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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00087-01-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00087-01-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 33 Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil

Extracontractual propuesto por Norbairo Alexander Valencia Castaño, Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria, Rosa Elena Castaño Puentes y la menor I. V. M. , representada legalmente por sus padres Norbairo Alexander Valencia Castaño e Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria contra José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira LTDA. y SBS Seguros de Colombia S.A.

Radicación: 76-520-31-03-003-2021-00087-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 088 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto demandantes como demandados, en responsabilidad civil extracontractual , formularon contra la sentencia n.° 098 del 6 de junio de 2023, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los promotores solicitan se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causad os en el accidente de

circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los promotores solicitan se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causad os en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de septiembre de 2018 en la intersección de la carrera 29 con calle 26 de la ciudad de Palmira , en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas IIH 32D conducido por el accionante Norbairo Alexander Valencia Castaño y el ZNL 044 operado por el demandado José Yovanny Salazar Galeano , que es de propiedad del señor Addemir Rodríguez García , afiliado a la sociedad Expreso Pradera Palmira LTDA y con póliza de riesgos de SBS Seguros de Colombia S.A.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 33 Dice el extremo activo, que el incidente le es imputable al convocado Valencia Castaño porque omitió la señal de pare ubicada en la calle 26 , donde resultaron atropellados y con lesiones personales: el conductor de la motocicleta y la pasajera I. V. M.

En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: (i) $463.735.058 para Norbairo Alexander Valencia Castaño por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud y pérdida de oportunidad ; (ii) $317.984.100 para la menor I. V. M. por perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud y pérdida

a la salud y pérdida de oportunidad ; (ii) $317.984.100 para la menor I. V. M. por perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud y pérdida de oportunidad y; (iii) $272.557.800 para Ingr id Yasmin Montealegre Gaviria y Rosa Elena Castaño Puentes por perjuicios morales, daño a la vida de relación y pérdida de oportunidad (demanda y subsanación).

2. La contestación

José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA. a través del mismo abogado presentaron contestación a la demanda para señalar que: no está probado que el conductor del vehículo ZNL 044 hubiese desconocido la señal de pare ubicada en la intersección, siendo materia de investigación la causa del accidente.

Al final, se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones de mérito que denominaron: (i) inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructur e la responsabilidad civil extracontractual (ii) inexistencia de la responsabilidad civil; (iii) inexistencia de la obligación y pago de lo no debido y (iv) la genérica (contestación).

SBS Seguros de Colombia S.A. contestó la demanda. Dice que no le consta la ocurrencia del accidente ni las condiciones personales del demandante. Aceptó que, respecto del vehículo de placa ZNL044, se encontraba vigente la Póliza de Seguros de Responsabilidad civil Extracontractual para vehículos n.° 1000284, tomada por Expreso Pradera Palmira LTDA ; advierte que el pago de una indemnización no solo está asegurado a la acreditación deResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01

n.° 1000284, tomada por Expreso Pradera Palmira LTDA ; advierte que el pago de una indemnización no solo está asegurado a la acreditación deResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 33 responsabilidad por parte del conductor, sino -tambiéna la inexistencia de causa legal o convencional de exclusión o de inoperancia del contrato de seguro. Igualmente, s e enfoca en la perdida de la capacidad laboral del demandante frente a lo cual precisa que, el señor Valencia Castaño puede desempeñar su labor habitual sin limitación en el 80% de acuerdo a su jornada laboral y no se encuentra impedido para ello , razón por la que no se encuentra afectada la autosuficiencia de aquel. Las restricciones por la edad cronológica no son consecuencia del accidente de tránsito.

Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, la aseguradora formuló las excepciones siguientes:

(1) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo ZNL044,; (2) el informe policial del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta d e las circunstancias reales que rodearon el accidente; (3) inexistencia del lucro cesante consolidado y futuro del señor Norbairo Alexander valencia; (4) tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por el señor Norbairo Alexander valencia y la menor I. V. M.; (5) inexistencia del daño a la salud y pérdida de la

Norbairo Alexander valencia; (4) tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por el señor Norbairo Alexander valencia y la menor I. V. M.; (5) inexistencia del daño a la salud y pérdida de la oportunidad; (6) insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; (7) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SBS Seguros Colombia S.A., con base en póliza de seguro n.° 1000284 por la no realización del riesgo asegurado; (8) límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; (9) deducible pactado; (10) causales de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000284; (11) enriquecimiento sin causa; (12) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa y; (13) la genérica (contestación).

