TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00113-01-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00113-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Raúl Vera Castro contra la dirección de talento humano y la coordinación del grupo interno de trabajo de prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite al cual fue vinculada la dirección nacional de la Policía Nacional y la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN.
Radicación: 76-520-31-03-003-2021-00113-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 191 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 106 de septiembre 28 de 2021 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición , invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n°. 106 de septiembre 28 de 2021 , negó la protección constitucional rogada por José Raúl
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n°. 106 de septiembre 28 de 2021 , negó la protección constitucional rogada por José Raúl Vera Castro. Consideró que al promotor se le brindó una respuesta congruente con su solicitud de “ CUPO Y MENAJE”, la cual además se fundamentó de manera clara y de fondo por la COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y se le indicó los motivos legales por los cuales no se podría acceder a su solicitud (sentencia).
José Raúl Vera Castro impugnó la prenotada decisión. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la respuesta emitida por la peticionada no es clara y además vulnera su prerrogativa fundamental al debido proceso administrativo , dado que la negativa de expedir el certificado solicitado para el reconocimiento de la franquicia de importación de automóviles, equipajes y menajes , previsto en el num. 3, art . 3 del Decreto 2148 de 1991 , se fundamentó en conceptos del 09/12/2020 y del 20/01/2021 emanados de la oficina asesora jurídica interna delAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 mismo ministerio y el Decreto Ley 1790 de 2000 por el cual se regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 mismo ministerio y el Decreto Ley 1790 de 2000 por el cual se regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando en su caso, la norma aplicable es el Decreto Ley 1790 de 2000, que establece las normas de carrera del personal de la Policía Nacional , entidad que lo comisionó en el Reino de España, desde el día 01-04-2019 al 30/05/2020, con el cargo de “oficial de enlace ante el cuerpo nacional de Policía de España y la Guardia Civil Española” en la ciudad de Madrid . Así las cosas, solicita que se me aplique la norma correspondiente a mi estatus como servidor público de la Policía Nacional, en razón a que no soy un miembro de las fuerzas militares, entonces que se responda el derecho de petición con base en eso (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Recordemos que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.
Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber
20152.
Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el accionante José Raúl Vera Castro presentó, en enero 15 de 2021 , una respetuosa petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la expedición de un certificado en el cual conste el nombre, el rango, la misión u organismo, el lugar y el tiempo de servicios en comisión permanente en el exterior en Madrid, como oficial de enlace ante el cuerpo nacional de la Policía española y la Guarda Civil del mismo país, adscrito a la embajada de Colombia en España. Lo anterior, para el reconocimiento de la franquicia 8 de importación de automóviles, equipajes y menajes, previsto en el num. 3° del art. 3 del Decreto 2148 de 1991.
el reconocimiento de la franquicia 8 de importación de automóviles, equipajes y menajes, previsto en el num. 3° del art. 3 del Decreto 2148 de 1991.
En consecuencia, el coordinador del grupo interno de trabajo de prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicado n°. S-GPS-21005539 de marzo 10 de 2021 , le precisó al petente que no acreditó la condición de funcionario especializado, del art. 83 del Decreto 274 de 2000, cuyo nombramiento se efectúa a través de “decreto” que le da la categoría al beneficiario de “Personal Especializado” establecida en el literal c. del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, por lo cual no p uede ser expedida la certificación establecida por el artículo 1° del Decreto 379 de 1993. Como sustento, el ente ministerial relacionó los conceptos emitidos por su oficina asesora jurídica interna de diciembre 9 de 2020 y enero 20 de 2021. Veamos:
3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C -007 de
2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo soli citado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad,
5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Decreto 2148 de 1999: ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes definiciones:
ADMISIÓN CON FRANQUICIA.
Es el despacho para consumo de mercancía con exención total o parcial de derechos de importación, impuesto a las ventas u otros, que pueden hacer los beneficiarios aquí señalados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que les favorecen y hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de instalación o de una de permanencia.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 A su turno, es necesario traer a colación el Concepto emitido el 9 de diciembre de 2020 por la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien puntualizó:
“…Conforme a lo anterior y a la acepción de adscrito, debe señalarse que el personal adscrito a la Misión es aquel que está adherido, agregado, ligado, incorporado al personal de la Misión, tanto así que el parágrafo del artículo 85 del
“…Conforme a lo anterior y a la acepción de adscrito, debe señalarse que el personal adscrito a la Misión es aquel que está adherido, agregado, ligado, incorporado al personal de la Misión, tanto así que el parágrafo del artículo 85 del Decreto ley 274 de 2000, prescribe que el funcionario especializado no podrá actuar en calid ad de encargado de negocios en interinidad (a.i.), pero sí como "encargado de archivos" de una misión y tendrán una precedencia en la representación diplomática como lo esboza el artículo 86 Ibidem.
