TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00167-01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00167-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Elsy Reyes Hurtado contra el Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario .
Vinculados: subdirección de talento humano, el grupo de prestaciones sociales y la dirección regional central del INPEC.
Radicación: 76-520-31-03-003-2022-00167-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 291 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n°. 220 de noviembre 28 de 2022 proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual amparó el derecho de petición invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Palmira concedió la protección de la prerrogativa fundamental de petición de María Elsy Reyes Hurtado, mediante el fallo de tutela n°. 220 de noviembre 28 de 2022. Consideró que la dirección regional central del INPEC, a la fecha en que se profirió la decisión, no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la actora para
n°. 220 de noviembre 28 de 2022. Consideró que la dirección regional central del INPEC, a la fecha en que se profirió la decisión, no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la actora para obtener el reconocimiento y pago de la prima extracarcelaria, consagrada en el art. 9° del Decreto 446 de 1994.
Bajo la prenotada contextualización, ordenó a la prenotada dependencia del INPEC emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición radicada en agosto 5 de 2022. De igual modo, ordenó a la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adelantar todas las gestiones necesarias ante la dependencia que le competa y vele por el cumplimiento de la orden emitida por esta oficina judicial, esto es, se brinde respuesta de fondo, clara y concreta al caso particular.
El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnó la sentencia comentada. Argumenta -en síntesisque la solicitud fue radicada ante la dirección regional central del INPEC, por lo que la prenotadaAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 dependencia es la competente, en este caso, para dar trámite a la petición. Así las cosas, solicita que se desvincule a la dirección general de la entidad convocada (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Recuérdese que el art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de
(impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Recuérdese que el art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o parti cular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades pública s, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.
Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión.
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respue sta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C -007 de
2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad,
5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.
Es preciso referir que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cuando la respuesta (clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado, pues, memóre se, que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición y ii) el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante8.
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la accionante María Elsy Reyes Hurtado presentó, en agosto 5 de 2022, una respetuosa petición ante la dirección regional central del INPEC, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima extracarcelaria, consagrada en el art. 9° del Decreto 446 de 1994.
No obstante, de la revisión al plenario, la sala observa que, en el caso bajo estudio,
y pago de la prima extracarcelaria, consagrada en el art. 9° del Decreto 446 de 1994.
No obstante, de la revisión al plenario, la sala observa que, en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, puesto que, de manera injustificada, la dependencia convocada omitió pronunciarse de fondo. En este sentido, es preciso anotar que, en la sentencia de tutela de primer grado , el juez a quo dirigió la orden a la dirección regional central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y vinculó a la dirección general del INPEC como superior jerárquico de la responsable del cumplimiento; lo anterior, con el fin de procurar la efectiva protección de la prerrogativa invocada.
Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, la subdirectora de talento humano de la entidad procedió a emitir respuesta a la petente en oficio n°. 8510SUTAH de diciembre 2 de 2022, mediante el cual le informó que no procede el reconocimiento de la prima extracarcelaria solicitada, dado que no existe un convenio suscrito entre el INPEC y el municipio para la causación de la prestación.
Sin embargo, aun cuando se emitió una respuesta a la solicitud formulada por l a gestora, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso.
7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso.
7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos de la actora, que fueron acogidos por el juez de primera instanci a al ser ostensible la vulneración, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado, bajo el argumento de carecer de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó l a tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9.
De modo que se confirmará la sentencia n°. 220 de noviembre 28 de 2022 proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira, ante la evidente vulneración de la prerrogativa fundamental de petición de la actora María Elsy Reyes Hurtado . Ahora, no obstante, a partir de la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso
la prerrogativa fundamental de petición de la actora María Elsy Reyes Hurtado . Ahora, no obstante, a partir de la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial porque frente a la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
9 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01 Impugnación de fallo
9 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionadaconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar a la accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 y no obstante el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia, se PREVIENE al brigadier general Norberto Mujica Jaime como director general del INPEC, en su condición de superior jerárquico de la dirección regional central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mé rito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01
(en vacaciones) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2022-00167-01