TSDJ BUG SCF - 76-520- 31-03-003-2022-00052-01-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520- 31-03-003-2022-00052-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril dos (2) de dos mil dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso VERBAL (nulidad de contrato). Demandante:
CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN. Demandado: NOXXON
C & M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76-52031-03-003-2022-00052-01.
I. CUESTIÓN
Se procede a dec idir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, mediante el cual dispuso “…RECHAZAR el incidente de nulidad…” [en realidad denegó la nulidad invocada].
II. DATOS RELEVANTES
1. Luego de que el a-quo tuviera por no contestada la demanda (por haber sido presentada extemporáneamente) 1, el 31-10-2022 la compañía demandada presentó solicitud de nulidad 2 invocando la causal 8ª del artículo 133 del C. G. del Proceso, entre otras [como la causal 4ª atinente a la indebida representación, que no viene al caso].
Para fundamentar su pedimento adujo que si bien la parte demandante indicó en el libelo genitor que el enteramiento de la parte convocada se podía cumplir en la dirección de correo electrónico
indebida representación, que no viene al caso].
Para fundamentar su pedimento adujo que si bien la parte demandante indicó en el libelo genitor que el enteramiento de la parte convocada se podía cumplir en la dirección de correo electrónico
1 Expediente: 76520310300320220005201, Archivo:18Auto1154TieneporNOcontestadalademanda.pdf 2 Expediente: ibídem, Archivo: 01Incidente de nulidad.pdfProceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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gerencia@noxxon.com.co, y que la providencia admis oria ordenó su notificación personal, lo cierto es que la impulsora “…no procedió a realizar la mism a ya que ni al correo, ni a la dirección física allegó el auto admisorio de la demanda , como lo establece la norma…”, pues se limitó a remitir “…una comunicación el día 07 de julio indicando que quedaba notificado de dicho auto, pero no lo aportó…”, omisión que, afirma, tipifica indebida notificación.
2. Surtido el traslado de rigor, mediante auto del 1111-20223 el juzgado dispuso “…RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad presentado por la apoderada judicial del demandad o…” argumentando que: (i) la dirección de correo electrónico
gerencia@noxxon.com.co estaba inscrita en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, documento que, además, contiene la autorización para recibir comunicaciones judiciales
argumentando que: (i) la dirección de correo electrónico gerencia@noxxon.com.co estaba inscrita en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, documento que, además, contiene la autorización para recibir comunicaciones judiciales por esa vía; y (ii) la empresa de servicio postal [Servientrega] “…certificó que el estado actual del correo electrónico de la notificación personal del auto admisorio de la demanda es “a cuse de recibido”…”, razón por la cual se satisfacen las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
3. Inconforme con la anterior determinación el procurador judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. Adujo que el juez hizo “…una interpretación errada…” de su solicitud de nulidad, habida cuenta que no discute si se llevó a cabo la diligencia de notificación, o si el sitio al que se remitió el mensaje datos era el indicado, sino que “…la parte demandante si notificó, pero no en la forma como está establecida la norma …”, toda vez que solo remitió -como documentos adjuntos - “…la subsanación de la demanda…” y la “…comunicación…” respectiva, pero no “…el auto admisorio de la demanda…” . Por lo demás, agregó, dicho proveído tampoco fue posible visualizarlo “…a través de los estados electrónicos…” del juzgado, toda vez que, incluso actualmente, “…se encuentra [en modo] reservado…”.
3 Expediente: ibídem, Archivo: 07Auto1354RechazaIncidente.pdf
del juzgado, toda vez que, incluso actualmente, “…se encuentra [en modo] reservado…”.
3 Expediente: ibídem, Archivo: 07Auto1354RechazaIncidente.pdf 4 Expediente: ibídem, Archivo: 08RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdfProceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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4. Por auto del 25 -01-2023 el operador judicial desestimó la impugnación horizon tal5 reiterando las argumentaciones esbozadas en la providencia motejada. La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar debe precisarse que el juzgado de primera instancia se extravió al identificar el problema jurídico que debía resolver, toda vez que el pedimento de nulidad de la demandada jamás cuestionó si la dirección de su correo electrónico era la correcta para tal fin, como tampoco si efectivamente recibió el mensaje de datos que le remitió su contraparte, sino que a la comunicación NO FUE ANEXADO “…el auto admisorio de la demanda…”, mismo que, enfatizó, es un documento obligatorio para la validez de la diligencia de notificación. Desde esa perspectiva, y por las razones que se guidamente se exponen, el auto apelado será infirmado en esta instancia superior.
