitada.
El defecto fáctico que se le enrostra al juez por asignarle valor probatorio a la certificación elaborada por el representante legal de Madercali SAS, en la cual, se dejó sentado que el demandante laboraba para esa empresa en el cargo de prestación de servicios outsourcig para la data del accidente, no tiene vocación de éxito.
No se demostró por el extremo inconforme que lo allí consignado, en lo que es de relevancia para el proceso, difiera de la realidad. Bien se sabe que con esa probanza se pretendió principalmente acreditar el monto de los ingresos que en ese entonces percibía el demandante Brayan Antonio García Granada. Sin embargo, los demandados con la interposición del recurso procuran que se desestime su peso demostrativo, y se parta de la base del salario mínimo, con fundamento en que no se sabe a ciencia cierta cuales
8 Sentencia del 29 de noviembre de 2022. Rad. 76-147-31-03-002-2021-00076-01.Radiación: 76520-31-03-003-2021