TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00126-01-(18-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00126-01-(18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 36 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Heriberto Ortiz Ocampo; Danelly Posso de Ortiz; Natalia Ortiz Ocampo; Alexa nder Ortiz Posso en nombre propio y representación de los intereses de las menores Catalina y Geraldin Ortiz Mena
contra José Arbel Granada Cardona; William Alberto Charry Peña; Cooperativa de Transportadores Flota Palmira y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo
Llamado en garantía: Equidad Seguros Generales
Organismo Cooperativo Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00126-01
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 073 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que tanto los demandantes como los demandados formulan contra la sentencia n°. 231 del 23 de octubre de 2025, proferida por el juez terce ro civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los demandantes solicitan -a través de apoderado judicialse declare que los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de
1. La demanda
Los demandantes solicitan -a través de apoderado judicialse declare que los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2018, aproximadamente a las 09:00 horas, en la calle 35 con carrera 24 del barrio Obrero de Palmira (Valle del Cauca) en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas WDK-566 -taxi conducido por José Arbel Granada Cardona, de propiedad de William Alberto Charry Peña y afiliado a la Cooperativa de Transportadores Flota Palmira - COOFLOPALy NWV-79, motocicleta conducida por Heriberto Ortiz Ocampo; suceso -di cen los promotoresimputable al conductor del taxi, quien omi tió detenerse en la señal de PARE ubicada en la carrera 24. Se precisa que e l taxi de placasResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 36 WDK-566 contaba con póliza de responsabilidad civil extracon tractual otorgada por la compañía La Equidad Seguros Generales O.C.
Sostienen que el accidente le causó al señor Heriberto Or tiz Ocampo múltiples lesiones, entre ellas: fractura de escápula dere cha, fractura de húmero derecho, fracturas costales múltiples, contusión pulm onar, fractura radio-cubital izquierda, trauma craneoencefálico severo, p arálisis facial, hipoacusia neurosensorial y déficit cognitivo, que le gener aron una pérdida
húmero derecho, fracturas costales múltiples, contusión pulm onar, fractura radio-cubital izquierda, trauma craneoencefálico severo, p arálisis facial, hipoacusia neurosensorial y déficit cognitivo, que le gener aron una pérdida de capacidad laboral del 69.48% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Afirman q ue este acontecimiento causó perjuicios tanto materiales como inmat eriales a la víctima directa y a su núcleo familiar.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, suplican las siguientes reparaciones: (i) para Heriberto Ortiz Ocampo -víctima directapor daño emergente la suma de $777.300, por lucro cesante $198.768.939, por daño moral 100 SMLMV, por daño a la vida de relación 100 SMLMV, y por daño a la salud 100 SMLMV; (ii) para Danelly Posso de O rtiz –esposaYamileth Ortiz Posso –hijay Alexander Ortiz Posso –hijola suma de 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida d e relación para cada uno; (iii) para Natalia Ortiz Ocampo, Catalina Or tiz Mena y Geraldine Ortiz Mena –nietasla suma de 100 SMLMV por daño moral y 100 SML MV por daño a la vida de relación para cada una; (iv) inte reses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.
2. La contestación
El apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Flota PalmiraCOOFLOPALWilliam Alberto Charry Peña y José Arbel Gra nada Cardona
conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.
2. La contestación
El apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Flota PalmiraCOOFLOPALWilliam Alberto Charry Peña y José Arbel Gra nada Cardona presenta contestación conjunta a la demanda. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que: es cierto que el accidente de tránsito ocurrió el 27 de abril de 2018 en la calle 35 con carrera 24 de Palm ira donde estuvieron involucrados los vehículos de placas NWV-79 y WDK-566; no les consta la edad del lesionado ni los vínculos familiares alegados por los demandantes; y consideran que no existe responsabilidad de sus representados por cuantoResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 36 el conductor del taxi acató la señal de PARE y fue la mot ocicleta la que impactó al vehículo asegurado. Se oponen a las pretension es y llaman en garantía a La Equidad Seguros Generales -Organismo Cooperativo-.
