TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00158-01-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2021-00158-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre once (11) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por ROBERTO ANTONIO
ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO contra
CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO . Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 224 proferida el 30-11-2022 por el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivacione s de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).
1. ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO , exhibiendo las letras de cambio Nos. 001 y 002 aceptadas por el señor CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO en cuantía de $ 265.650.000.oo y U SD$ 64.718, respectivamente (más intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente ), demand aron a éste procurando el recaudo ejecutivo de las referidas sumas (“Cuad1eraInstancia”,
equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente ), demand aron a éste procurando el recaudo ejecutivo de las referidas sumas (“Cuad1eraInstancia”, archivos: “04EscritoDeDemandaEjecutiva .pdf” y “20AportaDocumentosLetrasOriginales.pdf”).
2. El demandado, tras replicar los fundamentos fácticos del libelo inicial, y aseverar que “…entre el mes de diciembre del año 2017 y el mes de agosto de 2020, la parte demandada reconoció y pagó a la parte demandante alrededor de 46 pagos en efectivo y mediante consignaciones
1 Expediente digital “76520310300320210015801”, carpeta: “Cuad1eraInstancia”, archivos: “90FalloAudienciaInstrucciónJuzgamientoSegundaParte.mp4”, minuto: 0 4:16 a 01:00:24, y “91ActaFallo224Apelacion.pdf”, páginas 3 y 4.Proceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
2 bancarias cuyos importes suman $ 1.455.600.000…” , formuló las excepciones que denominó “…cumplimiento de la o bligación…” y “…genérica…”.
Lo anterior, sobre la base de que (i) como entre las partes se celebró “…un contrato de mutuo, con el propósito de importar mercancía al país …” en donde establecieron “…una serie de condiciones suspensivas para efectos de determinar las condiciones de tiempo, modo,
partes se celebró “…un contrato de mutuo, con el propósito de importar mercancía al país …” en donde establecieron “…una serie de condiciones suspensivas para efectos de determinar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cuantía de los importes de los pagos…”, se deben “…desestimar las pretensiones de la demanda y entrar a desentrañar el verdadero destino de cada pago que permita demostrar el pago de la obligación contenida en las l etras de cambio cuyo cobro aquí se pretende por la parte demandante …”; y (ii) según el artículo 282 del C.
G. del Proceso , el juez debe declarar probada cualquier excepción que resulte probada (ibídem, archivo: “38ContestacionDemandaEjecutivs.pdf”).
3. Al descorrer el traslado de las anteriores meritorias la parte actora ripostó indicando que (i) las obligaciones inmersas en los cartulares aportados como base de la acción ejecutiva “…son completamente aj enas de aquellas contenidas en el contrato de mutuo …” que el demandado menciona. Por tanto, los pagos a que alude éste “…no tienen ninguna trascendencia de cara a las obligaciones que este adquirió a favor de Roberto y Alba Lucía al girar las letras de cam bio y que se encuentran incorporadas en estos títulos valores …”; (ii) además que l as partes del contrato de mutuo “…son diferentes a las de las letras de cambio No. 001 y 002…”, los títulos valores fueron creados el 11-05-2018, en tanto que aquél se celebró el 19-12-2018. Ello es indicativo de que “…el contrato de mutuo no es la causa de la creación de las letras de cambio por ser posterior
y 002…”, los títulos valores fueron creados el 11-05-2018, en tanto que aquél se celebró el 19-12-2018. Ello es indicativo de que “…el contrato de mutuo no es la causa de la creación de las letras de cambio por ser posterior a estas...”, amén que “…las obligaciones contenidas en uno y otras son completamente independientes…”; (iii) en el contrato de mutuo celebrado el 19 -12-2018 los aquí ejecutantes intervinieron como “…mutuantes…”, pero los mutuarios fueron CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO (aquí demandado) y MARTHA ISABEL BORRERO RAMIREZ . En vi rtud el mismo , aquéllos entregaron a éstos las sumas de USD$ 64.718 y $265.650.000, quienes, además de reintegrar a la finalización del convenio el dinero recibido, se obligaron solidariamente a pagar $29.600.000 por cada dos contenedores de parafina que los acreedores importaran al país , monto que, previo acuerdo entre las partes “…podría estar sujeto a variaciones con base en los costos de importación…”. Además, no todos los pagos que el aquí demandado dice haberProceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
3 efectuado correspond en al contrato de mutu o, pues conciernen “…a otro negocio celebrado entre ellos y que no tenía ningún tipo de relación con las obligaciones contenidas en el contrato en mención …”, en tanto que los realizados por cuenta de dicho acuerdo convencional fueron “…por concepto de
negocio celebrado entre ellos y que no tenía ningún tipo de relación con las obligaciones contenidas en el contrato en mención …”, en tanto que los realizados por cuenta de dicho acuerdo convencional fueron “…por concepto de las utilidades que Carlos y Martha se obligaron a pagar les a Roberto y Alba Lucía por la importación de cada dos contenedores de parafina; es decir, que ninguno de estos pagos correspondió a la restitución del capital que Roberto y Alba Lucía les entregaron e n mutuo y que aquellos se obligaron a restituirles a estos a la fec ha de terminación del contrato …”; (iv) como el deudor incumplió sus obligaciones al dejar de pagar desde el mes de septiemb re de 2020 la contraprestación estipulada, los demandantes “…decidieron terminar unilateralmente el contrato y solicit ar la restitución del capital entregado en mutuo…” (ibídem, archivo: “42DescorreTrasladoExcepciones.pdf”).