Frente al llamamiento en gara ntía que cumpliera José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA, SBS Seguros de Colombia S.A. reiteró lo dicho en precedencia (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, el juez a quo declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia del daño a la salud y pérdida de la oportunidad; insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida de relación; en consecuencia, declaró civilmente responsables a los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA. por los perjuicios causados a los

relación; en consecuencia, declaró civilmente responsables a los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA. por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito, al paso que condenó a SBS Seguros de Colombia S.A. a concurrir al pago de la indemnización de maneraResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 33 directa con fundamento en la póliza n.° 1000284. Precisó que el accidente era imputable -exclusivamenteal accionante José Yovanny Salazar Galeano, por no respetar la señal de pare o prelación de la vía.

En concreto liquidó $5.305.000,00 por daño emergente, $119.574.787,00 por concepto de lucro cesante, $10.647.000,00 por daño a la vida de relación y $20.000.000,00 por daño a la salud , a favor de Norbairo Alexander Valencia Castaño, así como $21.293.000,00 por perjuicios morales a cada uno de los demandantes.

Por otro lado, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, daño a la salud y perdida de oportunidad a I. V. M. tocante a las lesiones que sufrió Norbairo Alexander . Respecto de Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria y Rosa Elena Castaño Puentes también fueron negados los anteriores reclamos . También , desconoció la existencia de perdida de oportunidad a Norbairo Alexander . En cuanto a los daños materiales e

Montealegre Gaviria y Rosa Elena Castaño Puentes también fueron negados los anteriores reclamos . También , desconoció la existencia de perdida de oportunidad a Norbairo Alexander . En cuanto a los daños materiales e inmateriales con ocasión de las contusiones no probadas a la menor I. V. M. negó todas las pretensiones. Finalmente, se condena al pago de las costas procesales a los demandados disminuidas en un 50%.

En la audiencia el apoderado de la parte demandante anticipó los siguientes reproches: (i) indebida valoración probatoria del dictamen pericial con respecto a las lesiones físicas sufridas por la menor I. V. M. para el reconocimiento de los daños morales, a la vida de relación y a la salud de esta y los demás demandantes; (ii) la condena en costas reducida en un 50%, aunque los demandados resultaron vencidos en juicio; (iii) no haberse condenado al pago de intereses moratorios e; (iv) indebida tasación d e los perjuicios morales.

La gestora de los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA cuestionó la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) valoración de las pruebas respecto de la conducta de ambos conductores en la ocurrencia del siniestro y, finalmente, (ii) indebida tasación de los perjuicios morales respecto de laResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 33 menor I. V. M . y del demandante Valencia Castaño la realizada por daño a

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 33 menor I. V. M . y del demandante Valencia Castaño la realizada por daño a la salud y vida de relación.

La apoderada de SBS Seguros de Colombia S.A. también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: (i) indebida valoración probatoria sobre las causas del accidente de tránsito, porque el informe policial es insuficiente; (ii) injustificada e inadecuada tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; (iii) incumplimiento del demandante para demostrar el riesgo asegurado y cuantía de la pérdida; (iv) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante e; (iv) inexistencia del daño emergente.

Posteriormente, la mandataria de la aseguradora concretó por escrito sus reproches en: (1) indebida apreciación de las pruebas referidas al informe del accidente de tránsito; (2) acreditación del siniestro y de la cuantía del daño; (3) excesiva valoración de los daños morales y a la vida en relación; (4) improcedencia en el reconocimiento del daño a la salud; (5) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante; (6) indebida valoración de las pruebas frente al reconocimiento del daño emergente y (7) no efectuar la liquidación de los daños conforme a las pólizas de riesgo (reparos concretos).

CONSIDERACIONES

1. Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores

de los daños conforme a las pólizas de riesgo (reparos concretos).

CONSIDERACIONES

1. Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 febrero de 2009 y, especialmente, en la proferida el 24 de agosto del mi smo año, hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpascuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.

Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa y que, el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -en realidadse planteó desde 1938.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 33

Pues bien, en la sentencia del 26 de agosto de 2010 la misma colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria del 24 de agosto de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.

éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.

Hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.

La Corte Supr ema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente:

… la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicci ón allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001 -01054-01;

de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001 -01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).

Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 33 Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).

Hace poco tiempo ratificó -en punto sobre el cual n o se presentaron votos

“coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).

Hace poco tiempo ratificó -en punto sobre el cual n o se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).

Entonces, si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta, normativamente, atribuible el siniestro.

Por tanto, establecido en este recuento jurisprudencial que, cuando el daño sucede en la concurrencia d e actividades peligrosas, lo verdaderamente determinante es identificar la incidencia causal de ambas conductas, lo que convoca a verificar, en este caso y en sede del recurso de apelación de los demandados, a quién le resulta normativamente atribuible la responsabilidad del accidente ocurrido el día 30 de septiembre de 2018 en la intersección de la carrera 29 con calle 26 de Palmira.