La Equidad Seguros Generales O.C. -por intermedio de apoderadocontesta la demanda y se opone a las pretensiones. En síntesis, seña la que no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito ni las circunst ancias de este; no obstante, reconoce la existencia de la póliza de responsa bilidad civil extracontractual n.° AA020291 que ampara el vehículo de placas WDK-566. Considera que el suceso ocurre por la imprudencia del señor Heriberto Ortiz Ocampo, quien conducía la motocicleta y no redujo la veloci dad al
extracontractual n.° AA020291 que ampara el vehículo de placas WDK-566. Considera que el suceso ocurre por la imprudencia del señor Heriberto Ortiz Ocampo, quien conducía la motocicleta y no redujo la veloci dad al aproximarse a la intersección, impactando violentamente el costado izquierdo del taxi que ya estaba terminando de cruzar. Objeta el juramento estimatorio por considerar excesiva la tasación de los perjuicios reclamados.
En conclusión, formula las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual; (ii) prueba de ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida; (iii) concurrencia de culpas; (iv) excesiva tasación de perjuicios; (v) inexistencia del daño a la salud en la jurisdicción civil; (vi) enriquecimiento sin just a causa; (vii) límite del valor asegurado de 80 SMLMV para lesiones o muerte de una persona; (viii) responsabilidad de la aseguradora limitada al valor asegurado conforme al artículo 1079 del Código de Comercio; (ix) ausencia d e solidaridad del contrato de seguro; (x) posible agotamiento de la cobertura de la póliza; (xi) inexistencia de la obligación de reconocer intereses morato rios; y (xii) la genérica. Durante el trámite en la segunda instancia, los demandantes celebraron contrato de transacción parcial con los demandados Cooperat iva de Transportadores Flota Palmira -COOFLOPALy William Alberto Charry Peña, por la suma de $270.000.000, acuerdo suscrito el 31 de o ctubre de 2025 y presentado al proceso el 18 de noviembre de 2025; conveni o que produce
Transportadores Flota Palmira -COOFLOPALy William Alberto Charry Peña, por la suma de $270.000.000, acuerdo suscrito el 31 de o ctubre de 2025 y presentado al proceso el 18 de noviembre de 2025; conveni o que produce efectos de terminación del proceso respecto de dichos demand ados y el desistimiento de sus respectivas apelaciones.Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 36 El proceso sigue con los demandados José Arbel Granada Card ona y La Equidad Seguros Generales O.C.
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado n.° 231 del 23 de octubre de 2025, el juez a quo declara no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los encuentra civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria por los hechos acaecidos el 27 de abril de 2018 en la intersección de la calle 35 con carrera 24 de Palmira. Tiene en cuenta que se prueba la existencia de una señal de PARE en la vía por donde transitaba el taxi de placas WDK-566 y que, conforme al régimen de responsabilidad por activi dades peligrosas aplicable a la concurrencia de conductores de vehículos autom otores, correspondía a los demandados demostrar una causa extraña p ara exonerarse, lo cual no se logró acreditar.
Con relación a los perjuicios, resalta el material probatorio que el señor Heriberto Ortiz Ocampo era una persona económicamente act iva que se desempeñaba como mensajero, y que la pérdida de capacidad laboral del
Con relación a los perjuicios, resalta el material probatorio que el señor Heriberto Ortiz Ocampo era una persona económicamente act iva que se desempeñaba como mensajero, y que la pérdida de capacidad laboral del 69.48% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez amerita el reconocimiento del lucro cesante. Sobre el daño moral , sostiene que la afectación al grupo familiar es evidente ante las graves se cuelas físicas y cognitivas de la víctima directa, aunque gradúa la indemn ización distinguiendo entre familiares de primer grado y nietos. Reconoce el daño a la vida de relación y el daño a la salud únicamente a fa vor de la víctima directa. De la pérdida de oportunidad, se abstiene de reconocerla por considerar que no se prueba una expectativa cierta y determ inable. La condena se fija así:
Demandante Daño moral Vida de relación Daño a la salud Heriberto Ortiz Ocampo (víctima directa) 80 SMLMV 80 SMLMV 80 SMLMV Danelly Posso de Ortiz (esposa) 80 SMLMV NegadoYamileth Ortiz Posso (hija) 80 SMLMV NegadoAlexander Ortiz Posso (hijo) 80 SMLMV NegadoNatalia Ortiz Ocampo (nieta) 35 SMLMV Negado -Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 36 Demandante Daño moral Vida de relación Daño a la salud Catalina Ortiz Mena (nieta) 35 SMLMV NegadoGeraldine Ortiz Mena (nieta) 35 SMLMV NegadoDemandante Daño moral Vida de relación Daño a la salud Catalina Ortiz Mena (nieta) 35 SMLMV NegadoGeraldine Ortiz Mena (nieta) 35 SMLMV NegadoAdicionalmente, condena por perjuicios materiales a favor de Heriberto Ortiz Ocampo: daño emergente $1.193.000 indexados y lucro cesant e $198.768.939 indexados.