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decidió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito de “…CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN” y “GENERICA…”, al igual que la “…de pago (…) total o parcial que fueron estudiadas de oficio por parte del despacho …”; (ii) “…seguir adelante la ejecución (…) conforme al mandamiento de pago contenido en el auto NO. 0027 del 14 de enero de 2022…”; (iii) practicar la “…liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso …”; (iv) decretar “…el remate, previo avalúo, de los bienes que se encuentren embargados y los que llegaren a em bargarse para el pago de la obligación aquí cobrada …”.
artículo 446 del Código General del Proceso …”; (iv) decretar “…el remate, previo avalúo, de los bienes que se encuentren embargados y los que llegaren a em bargarse para el pago de la obligación aquí cobrada …”. Finalmente condenó en costas al demandado.
El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
A. En el presente caso las letras d e cambio base de recaudo colman los requisitos de lo s artículos 671 y 621 de l Código de Comercio “…y en consecuencia prestan, sin duda alguna, mérito ejecutivo…”2.
B. Dentro de las excepciones que pueden oponerse a la acción cambiaria, los numerales 7 y 12 del artículo 784, del Código de Comercio consagran las que “…se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título…” y “…las derivadas del negocio
2 Ibídem, minuto: 11:29 a 13:25.Proceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
4 jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el deman dante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…”, respectivamente3.
C. De las pruebas aportadas por el extremo ejecutado para “…probar el pago total de la obliga ción que aquí se ejecuta…” no se logra
contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…”, respectivamente3.
C. De las pruebas aportadas por el extremo ejecutado para “…probar el pago total de la obliga ción que aquí se ejecuta…” no se logra establecer “…a cuál c uenta, o a cuál título valor, o por concepto de qué fueron consignados estos valores , toda vez que (…) los demandantes no señalaron específicamente en el interrogatorio que aceptaban esas consignaciones c on cargo a las dos ( 2) letras que se cobran (…) ni l a parte demandada probó esas consignaciones efectivamente qué destinos llevaban…”4.
Y si bien para dicho propósito el demandado aportó un estado de cuenta inmerso en u n cuadro elaborado en el programa Excel , y mencionó los dineros “…que según él fueron supuestamente entregados a los aquí demandantes…”, lo cierto es que t anto la testigo MARTHA ISABEL BORRERO RAMÍREZ como los extremos de la litis (éstos, al absolver interrogatorio de parte ) coincidentemente señalaron “…que ese documento no contiene ninguna f irma…”, lo cual pudo cotejar el juzgado, pues se trata de una simple relación efectuada “…unilateralmente por el demandado …” que muestra un listado de “…dineros que supera el monto de lo ejecutado en este proceso…”, a lo cual se suma que la referi da depone nte, esposa del demandado, manifestó que dicho registro corresponde a los “…dos títulos ejecutivos que se cobran aquí…” y a otra obligación que tenía el señor SIERRA OCAMPO “…por algo más de $600.000.000 millones de pesos …”, sin poder explicar “…cuáles val ores correspondían a una obligación, y cuáles a la otra …”, añadiendo
el señor SIERRA OCAMPO “…por algo más de $600.000.000 millones de pesos …”, sin poder explicar “…cuáles val ores correspondían a una obligación, y cuáles a la otra …”, añadiendo “…que era una obligación y que esos dineros triplicaban el valor de las tres obligaciones, las dos que se cobran aquí y una que se pagó posteriormente…”5.
