TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00139-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00139-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal ( responsabilidad civil) promovido por MILLER
ELIAS SUÁREZ DELGADO y OTROS contra WILLIAM ZAPATA RAMÍREZ,
TRANSPORTE ADECUACION Y VIAS G.G. S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS
S.A. Llamada en garantía : ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de
Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
En escrito allegado electrónicamente, el apoderado judicial de los veintinueve (29) demandantes manifiesta que desiste “…de todas las pretensiones solicitadas en la demanda y en la reforma de la demanda…” . El aludido libelo fue coadyuvad o, previa y posteriormente , por los procur adores judiciales de los demandados y de la llamada en garantía, respectivamente, tomando pie en el contrato de transacción allegado el pasado 16 -09-2024 (expediente digital “ 76520310300320210013901”, cuaderno: “ Cuad2daInstancia”, archivos : “33ContratoTransaccion.pdf”, “ 40CoadyuvarTerminacionApodDda.pdf”, “ 42DesistimientoApodDte.pdf”, “43ApodAllianzRemitePagos” y “44ApodDdaRatificadaCoady.pdf”).
Con miras a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda,
SE CONSIDERA
“43ApodAllianzRemitePagos” y “44ApodDdaRatificadaCoady.pdf”).
Con miras a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda,
SE CONSIDERA
1. Como viene de verse, son dos (2) las figuras jurídicas que se entreveran en la solicitud objeto de definición : (i) el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y (ii) la transacción del litigio.
Sin embargo, como corr esponden a institutos jurídicos distintos e independientes, y por lo mismo, claramente diferenciables por sus particularidades, la Sala únicamente se ocupará del contrato transaccional allegado por la totalidad de las partes involucradas en este asunto, pues a pesar que ambos mecanismos tienen como propósito la terminación anticipada del proceso , no es dable abordarlos indistintamente como si el desistimiento fue se idéntico a la transacción, pues al paso que aquél corresponde a un acto unilateral del demandanteProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
2 -quien de forma incondicional renuncia a las pretensiones de la demanda 1- éste, según la regulación establecida en el artículo 2469 del Código Civil , se define como “…un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, con lo cual se le imprime a este mecanismo de solución alternativa y directa de conflictos un carácter
“…un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, con lo cual se le imprime a este mecanismo de solución alternativa y directa de conflictos un carácter autocompositivo en el que las partes hacen concesiones recíprocas.
2. Pues bien, e n la casuística actual las partes celebraron
contrato de transacción acordando lo siguiente:
“…3.1. Las partes transan la condena contenida en la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (…) en el proceso bajo el número de radicación No. 76 -520-31-03-003-2021-00139-00, incluyendo las costas procesales y las agencias en derecho, en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000 M/cte), la cual será asumida y pagada a favor de los demandantes de la siguiente manera:
ALLIANZ SEGUROS S.A. se compromete a pagar a favor de los demandantes a título de indemnización integral, incluyendo las costas procesales y las agencias en derecho y con afectación al contrato de seguro contenido en la póliza de autos pesado-pesados No. 022366660 con la cual fue vinculada la suma única, total y definitiva de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000 M/cte). Este dinero lo pagará en dos contados de la siguiente manera:
PRIMER CONTADO: A la señora NILSA DEL CARMEN SUAREZ DELGADO quien recibe en nombre propio y en representación de la totalidad del grupo demandante y/o reclamante la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS
siguiente manera:
PRIMER CONTADO: A la señora NILSA DEL CARMEN SUAREZ DELGADO quien recibe en nombre propio y en representación de la totalidad del grupo demandante y/o reclamante la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL PESOS ($586.625.000 M/cte) a la cuenta de ahorros (…). Con la firma del presente contrato LOS RECLAMANTES aceptan y autorizan de manera irrevocable que el pago de la suma referida al inicio del párrafo sea realizado a la mencionada cuenta bancaria de la cual es titular la señora NILSA DEL CARMEN SUAREZ
DELGADO.
