TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00060-01-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00060-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST089 – 2022
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra
Accionados: Junta Regional de Calificación de Invalidez y otros
Radicado: 76-520-31-03-003-2022-00060-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: 1. Inmediatez y subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar la indemnización que trata la Ley 361 de 1997, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuando la desvinculación laboral de la actora se dio hace más de dieciséis meses, actualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable .
2. Pensión de invalidez. No es viable su reconocimiento transitorio, a través de esta acción excepcional, cuan do no se ha dictaminado que la pérdida de capacidad laboral de la accionante sea igual o superior al 50%.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio quince (15) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 45)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde , frente a la
Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 45)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde , frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de referencia.2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, solicitó la accionante que: i) Se ordenara a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA remitir el escrito de apelación radicado contra el dictamen 66761354 -755 a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ii) Se conminara a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ concluir de manera inmediata el procedimiento de calificación de la accionante; iii) Se ordenara a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA reconocer y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . Además, pidió que se le prescribiera a esta entidad el pago de su salario y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de insubsistencia, hasta tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva de fondo sobre su reintegro; y iv) Se preceptuara a las ARL SEGURO S COLMENA, EQUIDAD SEGUROS o FIDUPREVISORA reconocer y pagar a la accionante pensión de
tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva de fondo sobre su reintegro; y iv) Se preceptuara a las ARL SEGURO S COLMENA, EQUIDAD SEGUROS o FIDUPREVISORA reconocer y pagar a la accionante pensión de invalidez de origen laboral, hasta que culmine el proceso de calificación.
2.2. En sustento de sus súplicas , señaló en síntesis que, encontrándose vinculada al MUNICIPIO DE PALMIRA, el 10 de octubre de 2018 sufrió un accidente de trabajo, el cual, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 38.75%. Precisó que tal situación no obstaculizó el desempeño de sus funciones , al punto que fue nombrada como secretaria de agropecuaria y de desarrollo rural de la Alcaldía de Palmira desde el 11 de febrero de 2020, hasta el 04 de noviembre de 2020, luego de superar las etapas de una convocatoria realizada por la oficina de talento humano, donde participaron más de 300 personas.
2.3. No obstante, denunció que en forma ilegal y desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la ALCALDÍA DE PALMIRA modificó el manual de funciones y declaró su insubsistencia tácita, al nombrar en su cargo a una profesional en psicología, a través del Decreto 949 del 2020 . Por lo anterior, instauró el respectivo medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual considera, no resulta eficaz para la protección de sus derechos, ante la congestión que afronta dicha especialidad.
2.4. De otro lado, señaló que, a través de un fallo de tutela anterior, se le ordenó
administrativa, el cual considera, no resulta eficaz para la protección de sus derechos, ante la congestión que afronta dicha especialidad.
2.4. De otro lado, señaló que, a través de un fallo de tutela anterior, se le ordenó a la ALCALDÍA DE PALMIRA adelantar las gestiones pertinentes para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN valoraran y realizaran una calificación integral de su pérdida de capacidad laboral. No obstante, denunció q ue en el dictamen emitido por laJUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 01 de marzo de 2022 no se valoraron todas sus afectaciones de salud , secuelas, ni se esclareció la fecha de estructuración. En consecuencia, presentó recurso de reposición en un subsidio apelación contra el dictamen enunciado, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había remitido el expediente para surtir el recurso.
2.5. Finalmente, aseguró que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA “al no cumplir sus deberes como empleador establecidos en las normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, al no existir un registro ni un acto administrativo que explicara la desvinculación de la accionante, al omitir tramitar ant e el Ministerio del Trabajo el correspondiente permiso para su desvinculación y finalmente modificar el manual de requisitos y competencias de la entidad para nombrara un profesional de la rama de la Psicología en el empleo que ocupaba la Ingeniera Agrónoma Buitrago en la Secretaría de Agropecuaria y de Desarrollo Rural, la Alcaldía de Palmira, vulneró entre otros, su derecho al debido proceso, a la protección especial
de la rama de la Psicología en el empleo que ocupaba la Ingeniera Agrónoma Buitrago en la Secretaría de Agropecuaria y de Desarrollo Rural, la Alcaldía de Palmira, vulneró entre otros, su derecho al debido proceso, a la protección especial y a la estabilidad reforzada”.
