TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00081-01-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00081-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 RAD. 2022-00081-01
RAD: 76-520-31-03-003-2022-00081-01.
PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: DIANA PATRICIA ALEGRÍA MOSQUERA Y OTRA DDOS: BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia 018 de febrero 09 de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la sentencia No.0 18 de febrero 09 del 20 24, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por DIANA
PATRICIA ALEGRÍA MOSQUERA Y OTROS contra BRAYAN STEVEN BARRERA
MOSQUERA Y OTROS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2022-00081-01
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2022-00081-01
1º. El día 03 de abril del 2022, aproximadamente a las 21:20 horas, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de placa FQY584, conducido por el señor BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA, donde se desplazaba la víctima JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS y la motocicleta de placa IHO56D conducida por JUAN DAVID CAICEDO OROBIO. Relata que el señor BRAYAN STEVEN se desplazaba por la vía CaliAndalucía Kilómetro 18 + 190, cuando trataba de tomar una curva, por desplazarse en exceso de velocidad, perdió el control y se salió de la vía dando rebotes, atraviesa el separador y las dos calzadas del costado izquierdo de su trayecto, quedando volcado sobre el costado izquierdo de la calzada sentido Andalucía – Cali. Durante el recorrido del vehículo colisiona con la motocicleta de placas IHO56D donde se desplazaba el señor JUAN DAVID CAICEDO OROBIO, dejando a su paso el motociclista tirado en el piso.
2º. Indica que la víctima JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS (Q.E.P.D), tenía 25 años de edad, tenía como compañera permanente a la señora DIANA PATRICIA ALEGRIA MOSQUERA, deja una hija de nombre MAILY SAMARA SANCHEZ ALEGRIA y se desempeñaba como barbero
VARGAS (Q.E.P.D), tenía 25 años de edad, tenía como compañera permanente a la señora DIANA PATRICIA ALEGRIA MOSQUERA, deja una hija de nombre MAILY SAMARA SANCHEZ ALEGRIA y se desempeñaba como barbero independiente, devengando UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE ($1.000.000). 3º. Informa que el señor JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS, se desplazaba en calidad de ocupante del vehículo de placa FQY 584 por la vía Cali - Andalucía Kilómetro 18 + 190 metros y falleció a l instante en el accidente. 4º. Considera que las causas eficientes del daño que sufrió la víctima son aplicables al señor BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA, conductor del vehículo de placas FQY 584, y consiste en: 1) conducir en exceso de velocidad, 2) conducir con impericia e imprudentemente, 3) no respetar señales y normas de tránsito, y 4) falta de precaución.
5º. Precisa que el vehículo de placas FQY 584 era de propiedad del señor DIEGO MAURICI O MAZABAL ROSERO, se encontraba asegurado con Seguros Generales Suramericana y era conducido por BRAYAN
STEVEN BARRERA MOSQUERA.3
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6º. Señala que la causa de la muerte del señor JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS, fue producto de un “traumatismo cerrado de tórax contundente” debido al fuerte impacto sufrido en el accidente. Refiere que la
6º. Señala que la causa de la muerte del señor JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS, fue producto de un “traumatismo cerrado de tórax contundente” debido al fuerte impacto sufrido en el accidente. Refiere que la muerte de la víctima provocó mucha tristeza, dolor y sufrimiento a sus familiares.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora , consiste en lo siguiente: (i) Que se declare civilmente responsable a BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA, DIEGO MAURICIO MAZABAL ROSERO Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como responsables del daño y perjuicios causados a los demandantes, por la ocurrencia del accidente de tránsito donde falleció el señor JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS.
(ii) Se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A.- LUCRO CESANTE: A favor de la señora DIANA
PATRICIA ALEGRIA MOSQUERA Y MAILY SAMARA SANCHEZ ALEGRÍA, por la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($246.469.503).
B.-DAÑO MORAL : La suma equivale nte a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes.
C. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN : La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes
D. PERDIDA DE OPORTUNIDAD : La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de
equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes
D. PERDIDA DE OPORTUNIDAD : La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes.
Adicionalmente, solicitó amparo de pobreza.4 RAD. 2022-00081-01
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), quien, mediante auto No.742 de 15 de julio de 20 22, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) d ías, concediendo el beneficio de amparo de pobreza a favor de la parte demandante.
Previa solicitud de la parte demandante, por auto de 21 de noviembre de 2022, se ordenó el emplazamiento del demandado DIEGO
MAURICIO MAZABAL ROSERO.
La aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LOS DEMANDADOS POR NO CONCURRIR LOS REQUISITOS PARA QUE SEA DECLARADA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CONTRA DEL PROPIETARIO Y CONDUCTOR DEL AUTOMOVIL; HECHO DE LA VÍCTIMA; INEXISTENCIA DE
DECLARADA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CONTRA DEL PROPIETARIO Y CONDUCTOR DEL AUTOMOVIL; HECHO DE LA VÍCTIMA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR EL HECHO DE UN TERCERO; AUSENCIA D E CERTEZA DEL DAÑO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DEL ASEGURADOR; CONCURRENCIA DE CULPAS; Y LA GENERICA O INNOMINADA”. Refiere que entratándose de la responsabilidad civil por daño ocasionado durante el transporte benévolo no opera la presunción de culpa propio de las actividades peligrosas, sino el régimen de culpa probada y en este caso, la parte actora no aportó prueba que permita inferir que en la causa determinante del accidente medió la culpa del conductor. Indica que la víctima t uvo culpa en el accidente, como quiera que, al viajar al lado del conductor, podía observar que este manejaba imprudentemente y con exceso de velocidad y optó por no solicitar al conductor que detuviera el vehículo.
Agrega que si bien no se niega que el señor Sánchez Vargas falleció producto del volcamiento del vehículo, la causa eficiente recae en una causa extraña al conductor, pues el vehículo no se salió de la curva, sino que sucedió cuando estaba en la parte recta de la vía, por lo tanto, el accident e ocurrió5 RAD. 2022-00081-01
por cuanto un motociclista se atravesó transversalmente la vía en el momento en que el automóvil transitaba por el lugar, lo que conllevó a que maniobrara para evitar el accidente produciéndose el volcamiento. Además, considera que no se encuentran demostrados los perjuicios.
que el automóvil transitaba por el lugar, lo que conllevó a que maniobrara para evitar el accidente produciéndose el volcamiento. Además, considera que no se encuentran demostrados los perjuicios.
Refiere que la aseguradora no tiene deber de indemnizar por cuanto, el seguro solo cubre al conductor o un tercero, siempre y cuando haya sido autorizado por el asegurado. Precisa que el asegura do no era quien conducía el vehículo, por lo que esa tercera persona tenía la guarda del vehículo. Por su parte, previa notificación personal del auto admisorio de la demanda, al señor BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA, por medio de apoderado judicial cont estó la demanda, indicando frente a los hechos, que es cierto que el demandado iba conduciendo el vehículo FQY584 al momento del accidente, pero la responsabilidad es de un tercero, específicamente del conductor de la motocicleta. Como excepciones propuso las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR HECHO DE UN TERCERO; CONCURRENCIA DE CULPAS; AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD; INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS; Y LA INNOMINADA”. Señala que el señor JIMMY DANIEL SÁNCHEZ VARGAS, falleció producto del volcamiento del vehículo de placa FQY584, que se produjo por la colisión previa provocada por la motocicleta de placa IHO56D.
Igualmente, efectuó llamamiento en garantía con base en la póliza de respons abilidad civil extracontractual No. 900000129027 que
colisión previa provocada por la motocicleta de placa IHO56D.
Igualmente, efectuó llamamiento en garantía con base en la póliza de respons abilidad civil extracontractual No. 900000129027 que suscribió el señor DIEGO MAURICIO MAZABEL ROSERO con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, de placas FQY 584.
El día 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de los demandantes reforma la demanda, excluyendo como demandad o al señor DIEGO MAURICIO MAZABAL ROSERO y establece como indemnización por lucro cesante la suma de $373.659.769, por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, por auto No. 0221 de febrero 20 de 202 3, tuvo por notifi cado por conducta concluyente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y6 RAD. 2022-00081-01
contestada la demanda por la aseguradora, tuvo por notificado personalmente al demandado BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA, y contestada la demanda dentro del término; por último, admitió la reforma de la demanda, corriendo traslado por el termino respectivo a cada demandado para que ejercieran su derecho de defensa. Por auto No. 0349 de marzo 17 de 2023, se fijó fecha y hora para surtir la audiencia de los artículos 372 del C.G.P. , la cual se realizó el día 10 de octubre del mismo año, fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
día 10 de octubre del mismo año, fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), en la sentencia No. 018 de febrero 09 de 2024, proferida en audiencia , dispuso negar las excepciones de fondo y emitió condena a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada y de la aseguradora.
Para llegar a esta decisión, el A -QUO indicó que, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada y ésta no probó el rompimiento del nexo causal, pues ni siquiera se solicitaron pruebas , tampoco la aseguradora probó que se configuraran las exclusiones del contrato de seguro.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN).