SEGUNDO CONTADO: Al apoderado demandante, doctor LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO quien por autorización del grupo familiar recibe la suma
de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($363.375.000 M/cte) (sic) a la cuenta (…).Con la firma del presente contrato LOS RECLAMANTES aceptan y autorizan de manera irrevocable que el pago de la suma referida al
1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PARTE GENERAL, DUPRÉ EDITORES, Bogotá, año 2016, páginas 1018 a 1022.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
3
TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
3 inicio del párrafo sea realizado a la mencionada cuenta bancaria de la cual es titular el señor Luis Felipe Hurtado Cataño.
(…) (…)
3.2 Acordar la terminación definitiva y de forma anticipada del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado76-52031-03-003-2021-00139-01, tramitado en inicio ante el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA y posteriormente remido (sic) al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – SALA CIVIL, Magistrado Ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, actual autoridad de conocimiento, frente a toda la parte pasiva del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, todas las partes (demandantes, demandados y llamada en garantía) se comprometen a radicar ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – SALA CIVIL (… ) desistimiento de los recursos de apelaciones presentados en primera, y sustentados en segunda, junto con el presente contrato, y copiar la remisión de los correos a las demás partes en el proceso.
(….)
CUARTO: Que con el pago recibido los demandantes declaran resarcidos todos los daños y perjuicios derivados de los hechos descritos en este documento y declaran satisfechas todas sus pretensiones civiles y/o penales y cumplida en su totalidad el pago de la senten cia de la primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (…) en el proceso
declaran satisfechas todas sus pretensiones civiles y/o penales y cumplida en su totalidad el pago de la senten cia de la primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (…) en el proceso bajo el número de radicación No. 76-520-31-03-003-2021-00139-00 y por tal motivo renuncian o desisten de las acciones judiciales o extrajudi ciales en curso, recursos de apelaciones y por lo tanto se abstendrán de inicar otras en contra de los reclamados y sus aseguradoras…” (ibídem, archivo : “33ContratoTransaccion.pdf”,)
3. El artículo 312 de l C. G. del Proceso consagra que en cualquier estado del proceso “…podrán las partes transigir la litis…”, y que para que ello “…produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga…”.
A partir tanto de la disposición sustantiva ( artículo 2469 C. Civil) como de la norma procedimental acabada de reproducir, es claro que la transacción corresponde a un negocio jurídico extrajudicial mediante el cual las partes disponen, con efectos jurídicos procesales, la terminación del litigio en curso ,
imponiéndoseles, en todo caso, allegar ante el juez la prueba del mismo con el propósitoProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
4 que éste pueda, previa su constatación y valoración, determinar la culminación del proceso, lo cual deviene lógico y necesario en la medida que, como son las partes quienes autónomamente han zanjado de manera directa sus diferencias, carecería de objeto proferir sentencia para la misma finalidad.
Sobre el aludido control -que corresponde efectuar al juez o magistrado al contrato de transacciónla Corte Suprema de Justicia, en vigencia del otrora C. de P. Civil , pero cuyos fundamentos jurisprudenciales resultan igualmente aplicables a la luz del estatuto procesal vigente, se pronunció en los siguientes términos:
“…1. De conformidad con el art. 2469 del C.C., la transacción es un contrato por virtud del cual las partes terminan un litigio entre ellas existente o precaven uno eventual.
Ahora, como la transacción es acuerdo que se da por fuera del proceso, para que éste produzca efectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento al interior de éste, cualquiera sea su estado, inclusive en el trámite del recurso extraordinario de ca sación, y aún respecto de las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, precisando en la solicitud los términos de ella o acompañando el documento que la contenga.
el trámite del recurso extraordinario de ca sación, y aún respecto de las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, precisando en la solicitud los términos de ella o acompañando el documento que la contenga.
La transacción, que el Código de Procedimiento Civil identifica como una de las formas de terminación anormal del proceso, es a la vez una manera civilizada y pacífica de finiquitar de modo total y vinculante los litigios judiciales y extrajudiciales, o al menos de reducirlos en cuanto a su contenido litigioso, porque como bien lo autoriza el art. 340 del C. de P.C., la transacción puede versar sobre la totalidad de las cue stiones debatidas o sobre una parcialidad de las mismas, bien por el contenido de su objeto, ora por el aspecto subjetivo, o sea porque sólo se celebra entre algunos de los litigantes, siempre y cuando no se esté en presencia de un litisconsorcio necesario.
Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su “ajuste a las prescripciones sustanciales”, sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos proces ales establece el art. 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del Juez o Magistrado.
De manera que el Juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitosProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados:
De manera que el Juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitosProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
5 sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el art. 340 ib…”2.
4. Con fundamento en lo hasta aquí expresado, la Sala observa que el acuerdo transaccional presentado por las partes debe ser aceptado por
las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como se recordará, en el presente caso la totalidad de los demandantes pretenden ser indemnizados por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del deceso del señor ELÍAS MIGUEL SUÁREZ acaecido el 17-01-2020 en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, hecho en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SKR-737, propiedad de TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VÍAS G.
G. S.A.S., conducido por el señor WILLIAM ZAPATA RAMÍREZ, el cual se encontraba asegurado con la “Póliza de Auto Pesado – Pesados” No. 022366660/0 expedida por
la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A.
Mediante sentencia No. 122 del 29 -06-2023 el Juzgado
asegurado con la “Póliza de Auto Pesado – Pesados” No. 022366660/0 expedida por la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A.
Mediante sentencia No. 122 del 29 -06-2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira accedió parcialmente a las súplicas plasmadas en el libelo inicial, condenando solidariamente a la propietaria y al conductor de l mencionado vehículo al pago de las sumas dinero que en cada caso determinó por concepto de daño moral y perjuicio a la vida de relación, estableciendo igualmente que la compañía aseguradora debe salir “…al pago de las sumas que fueron condenadas los tomadores de la póliza de seguro, hasta el monto asegurado por esta, con los deducibles pactados…”. Lo determinado en el mencionado fallo a favor de cada uno de los demandantes es dable condensarlo en la forma que ilustra en el siguiente cuadro:
SÍNTESIS DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS
N° NOMBRE DEMANDANTE
PARENTESCO
CON EL
DIFUNTO
DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
VALOR DE LA
CONDENA (DAÑO
MORAL
1 MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO HIJO $72,100,000.00
2 ANDREA SUÁREZ DELGADO NIETA $36,050,000.00
3 NILSA DEL CARMEN SUÁREZ DELGADO HIJA $72,100,000.00 $72,100,000.00
4 A.M.V.S. (REPRESENTADA POR NILSA
DEL CARMEN SUÁREZ DELGADO) NIETA
$36,050,000.00
5 NINFA DEL CARMEN SUÁREZ
4 A.M.V.S. (REPRESENTADA POR NILSA
DEL CARMEN SUÁREZ DELGADO) NIETA
$36,050,000.00
5 NINFA DEL CARMEN SUÁREZ DELGADO HIJA $72,100,000.00 $72,100,000.00
2 Sala de Cas ación Civil. Auto del 5 de noviembre de 1996 , expediente No. 4546, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
6 6 JOHAN DAVID GETIAL SUÁREZ NIETO $36,050,000.00 7 STEVEN SUÁREZ DELGADO NIETO $36,050,000.00 $36,050,000.00
8 ELÍAS MIGUEL BETANCOURT SUÁREZ NIETO $36,050,000.00
9 MITCHELL ALEXANDER CUÉLLAR SUÁREZ NIETO $36,050,000.00 $36,050,000.00
10 SANDRA PATRICIA TORRES SUÁREZ NIETA $36,050,000.00
11 YURI ESNEDA SUÁREZ DELGADO HIJA $72,100,000.00
12 L.T.T.S. (REPRESENTADA POR YURI
ESNEDA SUÁREZ DELGADO) NIETA
$36,050,000.00
13 C.A.R.S. (REPRESENTADO POR YURI
ESNEDA SUÁREZ DELGADO) NIETO $36,050,000.00
ESNEDA SUÁREZ DELGADO) NIETA
$36,050,000.00
13 C.A.R.S. (REPRESENTADO POR YURI