Respecto de La Equidad Seguros Generales O.C., la condena a los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio desde el 17 de marzo de 2023 -fecha de notificación del auto admisorio de la demanday limita su responsabilidad hasta 80 SMLMV vigentes a 2025, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio.
La Equidad Seguros Generales O.C. se alza en apelación y presenta los siguientes reparos: (i) configuración de causa extraña consistente en el hecho de la víctima, pues el taxi ya estaba terminando de cruzar la intersección cuando fue impactado por la motocicleta; (ii) excesiva e injustificada tasación del daño moral, particularmente respecto de los nietos a quienes se les reconoció 35 SMLMV sin graduación adecuada; (iii) excesiva t asación del daño a la vida de relación y acumulación indebida con el daño a la salud; (iv) indebida estimación del valor asegurado sobre el SMLMV d el año 2025 cuando debió ser sobre el SMLMV del momento del siniestr o (2018); (v) improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios a ntes de la ejecutoria de la sentencia; y (vi) subsidiariamente, concurr encia de
cuando debió ser sobre el SMLMV del momento del siniestr o (2018); (v) improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios a ntes de la ejecutoria de la sentencia; y (vi) subsidiariamente, concurr encia de actividades peligrosas que amerita reducción de la condena.
El demandado José Arbel Granada Cardona -a través de apoderado judicialataca la sentencia de primera instancia bajo los siguiente s argumentos: (i) indebida valoración probatoria, pues las consideraciones del a quo resultan ambiguas y contrarias a las reglas de la sana crítica; (ii) si bien el señor Granada Cardona es el agente generador del daño, la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas se encuentra a car go de la empresa de transporte público y el propietario del vehículo como guardianes de la actividad; por tanto, solicita la revocatoria de la s condenas impuestasResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 36 en su contra. En la sustentación, desiste del segundo repar o anunciado relativo a la falta de prueba del vínculo laboral.
Los demandantes -a través de apoderadodiscuten la decisión de primera instancia bajo estos reparos: (i) no condenar a la asegura dora por las dos pólizas que obran en el expediente ni hasta 25.680 SMLMV como aparece en una de ellas; (ii) no aplicar la cobertura para dos o más lesionados, teniendo en cuenta que en el accidente resultaron lesionadas dos pe rsonas según dictamen de medicina legal; (iii) no condenar a la aseguradora a los intereses
una de ellas; (ii) no aplicar la cobertura para dos o más lesionados, teniendo en cuenta que en el accidente resultaron lesionadas dos pe rsonas según dictamen de medicina legal; (iii) no condenar a la aseguradora a los intereses moratorios del artículo 1080 desde la reclamación extraju dicial o desde octubre de 2019, fecha de la respuesta de la aseguradora.
Admitido el recurso, en los escritos de sustentación se presen taron iguales argumentos con mayor desarrollo.
Con posterioridad a la interposición de los recursos, los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Palmira y William Alberto Charry Peña celebraron contrato de transacción parcial con la parte de mandante por la suma de $270.000.000, acuerdo suscrito el 31 de octubre de 2025 y radicado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2025. En consecu encia, los reparos que habían formulado contra la sentencia de primera in stancia quedan sin efecto respecto de dichos demandados.