D. El planteamiento de la excep ción se enmarca en el numeral 7 del artículo 784 del Código de Comercio, que para el caso “…no serían
3 Ibídem, minuto: 13:27 a 14:53. 4 Ibídem, minuto: 21:28 a 22:12. 5 Ibídem, minuto: 22:13 a 24:11.Proceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
5 quitas, sino pago total o parcial de la obligación…”, la cual debe constar en el título ejecutivo ; y c omo se “…está hablando que se cumplió la obligación totalmente…”, ello sería p ago total , imponiéndose, en caso de no acreditarse, analizar “…si se dio algún pago parcial…”, circunstancia ésta también condicionada “…al hecho de que su constancia esté en el título mismo, pues por virtud del principio de la au tonomía bien puede suceder que aunque se haya expedido el recibo correspondiente la constancia, si no se insertó en el título se abre la posibilidad de que el título siga circulando y
principio de la au tonomía bien puede suceder que aunque se haya expedido el recibo correspondiente la constancia, si no se insertó en el título se abre la posibilidad de que el título siga circulando y quién pagó tenga nue vamente que volver a cancelar la obligación a un tercero, todo por omitir la constancia en el título o la entrega del mismo, después de ser encargado (sic)…”6.
De tal suerte que , conforme lo establecido en los artículos 624 y 877 del Código de Comercio, si un título es pagado totalmente “…hay que entregar el recibo del pago, de que está a paz y salvo y fuera de eso devolver el documento…” . Y si el desembolso es parcial “…o solo de derechos accesorios, el tenedor del título anotará en éste (…) el pago parcial y por separado extenderá el recibo correspondient e, en cuyo caso el título valor consolidará su eficacia por el saldo no pagado…”7.
E. En el cuerpo de los títulos presentados como base de recaudo “…no aparece ningún abono; tampoco fueron aceptados ningunos abonos por la parte demandante, y sola mente est á la palabra del demandado con unos documentos que no le dan certeza, una cosa es la certeza y otra cosa es eh, presumir, otra cosa es la duda, el despacho no puede fallar cuando tiene duda, sino falla cuando tiene certeza, y para el despacho no hay certez a, no hay certeza de que se haya hecho el pago, habida cuenta esos documentos que se allegaron como pruebas, habida cuenta de lo manifestado por el propio demandado a, al contestar su interrogatorio, por lo manifestado por los demandantes y por lo manifestado por la testigo…”8.
esos documentos que se allegaron como pruebas, habida cuenta de lo manifestado por el propio demandado a, al contestar su interrogatorio, por lo manifestado por los demandantes y por lo manifestado por la testigo…”8.
En adición, no hay duda que los documentos base de recaudo son títulos
6 Ibídem, minuto: 24:52 a 29:26. 7 Ibídem, minuto: 30:13 a 32:48. 8 Ibídem, minuto: 33:05 a 34:14.Proceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
6 ejecutivos “…que representan unos valores que efectivamente fueron entregados por los demandantes al demandad o; así lo aceptó el demandado cuando dijo que efecti vamente había recibido los dineros y había dicho que aquí en Colombia recibió los valores de la letra de cambio en pesos y que los valores en dólares (…) de que trata la letra número dos, fueron girados (…) por (…) el demandante ROBERTO, de los Es tados Unidos a una persona en China, que es el bróker, o sea, el contacto que él tiene allá para los negocios de importación, y que esa persona recibió los dineros en dólares, un señor de nombre JERRY, JERRY LEE, según lo indicado por la testigo y por el demandado. ..”9.
F. No obstante que el demandado y su testigo refirieron que las letras de cambio se giraron como consecuencia del contrato de mutuo celebrado
testigo y por el demandado. ..”9.
F. No obstante que el demandado y su testigo refirieron que las letras de cambio se giraron como consecuencia del contrato de mutuo celebrado en el marco de “…un negocio de importación de parafina,…”, lo cierto es que no hay coincidencia e n las fec has, por cuanto “…las letras de cambio fueron suscritas el 22 de mayo del año 2018, pero el supuesto contrato de mutuo, que le dan asiento (…) se firma el 19 de diciembre de 2018, o sea, siete (7) meses d espués…”, lo cual es claramente indicativo “…de que no hay ninguna relación causal, no hay un nexo causal, entre ese contrato de mutuo y esas letras…”. Y si bien el demandado y “…su esposa…” explicaron “…que posteriormente , para hacer el negocio eh, se exigía ese contrato de mutuo, (…) ¡hombre!, ¡ya se ha entregado el dinero! ¡ya se habían firmado las letras! , siete (7) meses después ¿para qué se firmaba ese contrato de mutuo?...”10.