2.6. Notificado de la acción de tutela instaurada en s u contra, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ precisó que las Juntas Regionales sólo remiten los expedientes con los recursos de apelación, cuando se acredita el pago de los honorarios respectivos. Agregó que, por mandato legal, los casos se definen en orden de llegada , dado que todos los asuntos sometidos a su conocimiento demandan la misma importancia . Por último, aseguró que, verificada la base de datos, no se encontró ningún expediente a nombre de la promotora.
2.7. La FIDUPREVISORA precisó que la accionante se encuentra retirada del régimen de excepción del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y figura activa en el régimen contributivo con la E.P.S. SANITAS. En este sentido, aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de amparo.
2.8. A su turno, COLPENSIONES señaló que, verificadas sus bases de datos, no encontró ningún trámite pendiente por resolver de la accionante, agregando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental susceptible de protección constitucional. En el mismo sentido se pronunció la EPS SANITAS, COLMENA
SEGUROS y EQUIDAD SEGUROS.
encontró ningún trámite pendiente por resolver de la accionante, agregando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental susceptible de protección constitucional. En el mismo sentido se pronunció la EPS SANITAS, COLMENA
SEGUROS y EQUIDAD SEGUROS.
2.9. El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, en su calidad de vinculado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicación 2021-00059, precisando que la actora inició un trámite de incidentede desa cato, donde no es posible vincular a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, ni a la JUNTA NACIONAL, dado que no hicieron parte del trámite primigenio, ni se emitió ninguna orden en su contra. Finalmente, puso de presente que, si la accionante “ no está de acuerdo con la definición de la calificación en la última instancia, lo que procede es demandar el dictamen definitivo ante la justicia laboral”.
2.10. A su turno, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ explicó que había calificado únicamente la pérdida de capacidad laboral de la accionante, porque así lo estableció el fallo de tutela inicial . Igualmente, aseguró que el recurso de reposición fue resuelto mediante oficio No. 1 REC-22-225 del 22 de marzo de 2022, en forma desfavorable. Frente al recurso de apelación, explicó que mediante oficio del 03 de mayo de 2022 había requerido a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA para que aportara la consignación de los honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL, para proceder con la remisión del expediente,
que mediante oficio del 03 de mayo de 2022 había requerido a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA para que aportara la consignación de los honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL, para proceder con la remisión del expediente, sin embargo, aseguró que hasta la fecha de contestación no se había recibido la constancia.
2.11. La SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA inició precisando que no se enc ontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo , ni se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que el cargo desempeñado por la accionante, como secretaria de despacho de la Secretaría de Agropecuaria y de Desarrollo Rural era de libre nombramiento y remoción, por ello su desvinculación no requería motivación alguna. De otro lado, afirmó que se encontraba tramitando el pago de los honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para surtir el recurso de apelación presentado por la promotora , pues sólo hasta el jueves 28 de abril de 2022, dicha entidad aportó el RUT necesario para realizar la consignación correspondiente. Por último, aseg uró que tampoco se encuentra acreditado el requisito de inmediatez que rige la acción de amparo, en la medida que la desvinculación de la accionante tuvo lugar desde el 03 de noviembre de 2020.
2.12. Finalmente, el juez de primer grado concedió el amparo en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental del Debido Proceso
2.12. Finalmente, el juez de primer grado concedió el amparo en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental del Debido Proceso y la Seguridad Social, invocados por la señora CLAUDIA MARYSOL BUITRAGO SAAVEDRA, con C.C. 66.761.354, quien actúa en nombre propio, que vienen siendo vulnerados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA (V).
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA (V), en cabeza del doctor OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a r ealizar la consignaciónpara el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y allegarlos a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto por la aquí acc ionante al dictamen No. 66761354 -755 del 23 -feb
2022.
TERCERO: ORDENAR A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA (V), le aporte la consignación para el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, proceda a enviar a dicha Junta el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la aquí
aporte la consignación para el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, proceda a enviar a dicha Junta el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante al dictamen No. 66761354-755 del 23-feb-2022.