ESNEDA SUÁREZ DELGADO) NIETO $36,050,000.00
14 MARÍA CENILVIA SUÁREZ DELGADO HIJA $72,100,000.00
15 LUIS FERNANDO MARÍN SUÁREZ NIETO $36,050,000.00
16 WILSON ALEJANDRO MARÍN SUÁREZ NIETO $36,050,000.00
17 ESNEIDA BELLANIDA SUÁREZ
DELGADO HIJA $72,100,000.00
18 DORA ANAYERLI ARBOLEDA SUÁREZ NIETA $36,050,000.00 19 JHON JAIRO MOLINA SUÁREZ NIETO $36,050,000.00 20 MARLENE SUÁREZ DELGADO HIJA $72,100,000.00 $72,100,000.00
21 CRISTIAN FABIÁN ARREDONDO
SUÁREZ NIETO $36,050,000.00
22 YESSIKA MARCELA ARREDONDO
SUÁREZ NIETA $36,050,000.00
23 JAIRO MIGUEL SUÁREZ DELGADO HIJO $72,100,000.00 $72,100,000.00
24 NITHARE SUÁREZ DELGADO NIETA $36,050,000.00
25 JAIRO ANDRÉS SUÁREZ FLÓREZ NIETO $36,050,000.00
26 ALEJANDRA SUÁREZ FLÓREZ NIETA $36,050,000.00
27 MARÍA BRIGITTE SUÁREZ DELGADO HIJA $72,100,000.00
26 ALEJANDRA SUÁREZ FLÓREZ NIETA $36,050,000.00
27 MARÍA BRIGITTE SUÁREZ DELGADO HIJA $72,100,000.00
28 ANGIE MELISSA MILINDRES SUÁREZ NIETA $36,050,000.00
29 MARÍA CAMILA MILINDRES SUÁREZ NIETA $36,050,000.00
SUBTOTALES DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y MORAL $360,500,000.00 $1,369,900,000.00
TOTAL CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA $1,730,400,000.00
4.2. Conforme lo anterior, es claro que habiendo arribado el proceso al tribunal para desatar la alzada de un fallo que concierne a un conflicto de índole eminentemente económica, al rompe se observa que el mismo fue resuelto directamente por las partes mediante la transacción presentada, contrato en el que la aseguradora no solo se obligó al pago global de $950.000.000 que acordó entregar como manera de terminar en forma definitiva y anticipada el proceso, sino que ya acreditó haber efectuado las transferencias respectivas (“Cuad2daInstancia”, archivo : “43ApodAllianzRemitePagos.pdf”), hecho del que precisamente da cuenta el extremo actor en su solicitud.
4.3. Siendo, por tanto , una disputa judicial de naturaleza económica, es claro que la misma es pasible de ser transigida, lo que al recaer sobreProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados:
TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
7 la totalidad del litigio, por cuanto así lo expresaron las partes (quienes en su integridad signaron el convenio), hizo desaparecer el objeto litigioso, que da paso a la terminación del proceso.
4.4. Con todo, no está de más señalar que al efectuar el examen de la foliatura que conforma el expediente digital se advierte que, en el momento actual, de los veintinueve (29) demandantes, tres (3) son menores de edad y están representados por sus progenitoras, así:
MENORES DE EDAD
No. DEMANDANTE EDAD REPRESENTANTE ACREDITACIÓN 1 A.M.V.S. 15 NILSA DEL CARMEN SUÁREZ DELGADO Carpeta: "03AexoDeDemanda 1.pdf", folio 69
2 L.T.R.S. 17 YURY ESNEDA SUÁREZ DELGADO Ibídem, pág. 87
3 C.A.R.S. 12 YURY ESNEDA SUÁREZ DELGADO Ibídem, pág. 89
Y si bien el inciso final del mencionado artículo 312 del C. G. del Proceso establece que “…[s]i la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas…”, es claro que, atendiendo el objeto de lo transigido , en el presente caso tal exigencia no se hace imperiosa respecto de quienes detentan la patria potestad de los mencionados menores , toda vez que no existe restricción legal para que puedan disponer de bienes muebles de los hijos, que es precisamente lo acaecido
exigencia no se hace imperiosa respecto de quienes detentan la patria potestad de los mencionados menores , toda vez que no existe restricción legal para que puedan disponer de bienes muebles de los hijos, que es precisamente lo acaecido en el caso sub examine, en donde, como ya se vio, la transacción no versa sobre inmuebles sino exclusivamente sobre una suma líquida de dinero.