G. En lo que atañe con la defensa pasible de obturar con fundamento en el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio, est o es, la derivada “…del negocio jurídico que dieron origen a la creación o transferencia del título …”, lo que se observa es como las letras de cambio fueron “…firmadas siete (7) meses antes, entregándose el dinero siete (7) meses antes, no tienen ninguna r elación con ese negocio posterior de mutuo que se hizo …”, de tal suerte que bajo la referida égida normativa el enrostrado cumplimiento de la obligación no está llamado a prosperar11.
9 Ibídem, minuto: 34:19 a 35:49.
con ese negocio posterior de mutuo que se hizo …”, de tal suerte que bajo la referida égida normativa el enrostrado cumplimiento de la obligación no está llamado a prosperar11.
9 Ibídem, minuto: 34:19 a 35:49. 10 Ibídem, minuto: 36:36 a 38:44. 11 Ibídem, minuto: 38:50 a 40:00.Proceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
7
H. Si bien la testigo MARTHA ISABEL BORRERO RAMÍREZ tiene parentesco con las partes del proceso, pues es la esposa del demandado y sobrina de la ejecutante, en consideración a los principios de la sana crítica su atestación no se puede desechar por cuanto le permitió al despacho “…aclarar en qué consistió el contrato, que efectivamente el contrato fue posterior a las letras, que efectivamente ese documento - cuadro Excel no fue firmado por las partes, que fue hecho unilateralmente por su esposo …”, mereciendo por tanto que se le otorgue “…plena credibilidad…”12.
I. Habiendo inqui rido el despacho acerca del por qué el demandado manifestó haber pagado a los ejecutantes alrededor de $1.400.000.000,oo cuando las obligaciones recaudadas no pasaban de $400.000.000, fue puesto en conocimiento que , además de las dos (2) letras de cambio, con posterioridad existió un tercer título ejecutivo “…por algo más de $600.000.000,oo millones de pesos que ya se
$400.000.000, fue puesto en conocimiento que , además de las dos (2) letras de cambio, con posterioridad existió un tercer título ejecutivo “…por algo más de $600.000.000,oo millones de pesos que ya se pagó, y tan es así que los demandantes le devolvieron al demandado esa tercera letra…”, hecho que llama la atención porque si tal documento “…que fue posterior, se pagó y fue devuelta ¿por qué si se pagaron las dos primeras letras no fue devuelta?, no, que por la buena fe, ¿y no podría obrar también la buena fe sobre la tercera letra? ...”. Ello constituye “…un indicio que el despacho n o puede d ejar pasar por alto, y es que (…) en esa s obligaciones no hay claridad entonces, esas consignaciones, esos pagos y ese cuadro excel ¿a qué valores corresponden?, ¿con cargo a qué, de las tres (3) letras corresponden?...”, tornándose manifiesto “…que si hay tres letras, y hay unos abonos, y se devuelve una tercera letra, pues es porque las otras dos no están pagas, o al menos no se ha abonado, ni hay un documento suscrito por ambas partes de (…) un abono…”13.
J. Por tanto, al aterrizar al caso concr eto se ad vierte “…que los documentos aportados por el demandado como soportes de pago de las obligaciones (…) no dan claridad del pago total ni parcial a los dineros que aquí se ejecutan, respecto de estas dos let ras de cambio …”, razón por la que, en atención a lo s principios de literalidad y autonomía , al igual que a “…la forma en que se debe
12 Ibídem, minuto: 45:50 a 46:47.
de cambio …”, razón por la que, en atención a lo s principios de literalidad y autonomía , al igual que a “…la forma en que se debe
12 Ibídem, minuto: 45:50 a 46:47. 13 Ibídem, minuto: 46:48 a 49:48.Proceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
8 pagar…”, se desprende que las dos (2) letras de cambio base del cobro compulsivo “…no hacen parte de un negocio jurídico que ellos tenían, de mutuo, que fue posterio r, a esta s dos letras…” , brillando por su ausencia certeza en torno a que se haya tratado de “…una quita, porque no fue alegada…”, como que tampoco se avizora relación o “…nexo de causalidad entre ese supuesto neg ocio de mutuo, suscrito siete ( 7) meses después, par a avalar unas letras que siete (7) meses antes habían sido firmadas y de un dinero que había sido entregado siete (7) meses antes…”, convención ésta que prácticamente se celebró “…para determinar la forma en que se iban a repartir las (…) utilidad es de la importación de ese producto, derivado del petróleo llamado parafina…”14.