2. No hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que del auto admisorio de la demanda debe efectuarse al
apelado será infirmado en esta instancia superior.
2. No hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que del auto admisorio de la demanda debe efectuarse al demandado, para comprender que la RAZÓN DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual traduce que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA , en orden a que comparezcan al respe ctivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, só lo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas y, desde luego, la providencia que da apertura al proceso.
Sobre éste preciso tópico , la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “…la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado o demandados] el contenido de la demanda contra él
5 Expediente: ibídem, Archivo: 11Auto0092IncidenteNulidadConcedeApelacion.pdfProceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de
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entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito . Entre otros particulares significa lo anterior que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplaz amiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento , puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…”6.
En otros términos expresado, se configura la nulidad de la que se viene hablando “…no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al
En otros términos expresado, se configura la nulidad de la que se viene hablando “…no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto…”7. A la sazón, el artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral 8º, erige en motivo de nulidad la indebida notificación o emplazamiento de las personas que deben ser citadas como partes, así sean inde terminadas, previsión legal que propende rescatar la posibilidad de efectivizar las garantías mínimas de defensa y contradicción , en el sentido de permitir conocer y rebatir tanto los hechos como las pretensiones, y de ejercer el legítimo derecho de impugn ación. Es que, e n
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio de 1992, M agistrado Ponente, Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.Proceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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palabras de la Corte , “…la notificación y el emplazamiento en debida forma franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irre gularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del
forma franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irre gularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legis lador en tan delicada materia , todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal…”8.
3. En la secuencia de ideas así propuesta deviene pertinente aludir al novedoso trámite digital para lograr la notificación personal de la providencia admisoria [teniendo en cuenta su carácter principal en el proceso civil]9, como instrumento destinado a lograr la materialización del principio de publicidad y, a su vez, a garantizar el debido proceso.
En efecto, la Ley 221 3 de 20 22 adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, normatividad que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, consagrando en su artículo 8° una de las dos modalidades existentes para practicar el enteramiento personal. Veamos:
“…ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma
8 Corte Constitucional, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2011, M agistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 11001-02-03-000-2009-01969-00. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, Magistrado Ponente, Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.Proceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar
de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispu esto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal UniversalUPUcon cargo a la franquicia postal…”.
A tono con la norma antes descrita, las irregularidades que se presenten durante la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comun icaciones deben plantearse y dirimirse en el escenario de las nulidades procesales, pues una vez la parte actora acredita la entrega del mensaje
irregularidades que se presenten durante la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comun icaciones deben plantearse y dirimirse en el escenario de las nulidades procesales, pues una vez la parte actora acredita la entrega del mensaje de datos a su destinatario con el lleno de las exigencias legales, laProceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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diligencia de notificación se presume efectiva, trasladándose al demandado la carga de desvirtuar esa presunción, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y la Corte Suprema de Justicia11.
4. En el caso subexámine se advierte lo siguiente:
(i) la parte demandada acudió apropiada y oportunamente al instituto de la nulidad procesal para denunciar la irregularidad líneas atrás singularizada; y (ii) la notificación que se le anunció a través de medios electrónicos omitió incorporar el archivo contentivo de la providencia a notificar [auto admisorio de la demanda] , lo cual derrumba la presunción de qu e la notificación se llevó a cabo manera regular.
