TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00149-01-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00149-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15 Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal acción redhibitoria propuesto por Dioly Milena Cuenu Hurtado contra Harold Barona Hernández y Emilia Nubia González Ortiz Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00149-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 066 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante Dioly Milena Cuenu Hurtado formula contra la sentencia n.° 226 del 21 de noviembre de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Dioly Milena Cuenu Hurtado presenta demanda para que se declare la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021, suscrit o con los señores Harold Barona Hernández y Emilia Nubia González Ortiz. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a los demandados realizar: (i) la devolución de la suma de $190.000.000,00 c orrespondiente al precio pagado; (ii) el pago de
Hernández y Emilia Nubia González Ortiz. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a los demandados realizar: (i) la devolución de la suma de $190.000.000,00 c orrespondiente al precio pagado; (ii) el pago de $17.573.595,00 por gastos incurridos en adecuación de la vivienda; (iii) cancelar la suma de $19.000.000 por clausula penal y (iv) 100 SMMLV por daños morales.
Narra en la demanda que suscribió con los mencionados el día 19 de noviembre de 2021 contrato de promesa de compraventa, con relación al bien con matrícula inmobiliaria n.° 378 -135969, ubicado en Calle 12B # 24 -94 de Palmira. En cumplimiento de lo pactado, precisa que se realizaron l as siguientes actuaciones: (i) al momento de suscribir la promesa, el pago de laVerbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 suma de $13.314.159,00; (ii) el 24 de noviembre de 2021 el pago de la suma $43.685.841,00; (iii) 6 de diciembre siguiente, cancelación de gastos de otorgamiento de escritura pública y (iv) 20 de diciembre posterior, el pago del valor restante correspondien te a $133.000.000,00. Destaca que la compraventa quedó registrada en la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021.
Una vez cumplidos los actos reseñados, sostiene que se trasladó a la vivienda el día 24 de diciembre de 2021; allí, inicia un proceso de
diciembre de 2021.
Una vez cumplidos los actos reseñados, sostiene que se trasladó a la vivienda el día 24 de diciembre de 2021; allí, inicia un proceso de remodelación, el cual se ve truncado el 22 de abril siguiente, dado que el maestro de obra le informa que la casa no cuenta con cimientos que soporten la estructura . Ante tal información, contrata un ingeniero civil, quien le manifiesta que la edificación: no cumple los requerimientos sismos resistentes de la normal NSR-10; se debe reforzar conforme a la norma NSR10; Se trata de un sistema constructivo con falencias en columnas, para un total de 4 niveles y la edificación en su estado actual presta riesgo ante eventos sísmicos.
Resalta que se acerca a la Curaduría Urbana de Palmira -donde los demandados habían solicitado el reconocimiento de construcciónquienes le entregan copia del documento emitido por esa entidad el 18 de noviembre de 2021, donde se le informa a los vendedores que deben : Adecuar o ejecutar el reforzamiento estructural de la edificación de acuerdo con las normas de sismo resistencia que le sean aplicadas en los términos de la ley 400 de 1997, sus decretos reglamentos, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan y el reglamento colombiano de construcción sismorresistente NSR-10 y la norma que lo adicione o sustituya y obtener por parte de la curaduría urbana la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural presentando un proyecto estructural completo.
Resalta que, los vendedores Harold Barona Hernández y Emilia Nubia
curaduría urbana la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural presentando un proyecto estructural completo.
Resalta que, los vendedores Harold Barona Hernández y Emilia Nubia González Ortiz tenían conocimiento de las fallas estructurale s con que la vivienda contaba, las cuales, no fueron informadas ni al momento de suscribir la promesa de compraventa ni a la suscripción de la escritura pública, razón por la que se configura un vicio redhibitorio (demanda y subsanación).Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15
2. La contestación
El señor Harold Barona Hernández mediante apoderado judicial contesta la demanda. Allí reconoce la existencia del contrato de promesa de compraventa y de la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021 . También, que la promotora tenía conocimient o del documento e xpedido por el curador urbano de Palmira, si se tiene en cuenta que el mismo fue emitido el 18 de noviembre de 2021 y la promesa de compraventa se suscribió al día siguiente, incluyéndose tal documento como anexo a la escritura pública.
Agrega que, la demandante no debía variar la estructura del inmueble que fue vendido, la cual se encontraba construida desde el año 2004; adecuaciones que fueron posteriores a la firma de los documentos en mención y bajo el riesgo de Dioly Milena.
