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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00073-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00073-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre (12) veintidós de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Wilson Duarte Cruz contra la administradora colombiana de pensiones.

Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00073-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 214 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 042 de agosto 24 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual negó el del derecho fundamental de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por José Wilson Duarte Cruz, mediante el fallo de tutela n°. 042 de agosto 24 de 2022 . Consideró que el mecanismo constitucional deviene improcedente por ausencia de vulneración, puesto que, de conformidad con lo advertido por Colpensiones , el actor omitió completar la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, en atención al requerimiento efectuado por el fondo de pensiones.

puesto que, de conformidad con lo advertido por Colpensiones , el actor omitió completar la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, en atención al requerimiento efectuado por el fondo de pensiones.

El accionante José Wilson Duarte Cruz impugnó la decisión comentada. Argumenta que, contrario a lo manifestado por la administradora colombiana de pensiones, no recibió a su dirección electrónica de notificación el requerimiento para completar la petición que radicó en marzo de 2022. En este sentido, cuestiona que Colpensiones no especificó cuál era la documentación faltante, circunstancia que afecta sus prerrogativas fundamentales de petición y seguridad social, si se considera que debido a la omisión de la entidad no se ha definido su situac ión pensional (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto constitucional, vemos acreditado que el accionante José Wilson Duarte Cruz, en marzo 29 de 2022, presentó una respetuosa petición anteAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 la administradora colombiana de pensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez 1. En este sentido, tanto en la demanda de tutela como en la impugnación el actor manifestó que a la fecha no se le ha requerido para completar la solicitud ni se ha decidido de fondo el asunto.

Sobre el asunto, de la revisión al plenario, se observa que Colpensiones en oficio n°. 2022_4117491 de marzo 31 de 20 22, notificado por correo certificado a la

Sobre el asunto, de la revisión al plenario, se observa que Colpensiones en oficio n°. 2022_4117491 de marzo 31 de 20 22, notificado por correo certificado a la dirección relacionada en la petición2, le informó al petente lo siguiente:

Teniendo en cuenta la solicitud entregada por usted a través de correspondencia física, se informa que uno o varios documentos no fueron aportados o no cumplen con los requisitos establecidos legalmente, lo que impide dar trámite a su solicitud. Con base en lo anterior, lo invitamos a corregir la información relacionada en la siguiente tabla y posteriormente generar una nueva solicit ud presentando la totalidad de los documentos que son de carácter obligatorio para el tipo de trámite que desea gestionar.

A continuación, relaciono los documentos que no cumplen con las características requeridas:

Documento Inconsistencia presentada Observación adicional de la inconsistencia Formato declaración de no pensión No cumple requisitos Campos sin diligenciar Autorización Notificación por correo electrónico No presenta documento

En punto de lo expuesto , es preciso anotar que si bien el fondo de pensiones acreditó la efectiva notificación de la referida comunicación, mediante la cual solicitó al actor completar su solicitud pensional; lo cierto es que la documentación requerida fue radicada con la petición. Nótese que con la d emanda de tutela se acreditó que el petente anexó la autorización de notificación por correo electrónico y el formato declaración de no pensión debidamente diligenciado3.

Bajo la anterior contextualización, contrario a lo concluido por el a quo, emerge diáfana la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la

y el formato declaración de no pensión debidamente diligenciado3.

Bajo la anterior contextualización, contrario a lo concluido por el a quo, emerge diáfana la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la administradora colombiana de pensiones, entidad que ha dilatado la ejecución de los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de l afiliado José Wilson Duarte Cruz . Nótese que el fondo de pensiones cuestionado sostiene que existen unas inconsistencias en la solicitud por la falta de diligenciamiento y ausencia de un os formatos internos, pese a que tal documentación fue debidamente aportada por el promotor al momento de

1 Archivo 05, fls. 1 a 10, c. 1. 2 Archivo 09, fls. 17 y 18, ib. 3 Archivo 05, fls. 13 y 15, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 radicar la petición, circunstancia que, además, atenta contra la prerrogativa fundamental al debido proceso. En lo referente la Corte Constitucional precisó que:

De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, i ii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo , iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedido y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el

medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo , iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedido y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”.

Para este Tribunal, el cumplimiento de ese deber en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos , relacionados con la edad, las semanas de cotización , la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a un a situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, po r cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado.

De otra parte, el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 Superior, se extiende a las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales y a los trámites y procesos que la administración lleva a cabo, con el fin de que todas las personas, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del

artículo 29 Superior, se extiende a las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales y a los trámites y procesos que la administración lleva a cabo, con el fin de que todas las personas, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, “puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución”. Este se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda i ntervenir plena y eficazmente, así como que sea protegido “de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”4.

Descendiendo al caso bajo estudio, es claro que la administradora colombiana de pensiones se ha rehusado a emitir un pronunciamiento que defina la solicitud para reconocimiento y pago de la pensión de vejez de José Wilson Duarte Cruz, sin que pueda excusarse en la presunta omisión del actor en completar su solicitud, puesto que, como se expuso en líneas anteriores, los formatos requeridos fueron anexados con la petición. Además, Colpensiones no puede abstenerse de estudiar la procedencia de la prestación pensional ante la presunta ausencia de documentos que no están expresamente consagrados en la normativa.

De modo que la sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por José Wilson Duarte Cruz ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En

4 Corte Constitucional, sentencia T 470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01 Impugnación de fallo

4 Corte Constitucional, sentencia T 470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 consecuencia, se ordenará al presidente de la administradora colombiana de pensiones -Colpensionesque emita un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de José Wilson Duarte Cruz , formulada en marzo 29 de 2022 . Para el efecto, la entidad deberá implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara argumentación con el fin que el peticionario pueda comprender clara y completamente el sentido de la respuesta emitida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 042 de agosto 24 de 2022 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de José Wilson Duarte Cruz , atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a Jaime Dussán Calderón, presidente de la administradora colombiana de pensiones o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud para el

colombiana de pensiones o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de José Wilson Duarte Cruz , formulada en marzo 29 de 2022. Para el efecto, la entidad deberá implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara argumentación con el fin que el peticionario pueda comprender clara y completamente el sentido de la respuesta emitida.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma dig italizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01 Impugnación de fallo

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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00073-01

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