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar
Se impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia imp ugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes. Bajo esta premisa, conforme lo determina el artículo 328 ibídem, esta Sala tiene competencia para pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos en la impugnación.Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 36 Ahora bien, como consecuencia del contrato de transacción parcial celebrado
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 36 Ahora bien, como consecuencia del contrato de transacción parcial celebrado entre la parte demandante y los demandados Cooperativa de Transportadores Flota Palmira y William Alberto Charry Peña, cuyos efectos se analizarán más adelante, el litigio en segunda instan cia continúa únicamente frente a los demandados José Arbel Granada Ca rdona y La Equidad Seguros Generales O.C., quienes junto con la pa rte demandante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Aunque en este caso ambos extremos apelaron la decisión de primera instancia, los demandantes no discuten la responsabilidad e ndilgada a los demandados, pues su alzada se circunscribe a las coberturas de la póliza, la fecha desde la cual corren los intereses moratorios del ar tículo 1080 del Código de Comercio y la cuantificación de los perjuicios in materiales en SMLMV. Por su parte, La Equidad Seguros cuestiona la existencia misma de la responsabilidad civil al alegar la configuración de cau sa extraña por el hecho de la víctima y, subsidiariamente, la concurrencia de actividades peligrosas como atenuante de la indemnización; además, con trovierte la tasación de los perjuicios inmateriales, el momento desde el cual corren los intereses moratorios y la estimación del valor asegurado. El demandado José Arbel Granada Cardona, a su turno, cuestiona la valoración probatoria y alega que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre la empresa de transporte y el propietario del vehículo.
Bajo esta limitación legal, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) los
que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre la empresa de transporte y el propietario del vehículo.
Bajo esta limitación legal, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) los efectos del contrato de transacción parcial; (ii) la existencia de causa extraña por el hecho de la víctima o, subsidiariamente, la concurrencia de actividades peligrosas; (iii) la responsabilidad del conductor depend iente frente a la empresa de transporte; (iv) la tasación de los perjuicios i nmateriales -daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud-; (v) las coberturas y límites del contrato de seguro; y (vi) la procedencia de los inter eses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio y el momento desde el cual se causan.
La resolución de las censuras no se enunciará en el orden q ue se presentaron, pues por cuestiones metodológicas se iniciará con los efectos de la transacción parcial, luego lo concerniente a la responsabilidad civil y laResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 36 alegada causa extraña. Superado este punto, se abordarán los reparos relacionados con la responsabilidad del conductor, los perjuicios inmateriales y su tasación. Finalmente, lo referente al contrato de se guro, junto a las coberturas, límites e intereses moratorios derivados de tal pacto.
2. Efectos de la transacción parcial
La parte demandante y los demandados COOFLOPAL y Willia m Alberto Charry Peña celebraron contrato de transacción parcial el 31 de octubre de
2. Efectos de la transacción parcial
La parte demandante y los demandados COOFLOPAL y Willia m Alberto Charry Peña celebraron contrato de transacción parcial el 31 de octubre de 2025 por $270.000.000, declarando los actores quedar re sarcidos únicamente respecto de dichos demandados, con lo cual el proceso continúa contra José Arbel Granada Cardona y La Equidad Seguros G enerales Organismo Cooperativo. El artículo 2484 del Código Civi l consagra el principio de efecto relativo: “la transacción no surte efe cto sino entre los contratantes”. A su vez, el artículo 1572 ibídem regula los efectos del pago parcial en obligaciones solidarias, disponiendo que la obligación se extingue “en la parte en que hubiere sido satisfecha”.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el abandono de las pretensiones frente a unos demandados puede llevar ínsita la renuncia parcial de la solidaridad frente a aquellos, de manera que lo s que continúan vinculados están llamados a responder por la totalidad d e la indemnización perseguida, aunque con deducción de las cantidades pagadas por los desvinculados del juicio” (SC469-2023).
Aplicando esta regla al caso concreto, la suma de $270.000 .000 debe descontarse del total de la eventual condena, evitando así un enriquecimiento sin causa a favor del extremo activo.
