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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00115-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00115-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Mauricio García Collazos contra la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira . Vinculados: la superintendencia de notariado y registro.

Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00115-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 215 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 159 de agosto 31 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual amparó el derecho de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Palmira concedió la protección de la prerrogativa fundamental de petición de Mauricio García Collazos , mediante el fallo de tutela n°. 159 de agosto 31 de 2022. Consideró que la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira , a la fecha en que se profirió la decisión, no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por el

públicos de Palmira , a la fecha en que se profirió la decisión, no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por el actor para (i) consultar el estado actual de la solicitud de revocatoria directa de la anotación n°. 08 del folio de matrícula inmobiliaria n°. 378-3327 con rad. 378-AA2017-10 y (ii) obtener copia del expediente contentivo de la actuación . En este sentido, el juzgador destaca que la entidad accionada, además, omitió presentar el informe sobre los hechos presentados en la demanda de tutela.

Bajo la prenotada contextualización, ordenó a la entidad convocada proceda emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición radicada en marzo 22 de 2022, la cual deberá ser puesta en conocimiento del actor. De igual modo, ordenó a la superintendencia de notariado y registro ejecutar sus poderes de vigilancia y control con el fin de brindar una eficaz prestación del servicio y, además, iniciar investigación disciplinaria en contra de la registradora de instrumentos públicos de Palmira.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 La registradora de instrumentos públicos de Palmira impugnó la sentencia comentada. Argumenta que , de la revisión a su correo institucional : jackeline.burgos@supernotariado.gov, no se evidencia registro de la petición formulada por el accionante Mauricio García Collazos; no obstante, precisa que,

comentada. Argumenta que , de la revisión a su correo institucional : jackeline.burgos@supernotariado.gov, no se evidencia registro de la petición formulada por el accionante Mauricio García Collazos; no obstante, precisa que, una vez enterada de la solicitud con la formulación d e este mecanismo constitucional, procedió a emi tir respuesta al petente en correo electrónico de septiembre 6 de 2022, mediante el cual le informó que la actuación administrativa n°. 378-AA-2017-10 se encuentra en etapa de notificación de la resolución que da por terminada la actuación y, en lo referente a la remisión del expediente, le comunicó que , una vez se cumpla con las diligencias de notificación, podrá acercarse a la sede para cancelar los emolumentos correspondientes a expedición de copias, con el fin de efectuar la entrega de forma inmediata. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Recuérdese que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglam entada en la Ley 1755 de 20152.

Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este

respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglam entada en la Ley 1755 de 20152.

Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber

1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o

autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.

En la pre sente causa constitucional, se encuentra acreditado que el accionante Mauricio García Collazos presentó, en marzo 22 de 2022, una respetuosa petición ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira, la cual fue remitida a los correo electrónicos jackeline.burgos@supernotariado.gov y ofiregispalmira@supernotariado.gov.co, con el fin de verificar el estado de la solicitud de revocatoria directa de la anotaci ón n°. 08 del folio de matrícula inmobiliaria n°. 378-3327 con rad. 378-AA-2017-10 y obtener copia del expediente contentivo de la actuación.

solicitud de revocatoria directa de la anotaci ón n°. 08 del folio de matrícula inmobiliaria n°. 378-3327 con rad. 378-AA-2017-10 y obtener copia del expediente contentivo de la actuación.

De la revisión al plenario, la sala observa que, en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho fundamental de petición de l tutelante, puesto que, de manera injustificada, la entidad convocada omitió pronunciarse de fondo. Nótese que el actor acreditó la efectiva remisión de su solicitud a las prenotadas direcciones electrónicas y si bien la registradora de instrumentos público de Palmira señala en la impugnación que no recibió tal comunicación en su correo institucional jackeline.burgos@supernotariado.gov, lo cierto es que para acreditar tal circunstancia no aportó siquiera prueba sumaria ; además, en nada se refirió al buzón de mensajes ofiregispalmira@supernotariado.gov.co, correo al cual se remitió también la solicitud.

Es preciso referir que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cuando la respuesta (clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado, pues, memórese, que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición y ii) el

3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C -007 de

2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo soli citado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo soli citado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante8.

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, la registradora de instrumentos públicos de Palmira procedió a emitir respuesta al petente en correo electrónico de septiembre 6 de 2022, mediante el cual le informó que la actuación administrativa n°. 378-AA-2017-10 se encuentra en etapa de notificación de la resolución que da por terminada la actuación y, en lo referente a la remisión del expediente, le comunicó que, una vez se cumpla con las diligencias de notificación, podrá acercarse a la sede para cancelar los emolumentos correspondientes a

resolución que da por terminada la actuación y, en lo referente a la remisión del expediente, le comunicó que, una vez se cumpla con las diligencias de notificación, podrá acercarse a la sede para cancelar los emolumentos correspondientes a expedición de copias, con el fin de efectuar la entrega de forma inmediata.

No obstante, aun cuando la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira emitió una respuesta a la solicitud formulada por el g estor, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia a l recurso, en el cual se cuestionó que la petición no había sido debidamente allegada. No obstante, como se expuso en precedencia , tal situación no fue acreditada en el presente asunto.

Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos del gestor, que fueron acogidos por el juez de primera instancia al ser ostensible la vulneración, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado, bajo el argumento de carecer de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so

tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9.

De modo que se confirmará la sentencia n°. 159 de agosto 31 de 2022 proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira , ante la evidente vulneración de la

8 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 prerrogativa fundamental de petición del actor Mauricio García Collazos . Ahora, no obstante, a partir de la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial porque frente a la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición de l asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de con formidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el

dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido e n el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionadaconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar al accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 y no obstante el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia, se PREVIENE a Jackeline Burgos Palomino , registradora de instrumentos públicos de Palmira para que en ningún caso vuelva a incurrir en la s acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es

PREVIENE a Jackeline Burgos Palomino , registradora de instrumentos públicos de Palmira para que en ningún caso vuelva a incurrir en la s acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01

Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00115-01

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