Así pues, el carácter de adscrito tiene que ver con la i ncorporación del personal a la misión y la prestación del servicio especializado a la misma conforme a los intereses del país y la política exterior, la cual es formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cabe destacar que prueba del carácter de incorporación dentro del personal de la Misión de personas enviadas desde otras entidades en Colombia relacionadas con la figura de agregados o adjuntos, podría ser el otorgamiento de acreditación por parte del estado receptor y el tipo de acreditación q ue reciban del mismo, dado que, el personal especializado como parte de la Misión debe estar autorizado o acreditado ante el Estado receptor.
(…)
No obstante, lo anterior, tratándose de la certificación de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 19 91 modificado por el Decreto 379 de 1993, la cual se confiere, para los funcionarios colombianos que regresan al país, bajo los postulados del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991 y cuyos beneficiaros sean miembros de las fuerzas militares , debe entenderse que el
confiere, para los funcionarios colombianos que regresan al país, bajo los postulados del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991 y cuyos beneficiaros sean miembros de las fuerzas militares , debe entenderse que el “Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República” hace referencia a quienes se trasladan al exterior bajo una comisión diplomática, de acuerdo con el numeral 4 del literal c.) del artículo 83 de l Decreto Ley 1790 de 2000 - Sobre el Régimen de las Fuerzas Militares.
Para terminar, el Concepto emitido el 20 de enero de 2021 por la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, puntualizó:
“…Frente a esta aseveración es importante señalar que la Oficina Asesora Jurídica Interna, en el concepto ya mencionado de diciembre de 2020, en uno de sus apartes frente al tipo de Comisión en el exterior, que ejercen los miembros de las fuerzas militares, fue enfático en señalar que solo quienes se desempeñan en el marco de una comisión diplomática, de acuerdo con la clasificación que establece el artículo 83 del Decreto Ley 1790 de 2000, son aquellos a quienes se les puede expedir la certificación que establece el Decreto 2148 de 1991 en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores , al respecto señala el concepto en mención:
“(...)
No obstante, lo anterior, tratándose de la certificación de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 modificado por el Decreto 379 de 1993, la cual se confiere, para los funcionarios colombianos que regresan al país, bajo los
No obstante, lo anterior, tratándose de la certificación de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 modificado por el Decreto 379 de 1993, la cual se confiere, para los funcionarios colombianos que regresan al país, bajo los postulados del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991 y cuyos beneficiaros sean miembros de las fuerzas militares , debe entenderse que el “Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República” hace referencia a quienes se trasladan al exterior bajo una comisión diplomática, de acuerdo con el numeral 4 del literal c.) del artículo 83 del Decreto Ley 1790 de 2000 - Sobre el Régimen de las Fuerzas Militares.”
De la documentación aportada, se observa (…), que la Comisión asignada (…), está catalogada como Administrativa, existiendo una discrepancia con el tipo deAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 comisión diplomática, necesaria para ejercer cargo como agregado, adju nto, auxiliar o secretario de agregaduría, de conformidad con los numerales 31 y 42 del artículo 83 del Decreto Ley 1790 de 2000. Aunado que se entendería de acuerdo con la solicitud de concepto, que (…) en desarrollo de su comisión administrativa ejerció sus funciones en un lugar diferente a la sede de la Embajada, sentido en el cual no se enmarcaría en los literales c y e del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991…” (Negrita y subraya fuera de texto)
ejerció sus funciones en un lugar diferente a la sede de la Embajada, sentido en el cual no se enmarcaría en los literales c y e del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991…” (Negrita y subraya fuera de texto)
Así las cosas, en la respuesta emitida se expuso lo siguiente: conforme a la información aportada por usted y lo dispuesto en los conceptos emitidos el 9 de diciembre de 2020 y el 20 de enero de 2021, por la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta improcedente expedir los certificados de que trata el artículo 1° del Decreto 379 de 19939.