2. El valor del informe policial del accidente de tránsito

Existe informe policial del accidente de tránsito, en el que se incluye como hipótesis: desobedecer señales o normas de transito (paginas 80 a 82 del

2. El valor del informe policial del accidente de tránsito

Existe informe policial del accidente de tránsito, en el que se incluye como hipótesis: desobedecer señales o normas de transito (paginas 80 a 82 del archivo 37AllegaPruebaDocumentalProcesoPenalFiscalia).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 33 En los primeros reproches de los demandados, se sindica que el informe que aportó el demandante no es prueba idónea, además porque respecto del mismo se solicitó su ratificación, trámite que inicialmente se acogió por el a quo en el auto de pruebas, pero en la audiencia de instrucción y juzgamiento, ambos extremos procesales desistieron de escuchar la declaracion del agente de policia.

En todo caso, no era necesario que quien lo elaboró concurriera a ratificar el informe, porque ese documento público se presume auténtico a voces del inc. 2 del art. 244 del C.G.P. Además, en los términos del art. 257 del C.G.P. tal instrumento hace fe de su otorgamiento y de las dec laraciones que en ellos hacen los funcionarios que lo autorizaron.

Y en cuanto al valor que tienen estos informes sobre las condiciones en las que ocurrió el accidente, se ha reiterado por este tribunal:

… una cosa es que los informes de las autoridades de tránsito no constituyan prueba irrefutable de las causas que originan un determinado siniestro vial, pues como todo elemento probatorio debe ser valorado articuladamente con las restantes pruebas incorporadas al proceso. Pero ello no autoriza ignorar

prueba irrefutable de las causas que originan un determinado siniestro vial, pues como todo elemento probatorio debe ser valorado articuladamente con las restantes pruebas incorporadas al proceso. Pero ello no autoriza ignorar que – como se trata de documentos elaborados por servidores públicos capacitados técnicamente en materia de tránsito, diligenciados por éstos con sujeción a proformas avaladas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE destinadas a recoger información objetiva obrante en el propio lugar de los hechos (tales como mediciones, ubicación final de los vehículos, condiciones de luminosidad, existencia de señale s de tránsito, etc.) - suelen brindar importantes datos al juez a la hora de determinar tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, como las posibles causas determinantes y/o concurrentes del mismo. De ahí que si frente a un in forme de tránsito no se presenta prueba que lo desvirtúe, y en cambio se cuenta con respaldo en otros elementos recaudados válidamente -como ocurre en el presente casocarecería de sindéresis demeritar sus conclusiones. (T.S.B., sentencia de 17 de mayo de 2019, rad. 2012-0007401, M.P. Borda Caicedo, reiterada en sentencia del 19 de abril de 2021, rad. 2018 -00167-01, M.P. Quintero Garía y sentencia del 26 de septiembre de 2022, rad. 2021-0009001, M.P. Balanta Medina)

Por manera que los reproches primer os de todos los demandados no tienen acogida en relación con el informe policial del accidente de tránsito porque, efectivamente, dicho documento tiene el valor probatorio de acreditar lo

M.P. Balanta Medina)

Por manera que los reproches primer os de todos los demandados no tienen acogida en relación con el informe policial del accidente de tránsito porque, efectivamente, dicho documento tiene el valor probatorio de acreditar lo ocurrido.

A partir de la posición final de los vehiculos y los datos consignados en el informe atrás reseñado, es facil observar en el plano realizado que el autobusResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 33 se deplazaba por la calle 26 y la motocicleta por la carrera 29; que la primera cuenta con una señal reglamentaria. Si bien en tal dibujo no se indica cuál es el aviso, en el espacio designado para indicar las caractericas de esta si se precisa que es una señal de pare. Lo cual se puede ratificar en el formato de noticia criminal realizado por los agentes de transito y que obra en el archivo 37AllegaPruebaDocumentalProcesoPenalFiscalia. En esta, se observa que se hace un relato donde se informa el estado y condiciones de las vias. Referente a la calle 26 se indica que es recta, plana, con and en, de un solo sentido, en asfalto, buen estado, de condicion seca, con visibilidad normal, y con señal vertical de pare.

Es decir, tal documento con el respaldo de los otros elementos recaudados, demuestra que el choque se dio cuando el autobus venía por la vía que debía atender la señal de “pare” que no cumplió, lo cual no ha s ido desvirtuado en el plenario, luego no hay la menor duda en que al demandado José Yovanny

demuestra que el choque se dio cuando el autobus venía por la vía que debía atender la señal de “pare” que no cumplió, lo cual no ha s ido desvirtuado en el plenario, luego no hay la menor duda en que al demandado José Yovanny le correspondía hacer el “pare” en la intersección vial donde chocó con el accionante, quien correlativamente tenía la prelación en el cruce.