CUARTO: ORDENAR A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, le haga llegar el expediente contentivo d el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante al dictamen No. 66761354 -755 del 23 -feb 2022, proceda sin dilación alguna, a imprimirle el trámite correspondiente y decidirlo en forma integral, valorando la pérdida de capacidad laboral -PCL-, el origen y la fecha de estructuración, atendiendo todos las enfermedades diagnosticadas y secuelas relacionadas con el accidente de trabajo ocurrido en agosto de 2018 y las de origen común que la aquejaban al momento de su desvinculación de la planta de car gos de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA (V), hasta la fecha de la calificación; informando o notificando el dictamen a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, a la ARL Seguros Colmena, EPS SANITAS, y al Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliada la accionante, asi como a esta.
QUINTO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de Petición, invocado por la señora CLAUDIA MARYSOL BUITRAGO SAAVEDRA, con C.C.
la accionante, asi como a esta.
QUINTO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de Petición, invocado por la señora CLAUDIA MARYSOL BUITRAGO SAAVEDRA, con C.C. 66.761.354, quien actúa en nombre propio, que viene siendo vulnerados por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
CAUCA.
SEXTO: ORDENAR A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante señora CLAUDIA MARYSOL BUITRAGO SAAVEDRA, al derecho de petición impetrado el 28 de marzo de 2022 solicitando la copia del expediente ante esa Junta, para conocer los términos y condiciones así como los documentos aportados, mediante los cuales la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, solicitó su valoración/calificación.
SEPTIMO: NO ACCEDER al amparo constitucional al Mínimo Vital, invocado por la señora CLAUDIA MARYSOL BUITRAGO SAAVE DRA, con C.C. 66.761.354, quien actúa en nombre propio, frente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, y las ARL SEGUROS COLMENA, EQUIDAD SEGUROS, y FIDUPREVISORA, conforme las consideraciones de este proveído.
OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito posible.
FIDUPREVISORA, conforme las consideraciones de este proveído.
OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito posible.
NOVENO: REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no fuere impugnada.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que el a quo debió amparar también sus derechos f undamentales al debido proceso yestabilidad laboral reforzada, ordenando el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la ALCALDÍA DE PALMIRA no controvirtió los hechos vulneradores enunciados en el libelo . Finalmente, reiteró que el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no analizó todos los documentos aportados al trámite, ni valoró de manera integral sus patologías. Por último, reiteró las demás pretensiones presentadas en la solicitud de amparo constitucional.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar : i) ¿Si la
el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar : i) ¿Si la acción de tutela es procedent e para ordenar la indemnización de que trata la ley 361 de 1997 , así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuando la desvinculación laboral de la promotora se dio hace más de dieciséis meses, actualmente se encuentra en curso el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable?; y ii) ¿Si es viable ordenar, a través de esta acción excepcional, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la promotora, cuando no se ha dictaminado que su pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%?.
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, conviene recordar que el examen de procedencia de la acción de tutela, impone una verificación previa del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad , como la subsidiariedad y la inmediatez.
4.2.2. El primero de los requisitos , se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, es necesario que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que
y sumario al alcance del ciudadano, para la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, es necesario que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ell os oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so penaque la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha reseñado que:
(…) La Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que la temática particular planteada por el impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de índole laboral, y el presente mecanismo no es el idóneo para ello, máxime si el interesado puede acudir a los procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las determinaciones que considera lesivas de los derechos superiores invocados , lo que configura el presente amparo en la circunstancia de improcedibilidad p revista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…)
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un p erjuicio irremediable; no obstante, el
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un p erjuicio irremediable; no obstante, el petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, máxime, cuando eleva su solicitud 20 años después de haberse presentado el hecho que alega daría lugar al reconocimiento pensional que suplica, consistente en el deceso de su hijo.1 (Negrilla ya subrayado fuera del texto)
Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:
La inmediatez es una condición de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acción debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera imperiosa las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.
Adicionalmente, se precisó que el requisito de inmediatez demanda que el recurso de amparo sea presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el propósito de evitar q ue el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.2
hechos generadores de la perturbación, con el propósito de evitar q ue el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.2
4.2.3. En este punto, conviene res altar que cuando el derecho fundamental denunciado como conculcado sea el de estabilidad laboral reforzada y el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, bien por su condición de discapacidad, situación de salud o socio – económica, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que debe flexibilizarse el análisis de los presupuestos enunciados. Así lo explicó la alta corporación:
1 Sentencia STC 18528-2016 del 16 de diciembrede 2016. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo 2 Sentencia T-137 de 2012 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO3.1. La acción de tutela procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa ; o (ii ) dispone de ellos pero se requiere evitar un perjuicio irremediable ; o (iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En este último caso, la determinació n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección. Y para determinar est o último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de
la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección. Y para determinar est o último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella acción como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no co ntar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.