Véase porqué:
4.1. Al margen que la misiva elaborada por la parte demandante cumpla las exigencias formales que pide el ordenamiento, y que se haya obtenido el acuse de recibo de la misma en los términos de la Ley 527 de 1999, en la “…comunicación para diligencia de notificación…” de fecha 07-07-202212 no se advierte incorporad a el mensaje de
se haya obtenido el acuse de recibo de la misma en los términos de la Ley 527 de 1999, en la “…comunicación para diligencia de notificación…” de fecha 07-07-202212 no se advierte incorporad a el mensaje de datos -ni siquiera anunciadala providencia a notificar, esto es, EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, sino únicamente los siguientes archivos: (i) “…NOTIFICACION_ PERSONAL_NOXXON_C&M:SAS.pdf…” y (ii) “…SUBSANACION_DEMANDA,_DEMANDA_Y_ANEXOS_DTE_CINDY_PAOLA_VS_ NOXXON_C&M_SAS_1.pdf…”, tal como lo revela la siguiente imagen:
10 Corte Constitucional, Sentencia C -420 de 2020, Magistrado Ponente, Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4204-2023 del 03 de mayo de 2023, Magistrado Ponente, Dr. FRANCISCO TENERA BARRIOS, Rad. 11001-02-03-000-2023-01010-00. 12 Expediente: 76520310300320220005201, Archivo: 16AportanConstNotifAlaParteDemandada.pdfProceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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4.2. A ello se suma que la parte impulsora de la notificación, sobre quien ab initio gravitaba la carga de acreditar que la
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4.2. A ello se suma que la parte impulsora de la notificación, sobre quien ab initio gravitaba la carga de acreditar que la diligencia se efectuó correctamente, no acrisoló el contenido del correo electrónico que e nvió a la parte convocada , particularmente los archivos [pdf] adjuntos, desde lu ego que lo que corresponde inferir en éstos casos (mensajes electrónicos con archivos adjuntos) es que éstos contienen lo que en cada uno de ellos se anuncia, esto es, para el presente caso, (a) la notificación personal [formato diligenciado para tal menester]; (b) la demanda; (c) la subsanación; y (d) los anexos de la demanda.
Y ocurre que, c omo fácilmente se constata al examinar el dossier, ninguno de ellos mencion a el AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA.
4.3. No hubo otra forma para que la sociedad demandada pudiese visualizar el proveído a través del cual se le convocó al proceso; ni siquiera por conducto de la subpágina del juzgado 13, pues en el estado electrónico No. 46 del 20-04-2022 no se insertó el auto que se estaba noticiando . Es más, aún se encuentra en modo reservado, impidiendo así que los interesados que no han sido vinculados regularmente al proceso accedan a ella, en la forma como se puede apreciar:
Lo anterior se corrobora cuando el juzgado, el 20-04regularmente al proceso accedan a ella, en la forma como se puede apreciar:
Lo anterior se corrobora cuando el juzgado, el 20-0413 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-palmira/99Proceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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2022, remitió a l correo electrónico de la demandante el proveído en cuestión14, con la anotación [contradictoria, a la sazón ] de que “…se adjunta auto No. 351 del 19 de abril de la presente anualidad, el cual se encuentra público en lista de estado No. 046 de la fecha, providencia que no se publicó en el micrositio web – estados en la página de la Rama Judicial por ser de carácter RESERVADO”.
4.4. Otra situación que se inscribe e n lo que se viene señalando, es que la sociedad convocada a juicio , en el interr egno correspondiente, no contestó ni propuso excepciones frente a la demanda, como tampoco realizó alguna otra actuación, sino solo cuando con posterioridad al auto del 31 -10-2022 [visible en modo público] el juzgado dispuso tener por no contestada aquella15 al haber sido presentada vencido el término del traslado, justo m omento en el que impetró la solicitud de nulidad. Ciertamente las reglas de la experiencia enseñan que, por regla general, quien es demandado en un asunto de considerable cuantía
vencido el término del traslado, justo m omento en el que impetró la solicitud de nulidad. Ciertamente las reglas de la experiencia enseñan que, por regla general, quien es demandado en un asunto de considerable cuantía no asume u na posición sosegada o relajada frente a la postulación de pretensiones que pueden resultar lesivas a sus intereses.