K. En ese contexto “…las excepciones formuladas por la pasiva no consiguieron socavar la exigibilidad de los títulos previos al cob ro, dado el carácter literal y autónimo (sic) que ve rsa sobre esta clase
K. En ese contexto “…las excepciones formuladas por la pasiva no consiguieron socavar la exigibilidad de los títulos previos al cob ro, dado el carácter literal y autónimo (sic) que ve rsa sobre esta clase de documentos, letras, y la (…) orfandad probatoria a instancias de la parte ejecutada...” , imponiéndose su desestimación , para en su lugar “…continuar con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago…”15.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Tras haber verbalizado su inconformidad durante la audiencia de juzgamiento (Expediente digital “ 76520310300320210015801”, carpeta: “Cuad1eraInstancia”, archivo: “ 90FalloAudienciaInstrucciónJuzgamientoSegundaParte.mp4”, hora: 01: 00:51 a 01:08:19), el ejecutado amplió su alzada d entro del término establecido en el inciso 2, del numeral 3, del artículo 322 del C. G. del Proceso (ibídem, archivo: “93RecuersoDeApelacionContraSentencia224De2022.pdf”), misma que se sustentó en esta instancia superior en la oportunidad consagrada por el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (“Cuad2daInstancia”, archivo: “06SustentacionApodDda.pdf”).
Su censura gravita sobre un único reparo enderezado a pregonar la existencia de nexo causal que existe entre el contrato de mutuo y las letras de cambio , así como el pago total de los importes de éstas.
14 Ibídem, minuto: 51:26 a 54:39.
enderezado a pregonar la existencia de nexo causal que existe entre el contrato de mutuo y las letras de cambio , así como el pago total de los importes de éstas.
14 Ibídem, minuto: 51:26 a 54:39. 15 Ibídem, minuto: 54:41 a 55:06.Proceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
9 Los argum entos expuestos para sustentar ese embate se sintetizan así:
(i) La obligación dineraria derivada del contrato de mutuo fue honrada por el demandado, pues a pesar “…que muchos de los pagos fueron en efectivo y no se tiene algún recibo que lo estipule por la buena fe que se tenían entre las partes y por la consanguinidad que existe, s í se lograron hacer entregas de dinero por medio de consignaciones bancarias, cuentas que están en cabeza de los demandantes y que no se reconoció (en la sentencia apelada) ni siquiera como un pago parcial…”.
(ii) Los dineros por los préstamos realizados, cuyo monto se encuentra en las letras de cambio, “…se giraron con ocasión del contrato de mutuo…” en el cual se pactó que su cumplimiento estaría “…en función de la mercancía importada al país, revisando mensualmente costos de importación, sujetos a variaciones de tasas de cambio y de mercado…”, siendo esa la razón por la que “…entre el mes de diciembre del año 2017 y el mes de agosto
“…en función de la mercancía importada al país, revisando mensualmente costos de importación, sujetos a variaciones de tasas de cambio y de mercado…”, siendo esa la razón por la que “…entre el mes de diciembre del año 2017 y el mes de agosto de 2020, la parte demandada reconoció y pa gó a la parte demandante alrededor de 46 pagos en ef ectivo y mediante consignaciones bancarias cuyos importes suman $ 1.455.600.000, relación que se soporta en el acápite de pruebas presentadas por la parte demanda[da], el cual el aquo no tuvo en cuenta durante el proceso…”.
De ahí que como los rubros de dichos pagos están “…relacionados con réditos, utilidades, ganancias, entre otros aspectos…”, no se está ante “…un préstamo de dinero puro y simple, sino frente a un negocio jurídico en el que además de haberse pactado cláusulas naturales y esenciales del contrato de mutuo, también se pactaron disposiciones accesorias que revisten de complejidad al presente negocio jurídico…”.
Por tanto, como quiera “…que los recursos que se entregaron a partir del citado negocio jurídico se invirtieron en el ne gocio causal descrito en el documento, con las condiciones y características allí pactadas (…) la mera existencia de las letras de cambio fue por el simple hecho de empezar elProceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
10
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
10 negocio jurídico, el cual le iba a ge nerar ganancias a la parte demandante…”.
(iii) En su providencia el a-quo incurrió en un “…defecto factico por la dimensión positiva…” por cuanto “…carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, debido a que se puede n evidenciar los dineros enviados vía consignaciones bancarias, en cabeza de los demandantes…”.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad d e invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
2. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos qu e sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición
marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición “…“exacta” y “ rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “ …verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, co n aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como u na especie deProceso EJECUTIVO. Demandantes: ROBERTO ANTONIO ANGULO DIAZ y ALBA LUCIA BORRERO MONTAÑO.
Demandado: CARLOS ALBERTO SIERRA OCAMPO. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-520-31-03-003-2021-00158-01.
11 congruencia entre los reparos plantead os con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones
adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ést a expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto qu e se ha t enido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanz ar por ende su revocatoria o su
presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanz ar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, c uando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del ape