3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le
personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial . (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.4. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que se advierte es que la desvinculación de la accionante de la ALCALDÍA DE PALMIRA como secretaria de agropecuaria y desarrollo rural ocurrió el 04 de noviembre de 2020, esto es, hace más de 17 meses, término que, de entrada, deja en entredicho el cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de amparo, específicamente, en lo que concierne a las pretensiones económicas reclamadas por esta vía excepcional , como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuya falta de reconocimiento motivó la interposición del recurso de impugnación.
4.2.5. Continuando con el estudio del caso, llama la atención que durante el año 2021 la actora tuvo la oportunidad de reclamar, a través de este mecanismo excepcional, el pago de las acreencias ahora pretendidas, en la medida que tramitó una acción de tutela contra la ALCALDÍA DE PALMIRA, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Allí, cuestionó las omisiones en las que había incurrido laentidad, específicamente en los trámites médico ocupacionales y administrativos
conocimiento le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Allí, cuestionó las omisiones en las que había incurrido laentidad, específicamente en los trámites médico ocupacionales y administrativos durante su vinculación y luego de l a insubsistencia . No obstante, no elevó ninguna pretensión de carácter indemnizatoria o resarcitoria, como las que solicita en esta nueva acción constitucional , lo cual, ciertamente, desdibuja la inminencia de su reconocimiento.
4.2.6. Por tanto, aun flexibilizando el estudio del principio de inmediatez, este no logra superarse, pues el tiempo que transcurrió desde la desvinculación de la accionante (04 de noviembre de 2020 ) hasta la presentación de la acción de amparo (27 de abril de 2022), no resulta razonable, más aún cuando lo solicitado es una prestación económica, que requiere como mínimo , para su estudio, a través de esta acción excepcional, verificar la urgencia de su reconocimiento en procura de evitar un perjuicio irremediable.
4.2.7. Tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no aparece demostrada ninguna circunstancia que permita concluir que los mecan ismos ordinarios de defensa judicial no son eficaces para la protección de sus derechos.
4.2.8. Ciertamente, según informó la promotora en el escrito de tutela, en la actualidad se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, donde se están debatiendo los hechos que motivaron la acción de ampar o y tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares , conforme lo permiten los artículos
actualidad se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, donde se están debatiendo los hechos que motivaron la acción de ampar o y tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares , conforme lo permiten los artículos artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
4.2.9. De otro lado , la accionante es una persona de 51 años de edad, profesional, ingeniera agrónoma y magister en ciencias agrarias, quien ha ocupado múltiples cargos públicos, incluso luego de la ocurrencia del accidente laboral que le género la pérdida de capacidad laboral del 38.75%. Además, aunque indicó que su estado de salud se ha deteriorado y que no cuenta con otra fuente de ingresos, lo cierto es que no se evidencia una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, impostergable y grave que haga ineficaz el mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, que se encuentre ante un perjuicio irremediable, amén que su condición física no le abre una vía directa para acceder al reconocimiento económico deprecado.
4.2.10. En este sentido, tal y como lo determinó el juez de primer grado, la legalidad de su desvinculación, así como las indemnizaciones y pagos de salarios dejados de devengar, deben ser resueltos por la jurisdicción competente , una vez agotado el periodo probatorio respectivo.4.2.11. En cuanto al segundo problema ju rídico, basta anotar que , no es procedente ordenar, como mecanismo transitorio de protección, el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante , cuando no se ha configurado el
procedente ordenar, como mecanismo transitorio de protección, el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante , cuando no se ha configurado el presupuesto esencial para acceder a tal prestación, como lo es la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% , puesto que sería contrario a las normas que regulan la materia.
4.2.12. Finalmente, aunque la promotora manifestó su inconformidad con el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, lo cierto es que sus reparos deberán ser resueltos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela de primer grado. Por tanto, no es viable en esta instancia, reemplazar a la autoridad