Al final, se opone a las pretensiones y presenta las excepciones de mérito que denomina: (i) inexistencia de vicios redhibitorios (ii) cobro indebido de
mención y bajo el riesgo de Dioly Milena.
Al final, se opone a las pretensiones y presenta las excepciones de mérito que denomina: (i) inexistencia de vicios redhibitorios (ii) cobro indebido de indemnizaciones; (iii) temeridad de la acción y; (iv) desconocimiento de vicios de los vendedores por su profesión (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos legales y jurisprudenciales que se debían cumplir par a declarar la existencia de un vicio redhibitoria - destaca que con las pruebas recaudadas se puede establecer que no existe un vicio que lleve a la recisión del contrato de compraventa suscrito entre las partes.
Concluye que el objeto del contrato era la transferencia de dominio de un inmueble destinado a vivienda, el cual al momento de la suscripción tanto de la promesa de compraventa como de la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021 cumplía con lo prescrito en la Resolución n.° 1447 del 18 de noviembre de 2021, expedida por el curador urbano de Palmira y el plan de ordenamiento territorial de esa localidad.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15
También, que la evaluación que hizo el ingeniero civil Mau ricio Jair Drada Salazar resulta posterior a la venta del inmueble, cuando la accionante ya había iniciado construcciones en el predio sin contar con las licencias
También, que la evaluación que hizo el ingeniero civil Mau ricio Jair Drada Salazar resulta posterior a la venta del inmueble, cuando la accionante ya había iniciado construcciones en el predio sin contar con las licencias urbanísticas para adicionar dos pisos a la edificación ya existente. Por eso, el dictamen habla de las falencias estructurales para cuatro pisos, sin mencionar si los dos primeros cumplían con las normas de sismorresistencia.
Además, que la perito que se encontraba en el listado proporcionado por Bancoomeva para determinar el avaluó del inmueble, consideró que la vivienda era apta para habitarla, como en efecto pa só, pues la demandante tiene su residencia en ella, sin que presente ruina.
Finalmente, resalta que los demandados no actuaron de manera dolosa dado que no ocultaron información con relación a la estructura del inmueble. Esto, si se tiene en cuenta que la demandante debía percatarse que documentos se anexaban a la escritura públic a n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021, obrando como adjunto la Resolución n.° 1447 del 18 de noviembre de 2021, expedida por el curador urbano de Palmira, donde constaba la caracterización de los cimientos, que es precisamente de lo que se duele hoy la promotora
Por esto, declara probada la excepción denominada inexistencia de vicios redhibitorios y como consecuencia de ello, niega las pre tensiones de la demanda, levanta las medidas cautelares y orden a el archivo del proceso (audiencia de juzgamiento).
El apoderado judicial de la demandante presenta recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) el a quo no interpret a los hechos en debida
(audiencia de juzgamiento).
El apoderado judicial de la demandante presenta recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) el a quo no interpret a los hechos en debida forma; (2) el informe de la Curaduría Urbana de Palmira sobre licencia y protocolización de construcción no fue informado en término para tomar una decisión fidedigna; (3) el documento expedido por la Curaduría Urbana de Palmira es disímil con el dictamen pericial aportado, por lo que no se tuvo una certeza para avalar el negocio de compraventa y (4) nunca se hicieron mejoras de un tercer y cuarto nivel, dado que ya estaban construidos. SoloVerbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 existió construcción de muros internos, por lo que no se requería licencia para efectuar tal mejora (minuto 1:46:03 audiencia de instrucción y juzgamiento)
La demandante sostiene en la sustentación que, la Resolución n.° 1447 del 18 de noviembre de 2021, expedida por el curador urbano de Palmira nunca fue puesta en su conocimiento y así fue reconocido por el demandado Harold Barona, quien señaló que el mismo la entregó directamente en la Notaría 1ª del Círculo de Palmira . Además, alega que, de manera habilidosa, los demandados ocultaron tanto en la declaración de construcción como en la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021 que la construcción contaba con cuatro pisos y no dos. Considera que tal información era de vital importancia dada la carencia de la estructura necesaria para sostener el peso
escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021 que la construcción contaba con cuatro pisos y no dos. Considera que tal información era de vital importancia dada la carencia de la estructura necesaria para sostener el peso de los cuatro pisos que realmente existían y no de los dos que inicialmente y de manera deshonesta declararon los demandados (sustentación recurso).
CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares
Impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la apelante. Bajo esta premis a, conforme lo determina el artículo 328 ibídem esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la impugnante.
Como primer reparo, el extremo demandante alega que en la sentencia de primer grado no se tuvo en cuenta la realidad de los hechos. Textualmente se señala: la interpretación de los hechos que hay por parte de la judicatura es contraria a la realidad que ha vivido mi mandante, según lo que ella me manifiesta (1:46:03).
Sin embargo, de este reparo no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia, sin determinar las circunstancias precisas dejadas de valorar en la decisión atacada. Solo indica la falta deVerbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 interpretación de los hechos, pero no destaca qué argumento hubiese inferido para que la resolución del caso no fuese la concluida en primera instancia.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 interpretación de los hechos, pero no destaca qué argumento hubiese inferido para que la resolución del caso no fuese la concluida en primera instancia.
Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho:
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de l a providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.1
No se puede establecer cuáles hechos son lo que el a quo erró interpretar según las pruebas que fueron recaudadas en el decurso del proceso . En la
firmeza en derecho del fallo apelado.1
No se puede establecer cuáles hechos son lo que el a quo erró interpretar según las pruebas que fueron recaudadas en el decurso del proceso . En la sentencia del 12 d e mayo de 2023 esta Sala resalta lo que de antaño viene pregonando la Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implíci tamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.2
1 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 2 Radicación 76-834-31-03-0022020-00128-01. MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 Es así, como la sala no puede abordar el reparo uno por carecer de los mínimos que reclama una sustentación, razón suficiente para entender que
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 Es así, como la sala no puede abordar el reparo uno por carecer de los mínimos que reclama una sustentación, razón suficiente para entender que el citado reparo no tiene vocación de prosperidad.
2. La acción redhibitoria. Definición y elementos constitutivos.
Vale la pena resaltar lo señalado por el Código Civil , en su artículo 1914, como acción redhibitoria. Tal norma, preceptúa que la misma consiste en la facultad con que cuenta el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
Sobre el propósito de la acción redhibitoria, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta figura consiste en restaurar la equidad contractual, lesionada como consecuencia de la distorsión con la que el comprador percibió los rasgos objetivos de la cosa (tales como su morfología, funcionalidad o calidad), llevándolo a ignorar un desperfecto de tal calado que hace que la misma «no sirva para su uso natural, o sól o sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos (...) no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio» (artículo 1915-2, Código Civil).3
El canon 1915 de la norma civil recuerda cuales son los requisitos de los vicios redhibitorios, allí se enuncia que estos se presentan cuando se reúnen los siguientes presupuestos: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser
El canon 1915 de la norma civil recuerda cuales son los requisitos de los vicios redhibitorios, allí se enuncia que estos se presentan cuando se reúnen los siguientes presupuestos: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a m ucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
3 Sentencia SC4454-2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 Para que se considere que existe un vicio oculto de tal forma que no era posible para el comprador avizorarlo, es necesario que este no pueda ser conocido fácilmente por quien adquiere la cosa o sin mayor esfuerzo por el comprador, cuestión ésta que el juzgador debe examinar apreciando objetivamente el comportamiento de dicha parte contratante, en aras de definir si su ignorancia del vicio puede estimarse libre de culpa grave y, por tanto, si el defecto debe o no reputarse oculto.4
Pero si el vendedor revela al tiempo de efectuarse el negocio los vicios que la afectan, no hay lugar a la acción redhibitoria; no obstante, si tales vicios
tanto, si el defecto debe o no reputarse oculto.4
Pero si el vendedor revela al tiempo de efectuarse el negocio los vicios que la afectan, no hay lugar a la acción redhibitoria; no obstante, si tales vicios son ocultados por el vendedor, la relación jurídico -contractual que surge en tales condiciones es susceptible de rescisión, pues en el fondo hubo un quebrantamiento de la buena fe, la cual ética y jurídicamente debe ser la norma reguladora de la vida contractual.
En conclusión, el vicio no solo debe ser grave, sino que este debe ser oculto para el comprador; es decir, que debió ignorarlo al momento de suscribirse el contrato por medio del cual se transfería el dominio de la cosa comprada.