3. La culpa normativa de quien debe hacer el “pare”

Los demandados aseguran que en la intersección donde ocurrió el incidente, no existía señal de pare en ninguna de las calles, razón por la que el conductor del vehículo de dos ruedas debía reducir la marcha y cruzar con precaución. Adicionalmente, consideran que debía tenerse en cuen ta como, en la declaración de parte rendida por Salazar Galeano , este manifestó ir detrás de otro vehículo, el cual cruzó sin detenerse.

En una intersección vial, no basta con que se detenga completamente el paso, por cuenta del conductor que no ostenta la prelación, pues al respecto el art. 66 del C.N.T.T.T. además, obliga que si ese cruce no cuenta con semáforo, aquel conductor tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda . Adicionalmente, el artículo 55 de la misma norma consagra el respeto que deben tener todos los actores viales por la señales de transito . Indica que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que noResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 33

como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que noResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 33 obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

En este caso, como atrás se dijo, al existir una señal de pare el conductor del bus no tenia la pr elacion en la interseccion, razon por la que debia tomar todas las precacuciones necesarias para cruzar la misma. En un caso similar, este mismo tribunal dejó sentado que:

En suma, para esta Sala de Decision, no hay duda que el accidente de transito acaecido el 7 de marzo de 2016 que incumbe a este proceso y en el que se le ocasionaron daños a los demandadantes, se orginó a consencuencia de la actividad peligrosa ejercida por la señora XXX, aunado a la infraccion de una norma de transito de su parte, como lo fue, reiteramos, no acatar una señal de “PARE” y cruzar desprevenidamente una intercepción vial, razon por la cual, tal y como lo encontró la juez de conocimiento, deberá esta responder por las indemnizaciones reclamadas, sin perjuicio de la resposabilidad solidaria y como llamada en garantia, que le asiste a la compañía aseguradora en los términos del contrato de seguro pactado.1

Así las cosas, no está justificada la actuación del demandado y, en cambio, su proceder constituye culpa normativa con incidencia causal eficiente en el

del contrato de seguro pactado.1

Así las cosas, no está justificada la actuación del demandado y, en cambio, su proceder constituye culpa normativa con incidencia causal eficiente en el choque, pues fue -precisamentesu obrar el que generó la colisión automovilística, dado que era él quien debía, no solo detenerse completamente sino, tomar todas las precauciones debidas antes de cruzar la vía por la que transitaba la motocicleta, todo lo cual deriva en la improsperidad del reparo primero y segundo parcial de la aseguradora, asi como primero de los demas demandados.

Corroborada la atr ibución del hecho al demandado , a continuación corresponde descartar si el comportamiento de la víctima incidió causalmente en la producción del daño.

4. Incidencia causal del motociclista al conducir con una menor de edad como parillera y querer agregar una tercera persona

1 Sentencia del 19 de marzo de 2019, Radicación 76-834-31-03-002-2016-00171-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 33 También se reprochó que el juez no haya tenido en cuenta que el conductor de la motocicleta transportaba una menor de edad como parillera, queriendo agregar una tercera persona a la misma.

Sobre las tesis para establecer la atribución normativa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las

Sobre las tesis para establecer la atribución normativa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la «teoría de la causa adecuada», hasta la fecha impera nte en la jurisprudencia civil colombiana. La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado (sentencia 4425-2021).

En la misma decisión, la corporación cita la doctrina del derecho comparado para explicar:

Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que so n condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea «adecuada», y no solamente «fortuita» (Mazeaud, H.: 1962. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 19).

Puestas así las cosas, no constituye per se contribución ef iciente en el resultado el conducir con pasajero menor de edad , a quien el demandado Salazar Galeano atropelló en el cruce vial en el que él mismo debía concederle la prelación, cuando no está probado que la falta de pericia del

resultado el conducir con pasajero menor de edad , a quien el demandado Salazar Galeano atropelló en el cruce vial en el que él mismo debía concederle la prelación, cuando no está probado que la falta de pericia del accionante haya participado causalmente en el choque.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia , determinó que constituye un desafuero calificar como concurrencia de ca usas el mero hecho de conducir con un pasajero, sin que este hubiese sido determinante en la ocurrencia de la colision:

Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que en la determinación cuestionada determinó la concurrenciaResponsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 33 de culpas por el hecho de que la conductora de la motocicleta no portara licencia de conducción y llevara dos pasajeros, sin detenerse a analizar si tales circunstancias fueron determinantes o tuvieron alguna incidencia en el accidente de tránsito en el

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