En cuanto a La Equidad Seguros, la transacción no la beneficia por tres razones: (i) no fue parte del acuerdo; (ii) fue demand ada directamente mediante la acción del artículo 1133 del Código de Comercio, cuya obligación deriva del contrato de seguro y no de la solidaridad civil; y (iii) en el contrato
razones: (i) no fue parte del acuerdo; (ii) fue demand ada directamente mediante la acción del artículo 1133 del Código de Comercio, cuya obligación deriva del contrato de seguro y no de la solidaridad civil; y (iii) en el contrato de transacción quedó consagrada la voluntad de continuar e l proceso respecto de quienes no hicieron parte de tal acuerdo.Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 36
En consecuencia, el proceso continúa -como se determinó en auto del 23 de febrero de 2026contra José Arbel Granada Cardona y La Equidad Seguros Generales O.C., quienes responderán por la eventual condena -en caso de así determinarse en esta sentenciacon deducción de los $27 0.000.000 transados. La aseguradora, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, eventualmente responderá hasta el límite del valor asegurado, cuyo monto es objeto de reparo.
3. La alegada causa extraña y la concurrencia de ac tividades peligrosas.
La Equidad Seguros Generales O.C., en su primer reparo , alega que se configuró la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de la víctima, argumentando que fue el señor Heriberto Ortiz Ocampo quien colisionó al taxi cuando este ya había terminado de cruzar la intersección. Subsidiariamente, sostiene que debe aplicarse una reducción de la indemnizaci ón por concurrencia de actividades peligrosas.
La irresponsabilidad de los demandados que se predica por el hecho de la víctima -que abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios
concurrencia de actividades peligrosas.
La irresponsabilidad de los demandados que se predica por el hecho de la víctima -que abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayorse configura cuando la conducta de quien sufre el daño resulta imprevisible e irresistible para quien se le imputa ser el causante del perjuicio. Esto, según la jurisprudencia, permite decir q ue la víctima “fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio”.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-665 de 2019, recordó las pautas doctrinarias que de antaño viene pregonando sobre la intervención del hecho de la víctima:
(…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio.
''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa,Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 36 se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil. Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en
se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil. Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad"
Para fundamentar su reparo, la aseguradora se apoya en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito emitido por NBI S.A.S., elaborado por el perito Roger Kevin Palacio Devia. En dicho dictamen se concluye que “Según la posición relativa del impacto del taxi se encuen tra al final de su trayecto, alineado con el borde derecho de la vía que está cruzando, lo que indica que ha completado la totalidad del cruce de 7.08 metros. Al calcular el progreso del cruce, se concluye que el taxi ha recorrido el 100% de la calzada” (página 50 del dictamen).
Sin embargo, la referida experticia no resulta suficiente para endilgarle la culpa a la víctima por las siguientes razones:
Primero, el propio perito Kevin Palacio reconoció en audiencia que la señal de PARE obligaba al conductor del taxi a detenerse. Al ser interrogado por el juez sobre a quiénes obligaba dicha señal, el perito resp ondió: “El pare obligaba a los que van por la carrera 24, para ser exacto, al vehículo tipo taxi” (audiencia del 14 de mayo de 2025). Esta circunstancia es d eterminante, pues el conductor del taxi tenía la obligación legal de detenerse completamente y ceder el paso antes de iniciar cualquier maniobra de cruce.
Segundo, el dictamen no logra soportar de manera técnica o cien tífica la
pues el conductor del taxi tenía la obligación legal de detenerse completamente y ceder el paso antes de iniciar cualquier maniobra de cruce.
Segundo, el dictamen no logra soportar de manera técnica o cien tífica la afirmación sobre la posición del taxi al momento del impacto. El propio perito admitió en audiencia que “en este caso no se realizó el cálculo ” de velocidades mediante el software de reconstrucción analítica (audiencia del 14 de mayo de 2025). Al ser interrogado sobre la velocid ad del impacto, el perito se limitó a indicar que “es un impacto moderado, por decirlo de alguna manera”, sin ofrecer datos cuantitativos que respaldaran esta apreciación.