3. Concurrencia de los elementos constitutivos del vicio redhibitorio
No se discute que el presunto vicio redhibitorio se presenta al momento de la venta. Lo que alega la apelante en su alzada -reparos dos y tres - es el desconocimiento del documento expedido por el curador urbano de PalmiraResolución n.° 1447 del 18 de noviembr e de 2021 - donde se le informa al vendedor que era necesario Adecuar o ejecutar el reforzamiento estructural de la edificación de acuerdo con las normas de sismorresistencia que le sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan y el reglamento Colombiano de Construcción Sismor resistente NSR -10 y la norma que lo adicione o sustituya.
4 Ibídem.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01
reglamento Colombiano de Construcción Sismor resistente NSR -10 y la norma que lo adicione o sustituya.
4 Ibídem.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 Ante tal ocultamiento, considera que se edifica un vicio redhibitorio pues no pudo realizar las mejoras que pretendía ejecutar sobre el inmueble que adquirió, ante la ausencia de las estructuras necesarias para sostenerlo.
Sin embargo, como lo advirtió el a quo el defecto del que se duele la promotora, no estuvo oculto de tal forma que no le fuera posible avistarlo al momento de suscribir tanto la promesa de compraventa como la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021.
Si bien el vendedor Harold Barona Hernández en su declaración reconoció que le fue notificada la resolución en comento el día 18 de noviembre de 2021 y que la misma no fue puesta en conocimiento de la compradora Dioly Milena Cuenu Hurtado por parte de él, es claro que la misma no estuvo oculta al conocimiento de esta última pues fue incorporada como anexo de la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021.
Nótese como en tal instrumento se deja consignado que la señora DIOLY MILENA CUENU HURTADO, de condiciones civiles antes dichas, manifiesta: a) Que en su calidad indicada, está de acuerdo con las declaraciones hechas por la parte Vendedora a su favor en esta escritura, y en consecuencia aceptan tales declaraciones, la venta que en ella se le hace a su favor y las
a) Que en su calidad indicada, está de acuerdo con las declaraciones hechas por la parte Vendedora a su favor en esta escritura, y en consecuencia aceptan tales declaraciones, la venta que en ella se le hace a su favor y las demás estipulaciones aquí contenidas, por estar todo a su entera satisfacción, y de acuerdo con lo pactado, cuyo precio de venta ha pagado en la forma antes expresada. Incluso, la notaria primera de Palmira ante la prueba decretada de oficio por el juez de primera instancia certifica en memorial del 27 de septiembre de 2024 que tal documento obraba en la escritura pública mencionada.
El artículo 35 del Decreto 960 de 1970 -Estatuto del Notariadodetermina que Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentamiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 Es patente que la demandante tenía a su alcance el documento que hoy cuestiona como oculto, el cual tiene como fundamento su pretensión redhibitoria. Es que la demandante tenía como deber verificar tanto el contenido de la escritura como los documentos que se anexaban a la misma. Por esto, no se puede hablar que la apelante desconocía la resolución expedida por el cur ador urbano de Palmira e ignoraba que el bien inmueble
contenido de la escritura como los documentos que se anexaban a la misma. Por esto, no se puede hablar que la apelante desconocía la resolución expedida por el cur ador urbano de Palmira e ignoraba que el bien inmueble que adquiría debía ser actualizado o reforzado a las normas de sismorrestistencia que le eran aplicables.
De antaño el tribunal de cierre de la justicia ordinaria es claro en manifestar que el vicio redhibitorio no solo debe ser grave, sino que debe llenar el requisito de estar oculto para el comprador. Es decir, que éste debe ignorarlo. El vicio tiene esta calidad de oculto para el comprador cuando el vendedor no se la ha dado a conocer y cuando además es tal que el propio comprador no haya podido ignorarlo sin culpa grave de su parte o no haya podido conocerlo fácilmente en razón de su profesión u oficio. No es por tanto vicio oculto o redhibitorio el denunciado por el vendedor ni el que ha podido ser conocido o descubierto fácilmente o sin mucho esfuerzo por el comprador.5
Revisada el documento ad substantiam actus de la compraventa6, esto es, la escritura 3.757 del 7 de diciembre de 2021, se tiene que las partes de la compraventa definieron y protocolizaron el certificado de expedido por la Curaduría Urbana de Palmira, dando cuenta de la existencia y el conocimiento del mismo, en los siguientes términos:
Fuente: Escritura pública de compraventa.7 Imagen n.° 1.