Desde esta óptica observa la sala que la respuesta emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores no es clara , ni ostenta una motivación adecuada, congruente ni consecuente con lo pedido por un miembro activo de la policía nacional. Es que, tal como lo expuso el actor, los conceptos que sirvieron de fundamento para negar la expedición del certificado solicitado hacen referencia a los miembros de las fuerzas mi litares, según lo establecido con los num. 31 y 42 del art. 83 del Decreto Ley 1790 de 2000 , norma que modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Lo anterior, si se considera que el promotor José Raúl Vera Castro, quien ostenta el cargo de mayor, fue comisionado por la Policía Nacional, cuyas normas de carrera se rigen por el Decreto 1791 de 200010.
Recuérdese que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la Corte
de carrera se rigen por el Decreto 1791 de 200010.
Recuérdese que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, reiteró q ue la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea confor me con lo solicitado ; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer
9 Archivo 08, fls. 89 a 95 del expediente digitalizado. 10 Fl. 23, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11.
Entonces, con la respuesta ofrecida por el ministerio accionado, impropio sería tener por satisfecha la petición instaurada por el promotor, porque para negar la
razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11.
Entonces, con la respuesta ofrecida por el ministerio accionado, impropio sería tener por satisfecha la petición instaurada por el promotor, porque para negar la expedición de la certificación solicitada se analizó todo el régimen de las fuerzas militares, el cual no es aplicable en el caso bajo estudio ; pues, como se expuso en líneas anteriores, el actor fue comisionado en el exterior por la Policía Nacional, entidad que tiene su propia normativa de carrera.
En efecto, el Decreto 1791 de 2000 desarrolla todo lo relacionado con normas de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, como administración de personal, requisitos de ingreso, escalafones, ascensos, retiros, jerarquías, situaciones administrativas, comisiones, permisos, franquicias, licencias y normas para oficiales de la reserva y alumnos de las escuelas de formación . De modo que, con tal argumentación, la contestación no reúne los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para considerar que la respuesta fue de fondo, dado que no se abordó , de conformidad con la normativa aplicable al caso, el objeto central de la petición.
De modo que la sentencia impugnada amerita ser revocada, para, en su lugar, conceder el derecho fundamental de petición, en punto de ordenar al coordinador del grupo interno de trabajo de prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores proceda a contestar en forma precisa, congruente y de fondo la solicitud que, en enero 15 de 2021, fue formulada por el promotor José Raúl Vera Castro. Para el efecto, deberá observar la normativa y los conceptos que regulen el
Exteriores proceda a contestar en forma precisa, congruente y de fondo la solicitud que, en enero 15 de 2021, fue formulada por el promotor José Raúl Vera Castro. Para el efecto, deberá observar la normativa y los conceptos que regulen el régimen de carrera de la Policía Nacional, organismo al cual pertenece el actor , para verificar la procedencia de la expedición del certificado para el otorgamiento de la franquicia. En todo caso, este mecanismo solo propende por una respuesta de fondo, lo cual no implica tener que conceder -necesariamentelo solicitado por el interesado.
III. DECISIÓN
11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 106 de septiembre 28 de 2021 proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Raúl Vera Castro, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al coordinador del grupo interno de trabajo de prestaciones sociales del Mi nisterio de Relaciones Exteriores , si aún no lo hubiere hecho, proceda a contestar de fondo, con suficiente motivación y en forma precisa y
Segundo: ORDENAR al coordinador del grupo interno de trabajo de prestaciones sociales del Mi nisterio de Relaciones Exteriores , si aún no lo hubiere hecho, proceda a contestar de fondo, con suficiente motivación y en forma precisa y congruente la solicitud que, en enero 15 de 2021, fue formulada por el promotor José Raúl Vera Castro. Para el efecto, deberá observar la normativa y los
conceptos que regul an el régimen de carrera , entre otros temas, de la Policía Nacional, organismo al cual pertenece el actor, para verificar la procedencia de la expedición del certificado para el otorgamiento de la franquicia. En todo caso, l a respuesta de fondo no implica , en estricto sentido, acceder a lo solicitado por el interesado. La contestación debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2021-00113-01