Es que, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia,
“…no existe duda en relación con la licencia judicial que necesitan los progenitores para disponer de los inmuebles de propiedad de sus representados, pues así lo impone el artículo 304 del Código Civil , empero, no ocurre lo mismo en cuanto a los bienes muebles , dado que para la administración de éstos no se exige tal autorización . Así, esta Sala en sede de casación indicó: "(…) El padre o madre que ejerce la patria potestad de sus hijos no emancipados no está sometido a la formalidad de la autorización judicial ni a la pública subasta para enajenar o gravar bienes muebles preciosos del hijo . Tratándose de esa clase de bienes, las formalidades aludidas las exigeProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
8 la ley (C. C, arts. 483 y 484), respecto de los tutores o curadores, pero no respecto de los padres (…)”3…”4.
Con todo, la circunstancia que las representantes legales de
8 la ley (C. C, arts. 483 y 484), respecto de los tutores o curadores, pero no respecto de los padres (…)”3…”4.
Con todo, la circunstancia que las representantes legales de los mencionados menores de edad no necesiten obtener licencia judicial para transigir en nombre de éstos, en modo alguno releva a la Corporación de su deber de velar por el interés superior de los mismos. En efecto, conforme lo impera el artículo 44, inciso 3 de la Carta Política “…[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás…”. Por tanto, tratándose de menores de edad, esto es, niños, niñas y adolescentes, la administración de justicia está llamada a impedir que su interés superior sufra mengua alguna, pues, atendiendo lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, se trata de un “…imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes…” . Esa es la razón de ser del mandato determinado en el canon 9º ibídem, a cuya virtud “…[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona…” , precisándose al efecto que “…[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…”.
En consecuencia , erigiéndose el principio del interés
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…”.
En consecuencia , erigiéndose el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en “…una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social…”5, la manera como esta Corporación garantizar á dicha prerrogativa en favor de A.M.V.S., L.T.R.S. y C.A.R.S. es precisando que el acuerdo transaccional suscrito en su favor SE APRUEBA, PERO EN EL ENTENDIDO que la suma de dinero que a cada uno de ellos corresponde no puede ser inferior a $13.789.125, cifra que concierne al 38.25% del valor reconocido en la sentencia de primera instancia ($36.050.000), proporción ésta que brota de lo que los demandantes aceptaron y autorizaron “…de manera irrevocable…” entregar a su apoderado.
Es decir, de los $950.000.000, quantum acordado en la transacción, el 38.25%, esto es, $363.375.000, fueron consignados a nombre del
3 Pie de página de la transcripción. CSJ SC 28 marzo 1931, xxxvi, 303. 4 Sala de Casación Civil, sentencia STC1587-2015 del 19 de febrero de 2015, radicación No. 11001-02-03-000-2015-0028300, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 5 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 30 de enero de 2020. Magistrado Ponente, doctor JOSÉ FERNANDO REYES
00, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 5 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 30 de enero de 2020. Magistrado Ponente, doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
9 abogado LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO (apoderado judicial de los demandantes), en tanto que el restante 61.75%, o lo que es igual, $586.625.000, fue entregado a los actores por conducto de la señora NILSA DEL CARMEN SUAREZ DELGADO, a quien autorizaron expresamente para tal efecto.
5. Reiterando lo ya dicho, y al no avizorarse obstáculo que impida aceptar la transacción acordada entre las partes, la consecuencia que de ello se deriva no es otra que la terminación del proceso, sin lugar a condena en costas como quiera que las mismas, junto con las agencias en derecho, hicieron parte de la convención.
6. Finalmente, en lo que concierne al pedimento enderezado a que “…se levanten todas las medidas cautelares solicitadas y radicadas en contra de todos los demandados…”, debe indicarse que nada hay para proveer en esta instancia en torno al mismo, toda vez que el r ecurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo 6, lo cual implica (i) que la competencia del inferior se suspende “…desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se
esta instancia en torno al mismo, toda vez que el r ecurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo 6, lo cual implica (i) que la competencia del inferior se suspende “…desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior… ”; y (ii) que “…el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares…” (ordinal 1º del artículo 323 del C. G. del Proceso )7, lo cual traduce que es el juzgado a -quo el llamado a resolver el referido pedimento.