En relación con lo anterior, el propio dictamen reconoce expresamente que “Es cierto que existe una señal de PARE en la carrera 24” y advierte que, conforme a la Resolución 11268 de 2012, “las hipótesis de un accidente deben ser sustentadas mediante métodos técnicos y científicos” . En esaResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 36 línea, el mismo experto indica que “tal hipótesis no implica automáticamente responsabilidades para los conductores, ya que solo refleja las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física del accidente, y debe estar sustentada por el análisis técnico-científico de los element os materiales y evidencia física encontradas en el lugar de los hechos ” (página 51 del dictamen).
La ausencia de cálculos de velocidad resulta determinante, pues sin establecer las velocidades de los vehículos no es posible reconst ruir las
evidencia física encontradas en el lugar de los hechos ” (página 51 del dictamen).
La ausencia de cálculos de velocidad resulta determinante, pues sin establecer las velocidades de los vehículos no es posible reconst ruir las posiciones relativas antes del impacto ni fijar con certeza l a dinámica del accidente. Además, conforme se expuso en la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante, los vehículos habían sido movidos de su posición final para el momento en que se realizó la inspección, circunstancia que el propio perito reconoció, lo cual compromete la f iabilidad de las conclusiones sobre la dinámica del accidente que registra en su dictamen.
Por estas razones, el juzgado de primera instancia acertadamente le restó valor probatorio a la experticia para efectos de determi nar la culpa de la víctima.
Tercero, lo que sí está debidamente acreditado en el expediente es que por la vía que transitaba el taxi (carrera 24) existía una señ al vertical de PARE (SR-01). El conductor del taxi tenía, por tanto, el im perativo de detenerse completamente y antes de iniciar su marcha debía asegurar se de tener el tiempo y espacio suficiente para hacer el cruce de la intersección, sin interferir con los demás actores viales. Esta circunstancia no fue acatada, dado que efectivamente ocurrió la colisión.
Cuarto, el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT n. ° A 00851, elaborado por el TC José Antonio Mena Maquilón, consigna como hipótesis del accidente el código 112: « DESOBEDECER SEÑAL O NORMAS DE
elaborado por el TC José Antonio Mena Maquilón, consigna como hipótesis del accidente el código 112: « DESOBEDECER SEÑAL O NORMAS DE TRÁNSITO (PARE)», conforme a la Resolución 11268 de 2012. Si bien la hipótesis del IPAT no constituye por sí sola prueba de responsabilidad, sí es un indicio cualificado que debe valorarse en conjunto con las demás pruebas.Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2022-00126-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 36 Quinto, no existe evidencia en el expediente que acredite que la motocicleta transitaba a exceso de velocidad. La mera circunstancia de que los daños de la motocicleta se presentaran en su parte delantera -como lo destaca la aseguradorasolo demuestra que fue la motocicleta la que impactó el costado del taxi, pero no que la víctima hubiera incurrido en a lguna conducta imprudente. El hecho de que el taxi fuera impactado mi entras cruzaba evidencia, precisamente, que el conductor del taxi no esper ó el tiempo suficiente para efectuar la maniobra de manera segura, habiendo desatendido su obligación de ceder el paso.
En este orden, la causa eficiente del accidente fue la inobservancia de la señal de PARE por parte del conductor del taxi, quien tenía la obligación de detenerse completamente, verificar que la vía estuviera de spejada y solo entonces iniciar el cruce. Al no hacerlo, se colocó en la tr ayectoria de la motocicleta que transitaba por la vía preferente, siendo esta la conducta que desencadenó el resultado lesivo.
entonces iniciar el cruce. Al no hacerlo, se colocó en la tr ayectoria de la motocicleta que transitaba por la vía preferente, siendo esta la conducta que desencadenó el resultado lesivo.
Es claro que el hecho de la víctima alegado por la aseguradora no reúne los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilid ad exigidos por la jurisprudencia para configurar una causa extraña que exone re de responsabilidad. Por el contrario, fue la conducta del conductor del taxi la que determinó el accidente.
Por lo anterior, el reparo de la aseguradora relativo a la configuración de causa extraña por el hecho de la víctima no prospera.
Subsidiariamente, la aseguradora alega