Inconformes con la decisión del a-quo, se propuso el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante (quien desistió del mismo en segunda instancia) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A., señalando los reparos concretos que estimó.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:7
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Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del
trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que son los afectados con la muerte del señor JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS , al conformar su grupo familiar; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.018 de
representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.018 de febrero 09 de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL propuesto por DIANA PATRICIA ALEGRIA MOSQUERA
Y OTROS contra BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA Y OTROS?8
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c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar CONFIRMAR la sentencia No.018 de febrero 09 de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por DIANA PATRICIA ALEGRIA MOSQUERA Y OTROS contra BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA Y OTROS, por las razones aquí expuestas, actualizando las condenas impuestas.
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) En e l artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuari o, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artícul o 2343, e n relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”9 RAD. 2022-00081-01
(iv) En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”
cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, signific a culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
descuido, sin otra calificación, signific a culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aque lla esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
D. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 164 “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda10 RAD. 2022-00081-01
decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. ”
(ii) En el artículo 167 “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que
de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el ob jeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los h echos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modif icación fuera indispensable reformar puntos
para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modif icación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
(iv) En el artículo 365 “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:11 RAD. 2022-00081-01
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
…
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
….
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
….”.
(ii). Premisas fácticas:
Como premisas fácticas o de hecho probadas se tienen: 1º. La señora DIANA PATRICIA ALEGRIA MOSQUERA promovió una demanda para proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual contra BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA Y OTROS , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira
MOSQUERA promovió una demanda para proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual contra BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA Y OTROS , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), bajo el radicado 2022-00081.
2º. Como fundamento fáctico de la demanda, se tiene que el día 03 de abril del 2022, aproximadamente a las 21:20 horas, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de placa FQY584, conducido por el señor BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA, donde se desplazaba la víctima JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS, y la motocicleta de placa IHO56D conducida por JUAN DAVID CAICEDO OROBIO. El señor BRAYAN STEVEN se desplazaba por la vía CaliAndalucía Kilómetro 18 + 190, cuando trataba de tomar una curva, perdió el control y se salió de la vía dando rebotes, atraviesa el separador de las dos calzadas del costado izquierdo de su trayecto, quedando volcado sobre el costado izquierdo de la calzada sentido Andalucía – Cali. Durante el recorrido del vehículo colisiona con la motocicleta de placas IHO56D donde se desplazaba el señor JUAN DAVID CAICEDO OROBIO.12 RAD. 2022-00081-01
3º. Lo pretendido por la parte actora, consiste en lo siguiente: (i) Que se declare civilmente responsable a BRAYAN
STEVEN BARRERA MOSQUERA, DIEGO MAURICIO MAZABAL ROSERIO Y
3º. Lo pretendido por la parte actora, consiste en lo siguiente: (i) Que se declare civilmente responsable a BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA, DIEGO MAURICIO MAZABAL ROSERIO Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como responsables del daño y perjuicios causados a los demandantes, por la ocurrencia del accidente de tránsito donde falleció el señor JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS. (ii) Se condene a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A.- LUCRO CESANTE: A favor de la señora DIANA
PATRICIA ALEGRIA MOSQUERA Y MAILY SAMARA SANCHEZ ALEGRÍA, por la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($246.469.503).
B.-DAÑO MORAL: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes.
C. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes
D. PERDIDA DE OPORTUNIDAD: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes. 4.- Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se tiene las siguientes: 4.1. Con la demanda se anexaron los siguientes
documentos: (i). Informe Policial de accidente de tránsito, donde se estipuló como hipótesis del accidente “pérdida de control del automotor”. (ii). Formato único de noticia criminal donde se indica
documentos: (i). Informe Policial de accidente de tránsito, donde se estipuló como hipótesis del accidente “pérdida de control del automotor”. (ii). Formato único de noticia criminal donde se indica que: “ SE PRESENTA CHOQUE ENTRE VEHÍCULO AUTOMOVIL Y MOTOCICLETA DONDE FALLECEN DOS PERSONAS Y OTRAS MAS RESULTAN LESIONADAS, LOS FALLECIDOS SON EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA Y EL ACOMPAÑANT E DEL AUTOMOVIL, DONDE EL VEHÍCULO AUTOMOVIL SE DESPLAZABA SENTIDO PALMIRA - CALI, PIERDE EL CONTROL SALIENDO HACIA LA CALZADA SENTIDO CALI – PALMIRA, POR DONDE SE DESPLAZABA EL VEHÍCULO MOTOCICLETA PRESENTANDOSE EL SINIESTRO VIAL, (…) SE TRATA DE UNA VÍA PÚBLICA NACIONAL, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, VIA CALI -ANDALUCIA KM13 RAD. 2022-00081-01
18 + 150 METROS, SECTOR Y LLANO GRANDE SENTIDO CALI -PALMIRA, TOPOGRAFÍA DEL LUGAR, CURVA, PLANA, HORA NOCTURNA AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA, PISO SECO, DOBLE CALZADA, TRES CARRILE S, UN SENTIDO DE CIRCULACIÓN VÍAL, CON BERMA A
LADO DERECHO, MATERIAL ASFALTO, SIN ILUMINACIÓN ARTIFICIAL, CON SEÑALIZACIÓN Y
DEMARCACIÓN VIAL (…) EVIDENCIA No 1 HUELLA DERRAPE DEJADO POR EL VEHÍCULO AUTOMOVIL DE PLACA FQY 584, QUE INICIA SOBRE EL CARRIL D ERECHO DE LA CALZADA
DEMARCACIÓN VIAL (…) EVIDENCIA No 1 HUELLA DERRAPE DEJADO POR EL VEHÍCULO AUTOMOVIL DE PLACA FQY 584, QUE INICIA SOBRE EL CARRIL D ERECHO DE LA CALZADA SENTIDO VÍA PALMIRA -CALI CON TRAYECTORIA HACIA ZONA VERDE (SEPARADOR DE
CALZADAS), EVIDENCIA No 2. SITIO DE SALIDA SOBRE LA BERMA DEL CARRIL IZQUIERDO
(ZONA VERDE) DE LA CALZADA SENTIDO PALMIRA -CALI, DONDE EL CONDUCTOR PIERDE EL CONT ROL DEL VEHÍCULO PROYECTANDOSE HACIA LA CALZADA DEL SENTIDO
CONTRARIO (CALIPALMIRA), EVIDENCIA No 3 AUTOPARTES DONDE SE APRECIA EL
BOMPER DELANTERO DEL VEHICULO AUTOMOVIL (…) SOBRE LA ZONA VERDE
SEPARADORA DE CALZADA SENTIDO VIAL CALI - PALMIRA. EVIDENCIA No 4. HUELLA DE ARRASTRE METALICO DEJADO POR EL VEHICULO AUTOMOVIL DE PLACA FQY 584 SO BRE EL CARRIL IZQUIERDO DE LA CALZADA SENTIDO VIAL CALI PALMIRA CON TRAYECTORIA HACIA LA POSICIÓN FINAL DEL RODANTE. EVIDENCIA No 5. POSIBLE PUNTO DE IMPACTO E INICIO DE HUELLA DE ARRASTRE METALICA DE LA MOTOCICLETA SOBRE EL CARRIL DEL CENTRO DE LA CALZADA SENTIDO VIAL CALI – PALMIRA, CON TRAYECTORIA A LA
POSICIÓN FINAL DEL RODANTE DE LA MOTOCICLETA (…)”.
(iii) Informe pericial Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del señor JIMMY DANIEL SANCHEZ
POSICIÓN FINAL DEL RODANTE DE LA MOTOCICLETA (…)”.
(iii) Informe pericial Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del señor JIMMY DANIEL SANCHEZ VARGAS, donde se indica como causa básica de la muerte “Traumatismo Cerrado de Tórax Contundente”. 4.2. Con la contestación de la demanda se aportó:
(i). Aviso de reclamación respecto de la Póliza de Seguro Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 900000129027 del vehículo de placas FQY 584. (ii) Póliza de Seguro Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 900000129027 del vehículo de placas FQY 584 y anexos de la misma. 4.3. Interrogatorio de parte al señor BRAYAN STEVEN BARRERA MOSQUERA1, relata que se vio involucrado en un accidente en la recta Palmira, en la Y que va para el aeropuerto, iba manejando el vehículo
1 Min 39:55 audio art. 372 C.G.P. primera parte14 RAD. 2022-00081-01
Spark GT 2019 de propiedad del señor DIEGO MAZABEL, en el vehículo iba Diana, su menor hija y su abuela, era una cuestión familiar, no le iban pagando. Señala que él iba conduciendo y una motocicleta se le acercó mucho, por lo que giró el volante, perdió el control del vehículo y se salió de la vía, pasó al otro lado de la vía, donde venía un señor en una moto, no sabe que paso con él , porque el auto se volteó. Señala que también iba en el vehículo dos menores más y el copiloto era
donde venía un señor en una moto, no sabe que paso con él , porque el auto se volteó. Señala que también iba en el vehículo dos menores más y el copiloto era JIMMY SANCHEZ, esposo de Diana, de quien sabe que falleció pero no sabe los detalles. Dice