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de marzo de 1969, MP. Enrique López de la Pava, Gacetas 2306, 2307 y 2308.
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de marzo de 1969, MP. Enrique López de la Pava, Gacetas 2306, 2307 y 2308. 6 Código General del Proceso . Artículo 256 . Documentos ad substantiam actus . La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. 7 Cuaderno «1eralnstancia». Archivo digital «02EscritoDemandayAnexos.pdf». Folio 20.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 15 Frente a los actos incorporados en instrumentos públicos contentivos de una escritura pública, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
«De conformidad con lo dispuesto por el Decreto -ley 960 de 1970, en el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública, se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre sí, cuales son: la recepción de las declaraciones de los otorgantes; la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento de la " versión escrita" de lo declarado ; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por último, la autorización que, a tenor del artículo 14 del Decreto -ley 960 de 1970, consiste en "la fe que imprime el notario" al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados ". […]»8. «Énfasis
notario" al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados ". […]»8. «Énfasis añadido».
Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-11294 de 2016 reiteró lo que de antaño viene postulando con relación a la fuerza vinculante del contenido de las escrituras públicas. Resalta la corporación: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientr as no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992).
En la providencia del 28 de septiembre de 1992 el alto tribunal resalta la importancia del contenido de las escrituras públicas al preceptuar:
Por eso, el Tribunal no distorsionó el sentido de las escrituras nros. 2182 y 2295, o mejor, de las declaraciones en ellas consignadas por los constituyentes de la sociedad. Y por eso, igualmente, resulta in jurídico sostener que las manifestaciones contenidas en un Instrumento público lo único que demuestran es que las mismas se expresaron; si las cosas tuvieran, en efecto, este cariz, querría decirse que el acto documentado por el Instrumento siempre tendría que demostrarse por un medio distinto, lo cual, aparte de ser una exageración, implicaría en este caso que el Impugnante se equivocó al denunciar el tipo de error cometido por el
el Instrumento siempre tendría que demostrarse por un medio distinto, lo cual, aparte de ser una exageración, implicaría en este caso que el Impugnante se equivocó al denunciar el tipo de error cometido por el Tribunal, pues no sería de hecho, sino de derecho ya que él habría tenido como prueba
8 En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (14 de diciembre de 2015), «Sentencia SC17154-2015», Rad. N.° 11001 31 03 004 2011 00125 01. Bogotá, D. C. Consideración jurídica N.º 2 del cargo único.Verbal: 76-520-31-03-003-2022-00149-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 15 Con relación al reparo cuatro, la apelante alega que el bien inmueble que le fue vendido, al momento de suscribirse el contrato de compraventa contaba con cuatro pisos y no dos, como lo pretende hacer ver el extremo pasivo; no obstante, no existe prueba alguna que permita sostener tal afirmación.
Es así, como el documento expedido por el curador urbano de Palmira previo a la inscripción de la promesa de compraventa y de la escritura pública podía ser descubierto fácilmente o sin mucho esfuerzo por la compradora pues el mismo fue anexado por el vendedor a los documentos que se requerían para suscribir el último documento ante la notaria primera de Palmira; por eso no se puede hablar de un vicio redhibitorio oculto, incumpliéndose con uno de los elementos esenciales para su configuración.
Al verificar el contrato de promesa de compraventa del 19 de noviembre de
se puede hablar de un vicio redhibitorio oculto, incumpliéndose con uno de los elementos esenciales para su configuración.
Al verificar el contrato de promesa de compraventa del 19 de noviembre de 2021, se tiene que allí se especifica que el inmueble cuenta con dos pisos y una terraza que allí se encuentra edificada, mientras que la escritura pública n.° 3757 del 7 de diciembre de 2021 se consigna que la edificación se constituye de una casa para habitación de dos plantas y terraza.
Esto, se complementa con el dictamen que realizó la perito Betsabe Collazos Pino, quien por solicitud de la compradora efectuó un avalúo comercial -previo a la aceptación del préstamo para adquirir la vivienda - donde claramente se indica en el acápite de información de la construcción que ésta cuenta con un número de pisos de dos y una terraza. Tal pericia se elabora el 11 de octubre de 2021; es decir con antelación a la suscripción de los documentos mencionados. Al momento de rendir su declaración, la perito sostu