En ese contexto, como quiera que permanece incólume la competencia que el legislador ha atribuido al juzgado a-quo para conocer de todo lo concerniente a medidas cautelares, se dispondrá la remisión del escrito que contiene la solicitud, junto con este auto, para lo de su cargo.
DECISIÓN
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
6 Cuaderno: “Cuad2daInstancia”, archivo: “05AutoAdmiteRecurso”. 7 Antes ordinal 1º del artículo 354 del C.P.C. que rezaba “…el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
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TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
10 Primero. APROBAR la transacción suscrita el 29-08-2024 entre los demandantes : MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO, ANDREA SUÁREZ DELGADO, NILSA DEL CARMEN SUÁREZ DELGADO [en nombre propio y en representación de la menor A.M.V.S.], NINFA DEL CARMEN SUÁREZ DELGADO, JOHAN DAVID GETIAL SUÁREZ, STEVEN SUÁREZ DELGADO, ELÍAS MIGUEL BETANCOURT SUÁREZ, MITCHELL ALEXANDER CUÉLLAR SUÁREZ, SANDRA PATRICIA TORRES SUÁREZ, YURI ESNEDA SUÁREZ DELGADO [en nombre propio y en representación de L.T.R.S. y C.A.R.S. ], MARÍA CENILVIA SUÁREZ DELGADO, LUIS
FERNANDO MARÍN SUÁREZ, WILSON ALEJANDRO MARÍN SUÁREZ, ESNEIDA
BELLANIDA SUÁREZ DELGADO, DORA ANAYERLI ARBOLEDA SUÁREZ, JHON
JAIRO MOLINA SUÁREZ, MARLENE SUÁREZ DELGADO, CRISTIAN FABIÁN
ARREDONDO SUÁREZ, YESSIKA MARCELA ARREDONDO SUÁREZ, JAIRO
MIGUEL SUÁREZ DELGADO, NITHARE SUÁREZ FLÓREZ, JAIRO ANDRÉS
SUÁREZ FLÓREZ, ALEJANDRA SUÁREZ FLÓREZ, MARÍA BRIGITTE SUÁREZ
MIGUEL SUÁREZ DELGADO, NITHARE SUÁREZ FLÓREZ, JAIRO ANDRÉS
SUÁREZ FLÓREZ, ALEJANDRA SUÁREZ FLÓREZ, MARÍA BRIGITTE SUÁREZ
DELGADO, ANGIE MELISSA MILINDRES SUÁREZ y MARÍA CAMILA MILINDRES SUÁREZ y los demandados WILLIAM ZAPATA RAMÍREZ, TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A., sobre la totalidad del presente litigio.
PRECISAR que la aprobación de la transacción aquí determinada, en lo que concierne a los menores A.M.V.S., L.T.R.S. y C.A.R.S, es en el entendido que la suma de dinero que a cada uno de ellos le corresponde no puede ser inferior a $13.789.125.oo, monto que corresponde al 38.25% del valor reconocido en primera instancia, atendiendo lo explicitado en las motivaciones precedentes.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior DECLARAR terminado el proceso.
Tercero. Por sustracción de materia, no hay lugar a desatar los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia No. 122 de fecha 29 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE PALMIRA.
Cuarto. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proceso. En su lugar, REMITIR la solicitud que la contiene, junto con este proveído, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para que proceda a decidir lo que
levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proceso. En su lugar, REMITIR la solicitud que la contiene, junto con este proveído, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para que proceda a decidir lo que corresponda en torno a ella.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MILLER ELÍAS SUÁREZ DELGADO y OTROS. Demandados: TRANSPORTE ADECUACIÓN Y VIAS G.G. S.A.S. y otros. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01.
11 Quinto. SIN COSTAS conforme lo precedentemente expresado.
Sexto. En el momento procesal correspondiente, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-520-31-03-003-2021-00139-01
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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