4.5. La última de estas premisas la constituye la actitud elusiva de la demandante al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad, pues siendo incontestable que el fundamento de la misma consistía en que AL MENSAJE ELECTRONICO QUE LE FUE REMITIDO NO SE
ADJUNTÓ LA PROVIDENCIA QUE SE ANUNCIABA NOTIFICAR
(ver hecho #4 del libelo petitorio), ningún pronunciamiento concreto de refutación hizo frente a esa específica sindicación, dedicándose en cambio a plasmar manifestaciones que nada tienen que ver con el sustrato de la nulidad, tales como (i) que la dirección electrónica a la cual envió la comunicación para diligencia de notificación a la empresa demandada es la misma que aparece registrada en la Cámara de Comercio , o (ii) que “…realizó todas las actuaciones pertinentes e incluso realizó las notificaciones a ti empo a la parte demandada en el correo electrónico de notificaciones judiciales reportado en el certificado de existencia y representación de la sociedad…”, cuando, se insiste, nada de ello fue cuestionado por la
14 Expediente: 76520310300320220005201, Archivo: 13RemisionAutoAdmisorio.pdf
judiciales reportado en el certificado de existencia y representación de la sociedad…”, cuando, se insiste, nada de ello fue cuestionado por la
14 Expediente: 76520310300320220005201, Archivo: 13RemisionAutoAdmisorio.pdf
15 Expediente: Ibídem, Archivo:18Auto1154TieneporNOcontestadalademanda.pdfProceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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demandada en su solicitud de nulidad.
De hecho, en ninguno de los apartes de su escrito de réplica afirmó haber adjuntado el auto admisorio de la demanda al mensaje que remitió al correo electrónico de la empresa demandada con el objetivo de notificarle dicha providencia. Esa conducta silente sobre el punto vertebral de la nulidad invocada por su contraparte, constituye, en los términos del artículo 241 del cartabón adjetivo, un indicio endoprocesal en su contra.
Similar prédica cabe hacer frente al planteamiento de la señora DAZA CALDERÓN , según e l cual la empresa SERVIENTREGA@ENTREGA “…certificó el acuse de recibo con el id mensaje No. 370923 remitido a correo gerencia@noxxon.com.co donde igualmente dejó constancia que se anexaron las piezas procesales pertinentes…”, toda vez que no es cierto que la empresa de mensajería haya dejado tal constancia. Lo que ésta certificó, hay que decirlo sin ambages, es que al mensaje de marras fueron adjuntados los archivos
pertinentes…”, toda vez que no es cierto que la empresa de mensajería haya dejado tal constancia. Lo que ésta certificó, hay que decirlo sin ambages, es que al mensaje de marras fueron adjuntados los archivos que allí relaciona, entre los cuales, como se ha dicho, no aparece alguno alusivo al auto admisorio de la demanda.
Cumple agregar, a ese propósito, que la cuestión de si los anexos de un mensaje electrónico de notificación personal corresponden o no a “…las piezas procesales pertinentes…”, esto es, a aquellas que la ley procesal exige según el tipo de litigio, no es cuestión librada al veredicto de una empresa de correo.
5. La antedicha pluralidad de indicios16, en forma holística, lleva a esta magistratura al convencimiento de que la diligencia de notificación electrónica de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 no se adelantó en debida forma , en tanto que al mensaje de datos no se adjuntó la providencia de apertura del proceso [que era objeto del noticiamiento], amén que, como se ha señalado, no había forma de que la parte enjuiciada pudiera obtenerla al recabar en los sistemas de gestión que dispone la judicatura.
16 Código General del Proceso, Artículos 240 y siguientes.Proceso VERBAL promovido por CINDY PAOLA DAZA CALDERÓN contra NOXXON C&M S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76520-31-03-003-2022-00052-01.
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Para abundar en razones debe puntualizarse que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha patentado que una de las
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Para abundar en razones debe puntualizarse que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha patentado que una de las exigencias que debe satisfacer la parte demandante para el buen suceso de la notificación por medios tecnológicos , está relacionada , precisamente, “…con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido…”17. Por modo que hay lugar a presumir la validez y efectividad de la diligencia electrónica “…con el envío de la providencia como mensaje de datos…”18.
IV. RESOLUCION
Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga REVOCA el auto interlocutorio proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. En su lugar DECLARA LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Ley 2213 de 2022).
El magistrado sustanciador19
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-03-003-2022-00052-01 (Apelación de auto)
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia S TC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022,
Radicación No. 76-520-31-03-003-2022-00052-01 (Apelación de auto)
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia S TC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 18 Ibídem. 19 Artículo 35 del Código General del Proceso.